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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC11699-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01222-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Luis Orlando Cepeda Fonseca, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El peticionario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados porque no se le ha dado información ni se le han entregado copias de la investigación que se adelanta en su contra.
En consecuencia, pretende que se ordene al Fiscal accionado que le expida copia de los actos de investigación que obran dentro del juicio 2012-00059 con el fin de defender sus intereses dentro del proceso y proteger el principio de presunción de inocencia, y que subsidiariamente, se le brinde información precisa y detallada de la investigación adelantada [Folio 11, c. 1]
B. Los hechos
1. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra del accionante con ocasión de un escrito anónimo recibido en esa entidad el día 27 de septiembre de 2011.
2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que realizó el programa metodológico y ordenó que se compulsaran copias para que se investigara a unos servidores públicos, entre ellos, al accionante en su condición de Fiscal 6 Especializado de Yopal.
3. Dicha averiguación le fue asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y de Yopal.
4. El 15 de mayo de 2015 el accionante elevó una petición con miras a obtener copias de la investigación desarrollada por la Fiscalía accionada.
5. El 26 de mayo de 2015, la autoridad acusada le indicó que no era posible acceder a la solicitud presentada porque solamente estaba obligada al descubrimiento de sus elementos materiales de prueba, su evidencia física y la información legalmente obtenida a partir de la audiencia de formulación de acusación, acto procesal que aun no avizora.
6. Además, en la referida respuesta le informó que lo investigaba por los delitos de prevaricato por acción, enriquecimiento ilícito y cohecho, con ocasión de unas decisiones que profirió el actor como Fiscal 34 Seccional adscrito a la Unidad de Administración Pública y conforme a una denuncia anónima que se presentó en contra de varios servidores públicos.
7. En criterio del accionante se vulneran los derechos invocados con ocasión de la investigación que se adelanta en su contra hace más de tres años, pues la autoridad accionada no le expidió copias del trámite ni le brindó información sobre las fuentes de incriminación, impidiéndole conocer los hechos sobre los que debe orientar su defensa; además no tiene en cuenta que tiene derecho a participar en su caso, a conocer los motivos por los que se le acusa, a enterarse respecto de que decisión obró con el ánimo deliberado de conseguir la consumación de intereses personales, de quien recibió dinero o aceptó promesa remuneratoria para retardar u omitir un acto propio del cargo o cuales son los medios probatorios que lo demuestran.
Agregó que se pretende acabar con su carrera profesional y con su familia, pues el panfleto anónimo sin concreción de datos o suministro de evidencias debió ser archivado, pero por el contrario se comisionó a un Fiscal en Yopal para que practicara una inspección judicial y tomara copias de las decisiones que profirió desde el año 2008 al 2011.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 19 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa [Folio 49, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal indicó que no existe un proceso en contra del accionante, pues solo se trata de actos de investigación dentro de la indagación preliminar para establecer la veracidad de lo afirmado en el escrito anónimo, y si bien al realizar el plan metodológico el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de Bogotá debió haberle informado al accionante, habría un hecho superado porque el mismo actor dijo conocer el escrito anónimo y consultó el sistema SPOA acudiendo a su investidura de Fiscal.
3. En sentencia de 2 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que la posición de no acceder a la expedición de copias obedece a la naturaleza del sistema que implantó la Ley 906 de 2004 en la etapa de indagación, la cual es reservada y con alto grado de incertidumbre, por lo que supone la realización de diligencias a cargo de la Policía Judicial bajo la supervisión del Fiscal y no admite la participación de otros sujetos procesales; que las evidencias que recaude o la información es propia de su conocimiento por tanto no está obligada a entregarla pues implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta, sin que ello signifique que el peticionario no pueda ejercer su derecho de defensa, pues el inciso 2 del artículo 267 de la Ley 906 de 2004 establece que quien conozca que se adelanta una investigación en su contra puede acudir al juez de control de garantías a fin de que este ejerza el control respectivo frente a las actuaciones de las autoridades que resultan lesivas; y que en el caso en que insista en que la respuesta otorgada por la Fiscalía vulnera sus derechos, cuenta con otro mecanismo de defensa.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su libelo inicial e indicó que no entendía que injerencia podía tener el Juez de Control de Garantías cuando se adelantan diligencias secretas si no conoce sobre que medios de convicción puede hacer vigilancia, y que se le daba prelación a una norma del ordenamiento jurídico nacional sobre la Constitución, por lo que debe establecerse cuales son los derechos que tiene frente a una eventual reserva y hasta donde se puede extender la misma [Folios 147 a 156, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.
