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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC1955-2015
Radicación n° 1100102030002014-02855-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se procede a dictar la decisión que corresponde frente al impedimento expresado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
1.- El 5 de marzo de 2015, el funcionario se declaró impedido para intervenir en este c aso, exponiendo al efecto la causal de que trata el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “conoci[ó] del asunto en instancia anterior…”.
II.- CONSIDERACIONES
1. La normativa procesal contiene mecanismos que permiten blindar la correcta administración de justicia, de tal manera que se garanticen los principios de imparcialidad e independencia que le son propios, entre los cuales está la separación del deber de fallar por quien tuvo injerencia en su adelantamiento de manera previa.
2. Es así como el aludido artículo 150 del estatuto procesal civil, en su numeral 2, consagra como causal de recusación y consecuentemente de impedimento “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
3.- En principio, el motivo expuesto está previsto para las instancias, sin que sea extensivo al recurso de revisión, ya que por su naturaleza corresponde a una vía extraordinaria que implica un reexamen de los fallos bajo una perspectiva diferente a la del curso normal del proceso.
Sobre el punto, la Sala señaló que por
“…excepción es posible la configuración de tal causal respecto de las mencionados medios de impugnación [revisión y casación), cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y los que se aducen posteriormente, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.” (CSJ AC, 22 ag. 2014, exp. 2014-00048-00).
No obstante, de existir una marcada coincidencia entre lo debatido en el primer asunto y el nuevo escrutinio que se pretende en revisión, la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de su configuración, así
«(…) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores. Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza de usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable». (CSJ AC, 19 sept. 2012, exp. 2012-00540-00, reiterado CSJ AC, 18 nov. 2014, rad. N.° 2014-01006-00).
4.- La revisión planteada se apuntala en la causal primera del artículo 380 ibídem, consistente “en haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no puedo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte”.
Y se sustenta, en esencia, en que después de la sentencia de segunda instancia aparecieron elementos persuasivos de la especie indicada, con los que “queda plenamente demostrado el hecho de la posesión material de las demandadas sobre el inmueble a reivindicar que es anterior al tiempo de adquisición de la propiedad por parte de los accionantes….” (destacado original).
5.- Revisado el expediente correspondiente al juicio ordinario del que deriva el remedio propuesto, la Corte advierte que el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo no fue el ponente ni suscribió el fallo cuestionado en revisión, puesto que se encontraba “en permiso”, reduciéndose su participación a conceder con los demás integrantes de la respectiva Sala, el recurso de casación formulado por la parte demandada.
6.- Puestas las cosas en el orden de ideas expresado, es claro que no se configura la causal de apartamiento estudiada, como quiera que el funcionario que la aduce no tuvo ninguna intervención en el escrutinio de fondo del caso en la segunda instancia, de tal manera que no comprometió su criterio y ecuanimidad de cara al planteamiento puntual que ahora hacen las promotoras en esta sede.
7.- En consecuencia, al no darse el supuesto fáctico que contempla la norma, no se admitirá el motivo de alejamiento invocado.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No aceptar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Continuar con el trámite pertinente.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