STC 11698 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11698-2015  

Radicación  n.°76001-22-03-000-2015-00511-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de  julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida,  mediante apoderado judicial, por Cooperativa de Transportes Ciudad de  Yumbo, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de  Descongestión y Octavo Civil Municipal de esa ciudad,  actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado  Primero Civil del Circuito del mismo lugar, y a los sujetos  procesales e intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con  ocasión de los fallos emitidos en el juicio de responsabilidad  civil atacado.  

En consecuencia,  pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas y en su  lugar se reconozcan los derechos impetrados en la demanda y/o se  ordene que se profieran una nueva providencia ajustada al  ordenamiento legal.  

B. Los hechos  

1. La accionante  suscribió con la Compañía Seguros Colpatria  S.A., póliza de responsabilidad civil extracontractual de  transportadores de servicio público de pasajeros, a fin de  garantizar los perjuicios materiales que se generaran a terceros por  accidentes ocasionados con los vehículos afiliados a la  cooperativa, incluyendo dentro de la cobertura a los conductores de  éstos y con una vigencia del 5 de julio de 2002 al 4 de julio  de 2003.  

2. El 22 de julio  de 2002, el microbús asegurado de placas No. TCR-402,  vinculado a la tutelante, conducido por Fernando Arturo Pabón  Osorio, se estrelló causando la lesión a 8 pasajeros  que viajaban en este.  

3. En virtud de lo  anterior, se inició proceso penal contra el mencionado  conductor, por lesiones personales.  

4. En el  mencionado trámite cuatro pasajeros se constituyeron como  parte civil, solicitando la indemnización de perjuicios del  acusado y de los «terceros  civilmente responsable»,  entre estos la Cooperativa tutelante.  

5. En sentencia de  24 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo  (Valle), condenó al chófer del microbús a una  pena de 12 meses de prisión y solidariamente a éste y a  los representantes legales de la transportadora accionante, al pago  de perjuicios materiales y morales ocasionados a las víctimas  que se vincularon al juicio. Providencia que fue confirmada en  decisión de 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Once  Penal del Circuito de Cali.  

6. Con ocasión  de las anteriores determinaciones, el 1º de noviembre de 2007,  la promotora del amparo como tomadora y asegurada, presentó  solicitud ante la compañía de seguros, para que ésta  pagara las condenas a las personas afectadas con el accidente.  

7. El 20 de  noviembre de 2007 la Compañía de Seguros Colpatria  objetó la reclamación, tras considerar que desde la  ocurrencia del siniestro habían transcurrido más de dos  años, por lo que había operado la prescripción  ordinaria en relación al solictante.  

8. El 7 de febrero  de 2008, la cooperativa tutelante y el conductor involucrado,  realizaron con las personas afectadas una «transacción  indemnizatoria y desistimiento»,  en la que acordaron la cancelación de $30.000.000, por cuanta  de los daños a los que fueron condenados en la justicia penal.  

9. El 11 de julio  de 2008, la accionante promovió proceso de responsabilidad  civil en contra de la Compañía de Seguros Colpatria con  el fin de que se declarara la existencia del contrato y que la  demandada era responsable del incumplimiento de la póliza No.  470002965 y en consecuencia, se le condenara al pago de los  perjuicios materiales y morales que le canceló a las víctimas  en virtud del acuerdo de transacción antes referido.  

10. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Cali, despacho que el 29 de agosto de 2008 avocó  conocimiento del asunto.  

11. El extremo  pasivo contestó la demanda y formuló las excepciones  de: «prescripción,  ausencia de responsabilidad, buena fe, sujeción a los  términos, condiciones, amparos, límites y exclusiones  de la póliza, falta de amparo, inexistencia de solidaridad,  inexistencia de obligación, y la genérica».  

12. El 1º de  junio de 2010 fue adelantada la audiencia prevista en el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil, a la que no asistió  el extremo pasivo; el 22 de julio siguiente fueron decretadas las  pruebas, entre ellas, se fijó el interrogatorio de la parte  demandada para el 26 de octubre de 2010, en el que no se hizo  presente; y el 4 de noviembre el despacho municipal acusado denegó  la solicitud de fijación de nueva fecha para dicho extremo  porque no era justificativa la causa invocada.  

