AC1955-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

AC1955-2015  

Radicación  n° 1100102030002014-02855-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D. C., veinte  (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se procede a dictar la decisión  que corresponde frente al impedimento expresado por el Honorable  Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para  conocer del recurso extraordinario de revisión de la  referencia.  

1.-  El 5 de marzo de 2015, el funcionario se declaró impedido para  intervenir en este c aso, exponiendo al efecto la causal de que trata  el numeral 2º del artículo 150 del Código de  Procedimiento Civil, por cuanto “conoci[ó]  del asunto en instancia anterior…”.  

II.-  CONSIDERACIONES  

            

1. La normativa procesal contiene          mecanismos que permiten blindar la correcta administración de          justicia, de tal manera que se garanticen los principios de          imparcialidad e independencia que le son propios, entre los cuales          está la separación del deber de fallar por quien tuvo          injerencia en su adelantamiento de manera previa.  

            

2. Es así como el aludido          artículo 150 del estatuto procesal civil, en su numeral 2,          consagra como causal de recusación y consecuentemente de          impedimento “[h]aber          conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge          o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.  

3.- En principio, el motivo  expuesto está previsto para las instancias, sin que sea  extensivo al recurso de revisión, ya que por su naturaleza  corresponde a una vía extraordinaria que implica un reexamen  de los fallos bajo una perspectiva diferente a la del curso normal  del proceso.  

Sobre el punto, la Sala señaló  que por  

“…excepción  es posible la configuración de tal causal respecto de las  mencionados medios de impugnación [revisión  y casación),  cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos  invocados y los que se aducen posteriormente,   dado  que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las  instituciones de los impedimentos y las recusaciones.” (CSJ  AC, 22 ag. 2014, exp. 2014-00048-00).  

No obstante, de existir una  marcada coincidencia entre lo debatido en el primer asunto y el nuevo  escrutinio que se pretende en revisión, la jurisprudencia ha  contemplado la posibilidad de su configuración, así  

«(…)  cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la  vigencia de los principios de imparcialidad e independencia,  necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso,  en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión  imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias  que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la  serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su  convicción, la causal de impedimento en cuestión no  puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser  examinada en función de tales valores. Desde luego que si con  anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite  de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o  efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se  involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su  condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis  que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento,  como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo  cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los  justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial,  objetiva y autónoma. Por esto, si existe algún motivo  que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo  o desconfianza de usuario del servicio judicial, en la hipótesis  de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión,  haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda  calificársele como ‘instancia anterior’, su  criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación  con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de  los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente  resultaría viable». (CSJ  AC, 19 sept. 2012, exp. 2012-00540-00, reiterado CSJ AC, 18 nov.  2014, rad. N.° 2014-01006-00).  

4.- La revisión  planteada se apuntala en la causal primera del artículo 380  ibídem,  consistente “en  haberse encontrado después de pronunciada la sentencia  documentos que habrían variado la decisión contenida en  ella, y que el recurrente no puedo aportar al proceso por fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte”.  

Y se sustenta, en esencia, en  que después de la sentencia de segunda instancia aparecieron  elementos persuasivos de la especie indicada, con los que “queda  plenamente demostrado el hecho de la posesión material de las  demandadas sobre el inmueble a reivindicar que es anterior  al tiempo de  adquisición de la propiedad por parte de los accionantes….”  (destacado original).  

5.- Revisado el expediente  correspondiente al juicio ordinario del que deriva el remedio  propuesto, la Corte advierte que el Honorable Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo no fue el ponente ni suscribió  el fallo cuestionado en revisión, puesto que se encontraba “en  permiso”, reduciéndose  su participación a conceder con los demás integrantes  de la respectiva Sala, el recurso de casación formulado por la  parte demandada.  

6.- Puestas las cosas en el  orden de ideas expresado, es claro que no se configura la causal de  apartamiento estudiada, como quiera que el funcionario que la aduce  no tuvo ninguna intervención en el escrutinio de fondo del  caso en la segunda instancia, de tal manera que no comprometió  su criterio y ecuanimidad de cara al planteamiento puntual que ahora  hacen las promotoras en esta sede.  

7.- En consecuencia, al no  darse el supuesto fáctico que contempla la norma, no se  admitirá el motivo de alejamiento invocado.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  No aceptar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado  Álvaro Fernando García Restrepo dentro del proceso de  la referencia.  

Segundo:  Continuar con el trámite pertinente.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *