STC 12167 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12167-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-003-2015-00112-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26  de junio de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Cristóbal  Vera Tovar en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  capital, con ocasión del juicio de existencia de “sociedad  comercial de hecho”  promovido por el aquí gestor respecto de Nancy Yaneth López  Oros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y “fallo  justo”,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 2 y 3):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora  actor, Cristóbal Vera Tovar, reclamó la declaratoria de  existencia de la sociedad comercial de hecho formada entre él  y la señora Nancy Yaneth López Oros durante los años  1998 a 2009.  

2.2.  Mediante proveído de 10 de julio de 2014, el Juzgado Primero  Civil del Circuito denegó las pretensiones de la demanda.  

2.3.  Reprocha la anterior determinación, aduciendo que no se  “valoraron  las pruebas”  obrantes en el expediente.  

3.  Implora anular esa sentencia.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito deprecó la denegación  del amparo, arguyendo la desatención de los presupuestos de  inmediatez y de subsidiariedad, pues el fallo fue proferido “(…)  hace  más de 11 meses y contra el mismo no se interpuso el recurso  de apelación (…)”  (fl. 22).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [E]l  fallo objeto de censura fue proferido por el Juzgado accionado el 10  de julio de 2014, decisión contra la cual procedía el  recurso de apelación, no obstante no fue interpuesto por el  actor. Aunado a lo anterior, no se cumple con el requisito de  inmediatez, pues han pasado 11 meses desde tal providencia (…)”  (fls. 25 a 26 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor alegando que en el fallo constitucional a  quo  no se “(…) hizo  un estudio a los hechos narrados ni se preocupó por recaudar  las pruebas que daban cuenta de la enfermedad de su defensor (…)”  (fl. 30).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la  necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio  sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna  de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición  de amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  Se duele  el actor, Cristóbal Vera Tovar, por cuanto en el comentado  subexámine  se profirió fallo denegando sus pretensiones el 10 de julio de  2014, “desconociéndose”  el material probatorio obrante en el expediente.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  del querellante en relación con el requisito de inmediatez,  pues el resguardo fue incoado tardíamente el 16 de julio de  2015 (fl. 16 vuelto), habiendo transcurrido más de un (1) año  desde la expedición de la providencia criticada, período  que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta  Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

Desde  esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

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