13. Surtido el  trámite correspondiente, en  sentencia de 1º de octubre  de 2013 el despacho declaró probada la excepción de  prescripción de la acción de la demandante y en  consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, tras  considerar que dicho fenómeno de decaimiento en los «seguros  de responsabilidad civil para el asegurado prescriben en dos (2)  años, constados a partir del momento en que las víctimas  le reclaman al asegurado judicial o extrajudicialmente»  y que si bien no se podía precisar «la  fecha desde  la cual las víctimas le reclamaron  extrajudicialmente a Cootrans Ciudad Yumbo, el resarcimiento del  daño… sí hay certeza de que se constituyeron en  parte civil en el proceso penal seguido en contra del conductor del  microbús siniestrado, lo que emerge como reclamación  judicial contra la asegurada, por lo que al momento de presentarse la  demanda que nos convoca la acción… estaba prescrita».  

14. Inconforme la  tutelante formuló recurso de apelación.  

15. El Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de Cali en fallo de 11 de  diciembre de 2014 confirmó integralmente la decisión de  primer grado.  

16. La  peticionaria considera que se vulneraron sus derechos invocados con  ocasión de las sentencias proferidas en el juicio atacado,  pues no tuvieron en cuenta que la demandada no asistió a la  audiencia del 101 del Código de Procedimiento Civil, ni se  presentó al interrogatorio de parte, siendo con ello acreedora  de las sanciones legales y  de la declaración de confesión  ficta; así como tampoco fue apreciado el contrato que contiene  una serie de condiciones producto de la autonomía de la  voluntad de las partes, pues no valoró adecuadamente las  cláusulas del contrato de seguro, en concreto, la que dispone  que la aseguradora pagaría las reclamaciones cuando se  presentará una sentencia ejecutoriada que prestara mérito  ejecutivo.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 30 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular al  Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar, los sujetos  procesales e intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  [Folio 260, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali señaló  que no vulneró derecho fundamental alguno, que las partes de  la Litis estuvieron debidamente representadas e hicieron uso de las  herramientas procesales previstas, y que esta acción no es una  tercera instancia.  

El Juzgado Octavo  Civil Municipal de Cali indicó que no existía yerro en  el trámite o en la práctica de alguna prueba  determinante, que no fue vulnerado el debido proceso de la accionante  y que el amparo se fundamenta en la inconformidad que tiene la actora  con el fallo adverso.  

Axa Colpatria  Seguros refirió que se desconoce la finalidad de este  mecanismo constitucional, que se hizo un pormenorizado análisis  de la prescripción, y que la promotora desperdició  diferentes oportunidades como el llamamiento en garantía en el  proceso penal e iniciar un proceso de responsabilidad  extracontractual frente a la aseguradora y los terceros civilmente  responsables, antes de que se venciera el término del artículo  1081 del Código de Comercio.  

3. En sentencia de  13 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  denegó el amparo al considerar que las quejas que formula  frente al trámite impartido a la audiencia de conciliación  y a la diligencia de interrogatorio de parte, no fueron puestas en  conocimiento en su debida oportunidad, más si la actora no  solicitó la aplicación del artículo 210 del  Código de Procedimiento Civil y de todos modos dada la  naturaleza de esas decisiones, no era una circunstancia que pudiera  tener efecto determinante; y agregó en relación con los  ataques a los fallos de instancia se advertía que no eran  caprichosos sino fruto de una hermenéutica respetable.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la peticionaria la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que  la aseguradora se estaría enriqueciendo sin justa causa al  condicionar el pago de un perjuicio a una sentencia, y una vez se  falla, hacer uso de la prescripción, sin tener en cuenta que  renunció a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código  de Comercio, además que el artículo 210 del Código  de Procedimiento Civil dispone que la inasistencia al interrogatorio  tiene la sanción de que se presuman como ciertos los hechos de  la demanda, por lo que debe aplicarse sin que sea necesario pedirlo  [Folios 308 a 310, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2. En  el asunto bajo estudio la queja se interpuso contra las sentencias  proferidas en segunda y primera instancia, sin embargo el despacho se  ocupara únicamente de la proferida por el a-quem,  como quiera que ésta fue confirmatoria de la decisión  del a-quo  y la que resolvió de forma definitiva el asunto.  

