Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12167-2015
Radicación n.° 85001-22-08-003-2015-00112-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de junio de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por Cristóbal Vera Tovar en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de existencia de “sociedad comercial de hecho” promovido por el aquí gestor respecto de Nancy Yaneth López Oros.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “fallo justo”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora actor, Cristóbal Vera Tovar, reclamó la declaratoria de existencia de la sociedad comercial de hecho formada entre él y la señora Nancy Yaneth López Oros durante los años 1998 a 2009.
2.2. Mediante proveído de 10 de julio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito denegó las pretensiones de la demanda.
2.3. Reprocha la anterior determinación, aduciendo que no se “valoraron las pruebas” obrantes en el expediente.
3. Implora anular esa sentencia.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo, arguyendo la desatención de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, pues el fallo fue proferido “(…) hace más de 11 meses y contra el mismo no se interpuso el recurso de apelación (…)” (fl. 22).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [E]l fallo objeto de censura fue proferido por el Juzgado accionado el 10 de julio de 2014, decisión contra la cual procedía el recurso de apelación, no obstante no fue interpuesto por el actor. Aunado a lo anterior, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues han pasado 11 meses desde tal providencia (…)” (fls. 25 a 26 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor alegando que en el fallo constitucional a quo no se “(…) hizo un estudio a los hechos narrados ni se preocupó por recaudar las pruebas que daban cuenta de la enfermedad de su defensor (…)” (fl. 30).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. Se duele el actor, Cristóbal Vera Tovar, por cuanto en el comentado subexámine se profirió fallo denegando sus pretensiones el 10 de julio de 2014, “desconociéndose” el material probatorio obrante en el expediente.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 16 de julio de 2015 (fl. 16 vuelto), habiendo transcurrido más de un (1) año desde la expedición de la providencia criticada, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
6