Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11698-2015
Radicación n.°76001-22-03-000-2015-00511-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Cooperativa de Transportes Ciudad de Yumbo, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar, y a los sujetos procesales e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los fallos emitidos en el juicio de responsabilidad civil atacado.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas y en su lugar se reconozcan los derechos impetrados en la demanda y/o se ordene que se profieran una nueva providencia ajustada al ordenamiento legal.
B. Los hechos
1. La accionante suscribió con la Compañía Seguros Colpatria S.A., póliza de responsabilidad civil extracontractual de transportadores de servicio público de pasajeros, a fin de garantizar los perjuicios materiales que se generaran a terceros por accidentes ocasionados con los vehículos afiliados a la cooperativa, incluyendo dentro de la cobertura a los conductores de éstos y con una vigencia del 5 de julio de 2002 al 4 de julio de 2003.
2. El 22 de julio de 2002, el microbús asegurado de placas No. TCR-402, vinculado a la tutelante, conducido por Fernando Arturo Pabón Osorio, se estrelló causando la lesión a 8 pasajeros que viajaban en este.
3. En virtud de lo anterior, se inició proceso penal contra el mencionado conductor, por lesiones personales.
4. En el mencionado trámite cuatro pasajeros se constituyeron como parte civil, solicitando la indemnización de perjuicios del acusado y de los «terceros civilmente responsable», entre estos la Cooperativa tutelante.
5. En sentencia de 24 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo (Valle), condenó al chófer del microbús a una pena de 12 meses de prisión y solidariamente a éste y a los representantes legales de la transportadora accionante, al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados a las víctimas que se vincularon al juicio. Providencia que fue confirmada en decisión de 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali.
6. Con ocasión de las anteriores determinaciones, el 1º de noviembre de 2007, la promotora del amparo como tomadora y asegurada, presentó solicitud ante la compañía de seguros, para que ésta pagara las condenas a las personas afectadas con el accidente.
7. El 20 de noviembre de 2007 la Compañía de Seguros Colpatria objetó la reclamación, tras considerar que desde la ocurrencia del siniestro habían transcurrido más de dos años, por lo que había operado la prescripción ordinaria en relación al solictante.
8. El 7 de febrero de 2008, la cooperativa tutelante y el conductor involucrado, realizaron con las personas afectadas una «transacción indemnizatoria y desistimiento», en la que acordaron la cancelación de $30.000.000, por cuanta de los daños a los que fueron condenados en la justicia penal.
9. El 11 de julio de 2008, la accionante promovió proceso de responsabilidad civil en contra de la Compañía de Seguros Colpatria con el fin de que se declarara la existencia del contrato y que la demandada era responsable del incumplimiento de la póliza No. 470002965 y en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que le canceló a las víctimas en virtud del acuerdo de transacción antes referido.
10. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, despacho que el 29 de agosto de 2008 avocó conocimiento del asunto.
11. El extremo pasivo contestó la demanda y formuló las excepciones de: «prescripción, ausencia de responsabilidad, buena fe, sujeción a los términos, condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza, falta de amparo, inexistencia de solidaridad, inexistencia de obligación, y la genérica».
12. El 1º de junio de 2010 fue adelantada la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a la que no asistió el extremo pasivo; el 22 de julio siguiente fueron decretadas las pruebas, entre ellas, se fijó el interrogatorio de la parte demandada para el 26 de octubre de 2010, en el que no se hizo presente; y el 4 de noviembre el despacho municipal acusado denegó la solicitud de fijación de nueva fecha para dicho extremo porque no era justificativa la causa invocada.
13. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 1º de octubre de 2013 el despacho declaró probada la excepción de prescripción de la acción de la demandante y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que dicho fenómeno de decaimiento en los «seguros de responsabilidad civil para el asegurado prescriben en dos (2) años, constados a partir del momento en que las víctimas le reclaman al asegurado judicial o extrajudicialmente» y que si bien no se podía precisar «la fecha desde la cual las víctimas le reclamaron extrajudicialmente a Cootrans Ciudad Yumbo, el resarcimiento del daño… sí hay certeza de que se constituyeron en parte civil en el proceso penal seguido en contra del conductor del microbús siniestrado, lo que emerge como reclamación judicial contra la asegurada, por lo que al momento de presentarse la demanda que nos convoca la acción… estaba prescrita».
14. Inconforme la tutelante formuló recurso de apelación.
15. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali en fallo de 11 de diciembre de 2014 confirmó integralmente la decisión de primer grado.
16. La peticionaria considera que se vulneraron sus derechos invocados con ocasión de las sentencias proferidas en el juicio atacado, pues no tuvieron en cuenta que la demandada no asistió a la audiencia del 101 del Código de Procedimiento Civil, ni se presentó al interrogatorio de parte, siendo con ello acreedora de las sanciones legales y de la declaración de confesión ficta; así como tampoco fue apreciado el contrato que contiene una serie de condiciones producto de la autonomía de la voluntad de las partes, pues no valoró adecuadamente las cláusulas del contrato de seguro, en concreto, la que dispone que la aseguradora pagaría las reclamaciones cuando se presentará una sentencia ejecutoriada que prestara mérito ejecutivo.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 30 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar, los sujetos procesales e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. [Folio 260, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, que las partes de la Litis estuvieron debidamente representadas e hicieron uso de las herramientas procesales previstas, y que esta acción no es una tercera instancia.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali indicó que no existía yerro en el trámite o en la práctica de alguna prueba determinante, que no fue vulnerado el debido proceso de la accionante y que el amparo se fundamenta en la inconformidad que tiene la actora con el fallo adverso.
