AC2444-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

Radicación n°  11001-31-03-029-2005-00539-01  

(Aprobada  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince  

Bogotá  D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de reposición que el impugnante en casación  elevó contra el auto del 14 de julio de 2014, mediante el cual  la Sala resolvió inadmitir dos de los tres cargos elevados  respecto de la sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la  Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que Guillermo  Alfonso Trujillo Gómez,  impugnante en casación, adelantó contra Granbanco  S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

En  el auto recurrido la Corte consideró que los cargos segundo y  tercero no podían ser admitidos, en breve,  porque en ellos  había una inadmisible mixtura de dos causales de casación,  la primera y la segunda, lo que implicaba la formulación de  los cargos en forma confusa, atentando por ello contra la exigencia  de que da cuenta el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, que reclama precisión y claridad en la  argumentación o fundamentación de los mismos.  

II.        EL RECURSO  

A.        Oportunamente  impetra el casacionista reposición contra la providencia  mencionada, alegando al efecto que el excesivo formalismo en casación  ha sido un motivo de preocupación del legislador y es por ello  que le ha impuesto a la Corte que de oficio y para efectos de  su  estudio de fondo, separe o fusione acusaciones que hayan sido anti  técnicamente agrupadas o escindidas. Y esto, arguye, con mayor  razón debe predicarse del cargo segundo por cuanto allí  hay una acusación completa y suficiente con base en un error  in  iudicando.  

Además,  sostiene que las alusiones a los vicios in  procedendo  sólo fueron “accidentes  de la redacción”,  ilustrativas “de  la incidencia del error aducido sin la virtud de modificar el sentido  general de lo propuesto”,  alusión que sólo revela las consecuencias que el error  in  iudicando  tiene sobre el error in  procedendo.  

Por lo demás,  señala que las piezas centrales que sustentan el ataque en el  cargo, están debidamente precisadas, y corresponden a la  demanda y su contestación, por lo que la indicación de  otras pruebas mediante su foliatura solo tiene el valor de una  alusión general.  

III.        CONSIDERACIONES  

Oportunamente  interpuesto el recurso de reposición y procedente que es  contra la providencia objeto del mismo, en la medida en que se  encuentra así previsto en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, es del caso resolverlo de fondo para lo cual,  en primer lugar, debe advertirse que la impugnación se dirige  únicamente contra las razones que se invocaron para la  inadmisión del cargo segundo, de suerte que la decisión  tocante a la inadmisión del cargo tercero no fue objeto de  reproche.  

Hecha  esa precisión, conviene destacar que lo que plantea el  recurrente es, sencillamente, que la Corte minimice el defecto que  admite, el cual no es, como pretende hacerlo ver, minúsculo y  de fácil superación, en vista de que luego de una  extensa referencia a los errores de hecho sobre la demanda y sobre  pruebas que no determina pero que promete hacerlo (fls. 54 y 55), y  que le atribuye al Tribunal en la sentencia que combate, indica que   “al  omitir la valoración del texto integral de la demanda no  percibió que ella marca el lindero de la controversia y  confina a su ámbito la actuación del juzgador, tal como  lo señala el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil”;  que “incurrió  en inadvertencia para hacer consonante el fallo con las peticiones de  la demanda, o con las excepciones demostradas, y prefirió  pronunciarse sobre un punto no propuesto ni probado”…  “No resolvió en la sentencia todos los extremos del  litigio y dejó sin solución los aspectos realmente  sometidos a juicio”  (fls. 60 y 61).  

“al  confrontar lo considerado y resuelto por el ad  quem, con lo pedido  por el demandante, con las excepciones objetivamente planteadas por  la parte demandada, con los hechos, con lo probado, con el derecho  aplicable, salta a simple vista que la sentencia no responde a lo  precisado la demanda, o a lo planteado en las excepciones, ni con la  respuesta que tales aspectos ameritan»  (f. 64).  

Y  para abundar, en el acápite que denominó como  “incidencia  o trascendencia del cargo”,  alude expresamente al artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, para reprocharle al Tribunal el que “no  hubiere aplicado las reglas de congruencias contenidas en el  artículo”  (f. 65) mencionado.  

Lo  dicho es suficiente para  hacer notar cómo en este cargo  confluyen las dos causales de casación: la primera sobre  violación de normas sustanciales -vicio in  iudicando-  y la segunda sobre inconsonancia de la sentencia -vicio in  procedendo-  cuya mixtura es proscrita secularmente en casación entre otras  cosas porque, si lo dispositivo del recurso impide que la Corte  complemente o subsane de oficio omisiones y falencias de la demanda  de casación, y si el recurrente es quien le traza el camino  por el cual ha de transcurrir su examen, esa confusión entre  las dos causales no puede superarse con una actividad oficiosa de  este Tribunal de Casación, a despecho de interpretar la  demanda, dado que esta que se examinó, es clara en cuanto a la  proposición de ambas causales en un solo cargo, en nítida  trasgresión al numeral tercero del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el recurrente  debe formular “por  separado  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y  precisa”.  Y ya se dijo en la providencia recurrida que la separación  oficiosa de acusaciones que debieron presentarse escindidas sólo  debe considerarse en el ámbito de la causal primera, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del decreto 2651 de  1991.  

Lo  dicho es suficiente para concluir en la necesidad de confirmar el  auto impugnado.  

V.        DECISIÓN  

Con apoyo en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

NO  REPONER el auto dictado el 14 de julio de 2014 arriba indicado.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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