Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-31-03-029-2005-00539-01
(Aprobada en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición que el impugnante en casación elevó contra el auto del 14 de julio de 2014, mediante el cual la Sala resolvió inadmitir dos de los tres cargos elevados respecto de la sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que Guillermo Alfonso Trujillo Gómez, impugnante en casación, adelantó contra Granbanco S.A.
I. ANTECEDENTES
En el auto recurrido la Corte consideró que los cargos segundo y tercero no podían ser admitidos, en breve, porque en ellos había una inadmisible mixtura de dos causales de casación, la primera y la segunda, lo que implicaba la formulación de los cargos en forma confusa, atentando por ello contra la exigencia de que da cuenta el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que reclama precisión y claridad en la argumentación o fundamentación de los mismos.
II. EL RECURSO
A. Oportunamente impetra el casacionista reposición contra la providencia mencionada, alegando al efecto que el excesivo formalismo en casación ha sido un motivo de preocupación del legislador y es por ello que le ha impuesto a la Corte que de oficio y para efectos de su estudio de fondo, separe o fusione acusaciones que hayan sido anti técnicamente agrupadas o escindidas. Y esto, arguye, con mayor razón debe predicarse del cargo segundo por cuanto allí hay una acusación completa y suficiente con base en un error in iudicando.
Además, sostiene que las alusiones a los vicios in procedendo sólo fueron “accidentes de la redacción”, ilustrativas “de la incidencia del error aducido sin la virtud de modificar el sentido general de lo propuesto”, alusión que sólo revela las consecuencias que el error in iudicando tiene sobre el error in procedendo.
Por lo demás, señala que las piezas centrales que sustentan el ataque en el cargo, están debidamente precisadas, y corresponden a la demanda y su contestación, por lo que la indicación de otras pruebas mediante su foliatura solo tiene el valor de una alusión general.
III. CONSIDERACIONES
Oportunamente interpuesto el recurso de reposición y procedente que es contra la providencia objeto del mismo, en la medida en que se encuentra así previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolverlo de fondo para lo cual, en primer lugar, debe advertirse que la impugnación se dirige únicamente contra las razones que se invocaron para la inadmisión del cargo segundo, de suerte que la decisión tocante a la inadmisión del cargo tercero no fue objeto de reproche.
Hecha esa precisión, conviene destacar que lo que plantea el recurrente es, sencillamente, que la Corte minimice el defecto que admite, el cual no es, como pretende hacerlo ver, minúsculo y de fácil superación, en vista de que luego de una extensa referencia a los errores de hecho sobre la demanda y sobre pruebas que no determina pero que promete hacerlo (fls. 54 y 55), y que le atribuye al Tribunal en la sentencia que combate, indica que “al omitir la valoración del texto integral de la demanda no percibió que ella marca el lindero de la controversia y confina a su ámbito la actuación del juzgador, tal como lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”; que “incurrió en inadvertencia para hacer consonante el fallo con las peticiones de la demanda, o con las excepciones demostradas, y prefirió pronunciarse sobre un punto no propuesto ni probado”… “No resolvió en la sentencia todos los extremos del litigio y dejó sin solución los aspectos realmente sometidos a juicio” (fls. 60 y 61).
“al confrontar lo considerado y resuelto por el ad quem, con lo pedido por el demandante, con las excepciones objetivamente planteadas por la parte demandada, con los hechos, con lo probado, con el derecho aplicable, salta a simple vista que la sentencia no responde a lo precisado la demanda, o a lo planteado en las excepciones, ni con la respuesta que tales aspectos ameritan» (f. 64).
Y para abundar, en el acápite que denominó como “incidencia o trascendencia del cargo”, alude expresamente al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para reprocharle al Tribunal el que “no hubiere aplicado las reglas de congruencias contenidas en el artículo” (f. 65) mencionado.
Lo dicho es suficiente para hacer notar cómo en este cargo confluyen las dos causales de casación: la primera sobre violación de normas sustanciales -vicio in iudicando- y la segunda sobre inconsonancia de la sentencia -vicio in procedendo- cuya mixtura es proscrita secularmente en casación entre otras cosas porque, si lo dispositivo del recurso impide que la Corte complemente o subsane de oficio omisiones y falencias de la demanda de casación, y si el recurrente es quien le traza el camino por el cual ha de transcurrir su examen, esa confusión entre las dos causales no puede superarse con una actividad oficiosa de este Tribunal de Casación, a despecho de interpretar la demanda, dado que esta que se examinó, es clara en cuanto a la proposición de ambas causales en un solo cargo, en nítida trasgresión al numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el recurrente debe formular “por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”. Y ya se dijo en la providencia recurrida que la separación oficiosa de acusaciones que debieron presentarse escindidas sólo debe considerarse en el ámbito de la causal primera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991.
Lo dicho es suficiente para concluir en la necesidad de confirmar el auto impugnado.
V. DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
NO REPONER el auto dictado el 14 de julio de 2014 arriba indicado.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
7