En efecto, es claro que al encontrarse en curso la investigación penal que se adelanta en su contra, concretamente en la fase de indagación, el promotor del amparo puede acudir ante el Juez de Control de Garantías y exponer las irregularidades que denuncia y que considera que vulneran sus derechos.
Al respecto el inciso 2º del artículo 267 de la Ley 906 de 2004 prevé que quien se entere de que se adelanta una investigación en su contra puede acudir al Juez de Control de Garantías para que este ejerza control sobre las actuaciones que resulten lesivas de sus derechos.
3. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 2011 al estudiar la constitucionalidad de dicha norma resaltó que:
Como facultades de quien no es imputado, el artículo 267, prevé la posibilidad de asesorarse de abogado; así como la facultad de buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Adicionalmente, la norma señala que estos elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que se hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrán ser utilizados por la defensa ante las autoridades judiciales; y que se podrá solicitar al juez de control de garantías que ejerza control sobre las actuaciones realizadas en esta etapa que hayan afectado o afecten los derechos fundamentales del no imputado.
(…) el ámbito de aplicación del derecho a la defensa se extiende desde la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final. Así, el indiciado tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa desde el más prematuro inicio de la actuación (…).
En este sentido, además de las garantías previstas en el artículo 267 demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia. La primera, consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscalía (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de garantías el examen de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son proporcionales.
La segunda, tiene que ver con la determinación de que el material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior es compatible con los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en el bloque de constitucional, en la medida que el Legislador previó en la Ley 906 de 2004 tanto para la etapa preprocesal como procesal garantías suficientes para asegurar el debido proceso, que incluyen desde la posibilidad de asesorarse de abogado y de solicitar al juez de control de garantías que ejerza control sobre las actuaciones realizadas en esta etapa que afecten o hayan afectado sus derechos fundamentales, hasta el control previo o posterior por parte del juez de control de garantías de las actuaciones de la fiscalía que puedan implicar alguna vulneración de los derechos de quien es investigado. Así, ante posibles excesos o arbitrariedades que pudiesen presentarse por parte de los agentes del Estado en la etapa preprocesal, ya sea porque se toman medidas restrictivas de derechos innecesarias, o porque estas se ejecutan con desconocimiento del debido proceso, o porque la investigación se encuentra paralizada sin una razón válida, puede el afectado que conoce que se está adelantando una investigación en su contra, acudir directamente al juez de garantías para hacer valer sus derechos y restablecer así el equilibrio que debe existir entre la Fiscalía y el indiciado, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia.
La otra hipótesis que muestra la existencia de garantías suficientes al debido proceso en la etapa preprocesal se presenta cuando el investigado no sabe que hay una actuación en su contra. En esos eventos, especialmente cuando se trata de la realización de diligencias que impliquen restricción de los derechos, tales como interceptaciones, allanamientos, registros, entre otros, previstas en los artículos 233 a 245 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al juez de control de garantías asegurar el respeto de los derechos de quien pueda ser afectado con tales medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del mismo ordenamiento.
En conclusión, dado que el ejercicio del derecho de defensa no tiene un límite temporal, puesto que se inicia desde la etapa preprocesal, a partir del momento en que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscalía inició una investigación por la presunta participación en un hecho punible, el ejercicio de los derechos del indiciado, previstos en la Constitución, la ley y las normas internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y particularmente del derecho de defensa, no depende de la posibilidad de que la persona pueda solicitar la celebración de su propia audiencia de imputación, por el contrario, tales derechos surgen desde el momento mismo en que se tiene conocimiento, por cualquier medio, de que cursa una investigación en su contra.
Así las cosas, será entonces en dicho escenario en el que se expongan las quejas frente a las actuaciones que puedan resultar vulneradoras de derechos y se diriman las controversias que se planteen, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
4. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