STC 11699 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC11699-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01222-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  dos de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, en la acción de tutela promovida  por Luis Orlando Cepeda Fonseca, contra la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  peticionario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados porque no se le ha dado  información ni se le han entregado copias de la investigación  que se adelanta en su contra.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al Fiscal accionado que le  expida copia de los actos de investigación que obran dentro  del juicio 2012-00059 con el fin de defender sus intereses dentro del  proceso y proteger el principio de presunción de inocencia, y  que subsidiariamente, se le brinde información precisa y  detallada de la investigación adelantada [Folio 11, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  La Fiscalía General de la Nación  inició una investigación en contra del accionante con  ocasión de un escrito anónimo recibido en esa entidad  el día 27 de septiembre de 2011.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía  52 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, despacho que realizó el programa metodológico  y ordenó que se compulsaran copias para que se investigara a  unos servidores públicos, entre ellos, al accionante en su  condición de Fiscal 6 Especializado de Yopal.  

3.  Dicha averiguación le fue asignada a la Fiscalía  Primera  Delegada ante los  Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  y de Yopal.  

4.  El 15 de mayo de 2015 el accionante elevó una petición  con miras a obtener copias de la investigación desarrollada  por la Fiscalía accionada.  

5.  El 26 de mayo de 2015, la autoridad acusada le indicó que  no era posible acceder a la solicitud presentada porque solamente  estaba obligada al descubrimiento de sus elementos materiales de  prueba, su evidencia física y la información legalmente  obtenida a partir de la audiencia de formulación de acusación,  acto procesal que aun no avizora.  

6.  Además, en la referida respuesta le informó que lo  investigaba por los delitos de prevaricato por acción,  enriquecimiento ilícito y cohecho, con ocasión de unas  decisiones que profirió el actor como Fiscal 34 Seccional  adscrito a la Unidad de Administración Pública y  conforme a una denuncia anónima que se presentó en  contra de varios servidores públicos.  

7.  En criterio del accionante se vulneran los derechos invocados con  ocasión de la investigación que se adelanta en su  contra hace más de tres años, pues la autoridad  accionada no le expidió copias del trámite ni le brindó  información sobre las fuentes de incriminación,  impidiéndole conocer los hechos sobre los que debe orientar su  defensa; además no tiene en cuenta que tiene derecho a  participar en su caso, a conocer los motivos por los que se le acusa,  a enterarse respecto de que decisión obró con el ánimo  deliberado de conseguir la consumación de intereses  personales, de quien recibió dinero o aceptó promesa  remuneratoria para retardar u omitir un acto propio del cargo o  cuales son los medios probatorios que lo demuestran.  

Agregó que  se pretende acabar con su carrera profesional y con su familia, pues  el panfleto anónimo sin concreción de datos o  suministro de evidencias debió ser archivado, pero por el  contrario se comisionó a un Fiscal en Yopal para que  practicara una inspección judicial y tomara copias de las  decisiones que profirió desde el año 2008 al 2011.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 19 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a la autoridad accionada para que  ejerciera su derecho de defensa [Folio 49, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la Fiscalía  Primera  Delegada ante los  Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal indicó  que no existe un proceso en contra del accionante, pues solo se trata  de actos de investigación dentro de la indagación  preliminar para establecer la veracidad de lo afirmado en el escrito  anónimo, y si bien al realizar el plan metodológico el  Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de Bogotá debió  haberle informado al accionante, habría un hecho superado  porque el mismo actor dijo conocer el escrito anónimo y  consultó el sistema SPOA acudiendo a su investidura de Fiscal.  

3.  En sentencia de 2 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación denegó el amparo al considerar que  la posición de no acceder a la expedición de copias  obedece a la naturaleza del sistema que implantó la Ley 906 de  2004 en la etapa de indagación, la cual es reservada y con  alto grado de incertidumbre, por lo que supone la realización  de diligencias a cargo de la Policía Judicial bajo la  supervisión del Fiscal y no admite la participación de  otros sujetos procesales; que las evidencias que recaude o la  información es propia de su conocimiento por tanto no está  obligada a entregarla pues implicaría el descubrimiento  anticipado de los elementos con los que cuenta, sin que ello  signifique que el peticionario no pueda ejercer su derecho de  defensa, pues el inciso 2 del artículo 267 de la Ley 906 de  2004 establece que quien conozca que se adelanta una investigación  en su contra puede acudir al juez de control de garantías a  fin de que este ejerza el control respectivo frente a las actuaciones  de las autoridades que resultan lesivas; y que en el caso en que  insista en que la respuesta otorgada por la Fiscalía vulnera  sus derechos, cuenta con otro mecanismo de defensa.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó,  para lo cual insistió  en los argumentos expuestos en su libelo inicial e indicó que  no entendía que injerencia podía tener el Juez de  Control de Garantías cuando se adelantan diligencias secretas  si no conoce sobre que medios de convicción puede hacer  vigilancia, y que se le daba prelación a una norma del  ordenamiento jurídico nacional sobre la Constitución,  por lo que debe establecerse cuales son los derechos que tiene frente  a una eventual reserva y hasta donde se puede extender la misma   [Folios  147 a 156, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de  subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa  idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido  proceso.  