Axa Colpatria Seguros refirió que se desconoce la finalidad de este mecanismo constitucional, que se hizo un pormenorizado análisis de la prescripción, y que la promotora desperdició diferentes oportunidades como el llamamiento en garantía en el proceso penal e iniciar un proceso de responsabilidad extracontractual frente a la aseguradora y los terceros civilmente responsables, antes de que se venciera el término del artículo 1081 del Código de Comercio.
3. En sentencia de 13 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo al considerar que las quejas que formula frente al trámite impartido a la audiencia de conciliación y a la diligencia de interrogatorio de parte, no fueron puestas en conocimiento en su debida oportunidad, más si la actora no solicitó la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y de todos modos dada la naturaleza de esas decisiones, no era una circunstancia que pudiera tener efecto determinante; y agregó en relación con los ataques a los fallos de instancia se advertía que no eran caprichosos sino fruto de una hermenéutica respetable.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que la aseguradora se estaría enriqueciendo sin justa causa al condicionar el pago de un perjuicio a una sentencia, y una vez se falla, hacer uso de la prescripción, sin tener en cuenta que renunció a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, además que el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil dispone que la inasistencia al interrogatorio tiene la sanción de que se presuman como ciertos los hechos de la demanda, por lo que debe aplicarse sin que sea necesario pedirlo [Folios 308 a 310, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el asunto bajo estudio la queja se interpuso contra las sentencias proferidas en segunda y primera instancia, sin embargo el despacho se ocupara únicamente de la proferida por el a-quem, como quiera que ésta fue confirmatoria de la decisión del a-quo y la que resolvió de forma definitiva el asunto.
En efecto, el fallador para declarar probada la excepción de prescripción alegada por la aseguradora, luego de explicar en que consiste el contrato de seguro y de aclarar que la acción en la que se exige el cumplimiento o el pago de un siniestro prescribe de forma ordinaria y extraordinaria, la primera de dos años contados a partir de que «el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base de la acción» y la segunda de cinco años, que «correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho», estableció que en el presente caso era aplicable el artículo 1131 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato en donde se cubrió la responsabilidad civil del asegurado y que tal precepto regula de manera especial tal tipo de convenio.
Norma que señaló, establece que «el fenómeno extintivo de la acción para reclamar por parte del interesado, la indemnización corre desde cuando la víctima le formula al asegurador petición judicial o extrajudicial para el pago de la misma».
De ahí, que «descendiendo al caso en concreto se observa que no existe certeza sobre la fecha desde la cual las víctimas le reclamaron extrajudicialmente a la entidad demandante Cooperativa de Transportes Ciudad Yumbo, el pago por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito, pero si hay certeza de que se constituyeron en parte civil en el proceso penal adelantado contra el conductor del microbús siniestrado, lo que surge como reclamación judicial ante la asegurada, por lo que se puede colegir que al momento de presentarse la demanda (14 de julio de 2.008), la acción de la actora se encontraba prescrita.», sin que pueda entenderse que «las reclamaciones que hicieron directamente las víctimas a la aseguradora…» interrumpen la prescripción de la acción de la cooperativa asegurada, «puesto que se trata de sujetos contractuales distintos, sin solidaridad alguna entre ellos y por tanto las acciones de unos no benefician ni perjudican a los otros».
En ese orden concluyo que «efectivamente operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre las acciones derivada del contrato de seguro a favor de la entidad demandante Cooperativa de Transportes Ciudad Yumbo, lo que lleva a concluir que la sentencia proferida por el A-quo se ajusta a derecho y a las pruebas allegadas al expediente, la cual será confirmada en la presente instancia».
Consideraciones que no se advierte hayan sido el resultado de un subjetivo criterio o producto del capricho o antojo del juzgador, sino de un análisis normativo y probatorio razonable.
3. Lo anterior, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 1131 del Código de comercio, señala que «el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial». (Subrayado fuera del texto)
Precepto normativo sobre el que esta Corte ha señalado que: «Corolario de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al seguro de responsabilidad civil- y que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de responsabilidad-».(CSJ SC, 29 de Jun de 2009, Rad. 11001-31-03-009-1998-04690-01).
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
3. Por otra parte, en relación a la falta de asistencia de la demandada a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y al interrogatorio de parte, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva.
En efecto, la promotora pudo solicitar que se diera aplicación a las consecuencias que se derivaban por no haberse presentado a la anotada audiencia y a las sanciones previstas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta, entonces, ostensible, que la peticionaria se mostró desinteresada frente a dichos efectos, pretendiendo ahora revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a las autoridades judiciales acusadas.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