En efecto, es  claro que al encontrarse en curso la investigación penal que  se adelanta en su contra, concretamente en la fase de indagación,  el promotor del amparo puede acudir ante el Juez de Control de  Garantías y exponer las irregularidades que denuncia y que  considera que vulneran sus derechos.  

Al respecto el  inciso 2º del artículo 267 de la Ley 906 de 2004 prevé  que quien se entere de que se adelanta una investigación en su  contra puede acudir al Juez de Control de Garantías para que  este ejerza control sobre las actuaciones que resulten lesivas de sus  derechos.  

3. Sobre el  particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 2011 al  estudiar la constitucionalidad de dicha norma resaltó que:  

Como facultades de quien no  es imputado, el artículo 267, prevé la posibilidad de  asesorarse de abogado; así como la facultad de buscar,  identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos  materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares a  su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga.  Adicionalmente, la norma señala que estos elementos, el  informe sobre ellos y las entrevistas que se hayan realizado con el  fin de descubrir información útil, podrán ser  utilizados por la defensa ante las autoridades judiciales; y que se  podrá solicitar al juez de control de garantías que  ejerza control sobre las actuaciones realizadas en esta etapa que  hayan afectado o afecten los derechos fundamentales del no imputado.  

(…)  el ámbito de aplicación del derecho a la defensa se  extiende desde la etapa preprocesal de la indagación previa, y  a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la  decisión final. Así, el indiciado tiene la posibilidad  de ejercer su derecho a la defensa desde el más prematuro  inicio de la actuación (…).  

En este sentido, además  de las garantías previstas en el artículo 267  demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos  adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto  Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática  de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos  fundamentales, la definición de la verdad y la realización  efectiva de la justicia. La primera, consiste en que toda afectación  de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la  actividad de la Fiscalía (registros, allanamientos,  incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras)  debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud,  corresponde al juez de control de garantías el examen de las  medidas de intervención en el ejercicio de los derechos  fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son  proporcionales.  

La segunda, tiene que ver  con la determinación de que el material de convicción o  evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en  el proceso de investigación, deberá ser descubierto  ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral,  público, donde la controversia y la contradicción  tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de  defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes  encuentra material probatorio y evidencia física muy  significativos que deban ser descubiertos, así lo soliciten al  juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o  debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio  que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad  del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en  casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o  alteración del medio probatorio, caso en el cual de todas  maneras deberá efectuarse una audiencia para garantizar el  contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del  Código de Procedimiento Penal.  

Lo anterior es compatible  con los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en  el bloque de constitucional, en la medida que el Legislador previó  en la Ley 906 de 2004 tanto para la etapa preprocesal como procesal  garantías suficientes para asegurar el debido proceso, que  incluyen desde la posibilidad de asesorarse de abogado y de solicitar  al juez de control de garantías que ejerza control sobre las  actuaciones realizadas en esta etapa que afecten o hayan afectado sus  derechos fundamentales, hasta el control previo o posterior por parte  del juez de control de garantías de las actuaciones de la  fiscalía que puedan implicar alguna vulneración de los  derechos de quien es investigado. Así, ante posibles excesos o  arbitrariedades que pudiesen presentarse por parte de los agentes del  Estado en la etapa preprocesal, ya sea porque se toman medidas  restrictivas de derechos innecesarias, o porque estas se ejecutan con  desconocimiento del debido proceso, o porque la investigación  se encuentra paralizada sin una razón válida, puede el  afectado que conoce que se está adelantando una investigación  en su contra, acudir directamente al juez de garantías para  hacer valer sus derechos y restablecer así el equilibrio que  debe existir entre la Fiscalía y el indiciado, de conformidad  con las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por  Colombia.  

La otra hipótesis que  muestra la existencia de garantías suficientes al debido  proceso en la etapa preprocesal se presenta cuando el investigado no  sabe que hay una actuación en su contra. En esos eventos,  especialmente cuando se trata de la realización de diligencias  que impliquen restricción de los derechos, tales como  interceptaciones, allanamientos, registros, entre otros, previstas en  los artículos 233 a 245 del Código de Procedimiento  Penal, corresponde al juez de control de garantías asegurar el  respeto de los derechos de quien pueda ser afectado con tales  medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del  mismo ordenamiento.  

En conclusión, dado  que el ejercicio del derecho de defensa no tiene un límite  temporal, puesto que se inicia desde la etapa preprocesal, a partir  del momento en que el investigado tiene conocimiento de que la  Fiscalía inició una investigación por la  presunta participación en un hecho punible, el ejercicio de  los derechos del indiciado, previstos en la Constitución, la  ley y las normas internacionales sobre derechos humanos que hacen  parte del bloque de constitucionalidad, y particularmente del derecho  de defensa, no depende de la posibilidad de que la persona pueda  solicitar la celebración de su propia audiencia de imputación,  por el contrario, tales derechos surgen desde el momento mismo en que  se tiene conocimiento, por cualquier medio, de que cursa una  investigación en su contra.  

Así  las cosas, será entonces en dicho escenario en el que se  expongan las quejas frente a las actuaciones que puedan resultar  vulneradoras de derechos y se diriman las controversias que se  planteen, dado que la jurisdicción constitucional no está  facultada para ello.  

4.  Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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