En efecto, el  fallador para declarar probada la excepción de prescripción  alegada por la aseguradora, luego de explicar en que consiste el  contrato de seguro y de aclarar que la acción en la que se  exige el cumplimiento o el pago de un siniestro prescribe de forma  ordinaria y extraordinaria, la primera de dos años contados a  partir de que «el  interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da  base de la acción»  y la segunda de cinco años, que «correrá  contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el  momento en que nace el respectivo derecho»,  estableció que en el presente caso era aplicable el artículo  1131 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que se trataba  de un contrato en donde se cubrió la responsabilidad civil del  asegurado y que tal precepto regula de manera especial tal tipo de  convenio.  

Norma que señaló,  establece que «el  fenómeno  extintivo de la acción para reclamar por parte del interesado,  la indemnización corre desde cuando la víctima le  formula al asegurador petición judicial o extrajudicial para  el pago de la misma».  

De ahí, que  «descendiendo  al caso en concreto  se  observa que no existe certeza sobre la fecha desde la cual las  víctimas le reclamaron extrajudicialmente a la entidad  demandante Cooperativa de Transportes Ciudad Yumbo, el pago por los  perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito, pero si  hay certeza de que se constituyeron en parte civil en el proceso  penal adelantado contra el conductor del microbús siniestrado,  lo que surge como reclamación judicial ante la asegurada, por  lo que se puede colegir que al momento de presentarse la demanda (14  de julio de 2.008), la acción de la actora se encontraba  prescrita.», sin  que pueda entenderse que  «las reclamaciones que hicieron directamente las víctimas  a la aseguradora…» interrumpen  la prescripción de la acción de la cooperativa  asegurada,  «puesto que se trata de sujetos contractuales distintos, sin  solidaridad alguna entre ellos y por tanto las acciones de unos no  benefician ni perjudican a los otros».  

En ese orden  concluyo que «efectivamente  operó el fenómeno de la prescripción extintiva  sobre las acciones derivada del contrato de seguro a favor de la  entidad demandante Cooperativa de Transportes Ciudad Yumbo, lo que  lleva a concluir que la sentencia proferida por el A-quo se ajusta a  derecho y a las pruebas allegadas al expediente, la cual será  confirmada en la presente instancia».  

Consideraciones  que no se advierte hayan sido el resultado de un subjetivo criterio o  producto del capricho o antojo del juzgador, sino de un análisis  normativo y probatorio razonable.  

3.  Lo anterior, porque de  acuerdo a lo establecido en el artículo 1131 del Código  de comercio, señala que «el  seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro  en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado,  fecha a partir de la cual correrá la prescripción  respecto de la víctima. Frente  al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le  formula la petición judicial o extrajudicial».  (Subrayado  fuera del texto)  

Precepto normativo  sobre el que esta Corte ha señalado que: «Corolario  de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el  artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó  la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que  se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción  extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro  o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una  excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al  seguro de daños –en particular al seguro de  responsabilidad civil- y que consiste en que a la acción  directa de la víctima contra el asegurador, autorizada  expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la  prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las  disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser  objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”,  vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco  años, que se contarán, según el caso, desde la  ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció  el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido  débito de responsabilidad-».(CSJ  SC, 29 de Jun de 2009, Rad. 11001-31-03-009-1998-04690-01).  

No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial  o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó  sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violación a los derechos fundamentales del tutelante.  

3. Por  otra parte, en relación a la  falta de asistencia de la demandada a la audiencia del artículo  101 del Código de Procedimiento Civil y al interrogatorio de  parte, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante  tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la  decisión que, en su sentir, le resulta lesiva.  

En efecto, la  promotora pudo solicitar que se diera aplicación a las  consecuencias que se derivaban por no haberse presentado a la anotada  audiencia y a las sanciones previstas en el artículo 210 del  Código de Procedimiento Civil.  

Resulta, entonces,  ostensible, que la peticionaria se mostró desinteresada frente  a dichos efectos, pretendiendo ahora revivir oportunidades procesales  fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de  los términos, sin que sea procedente atribuir las  consecuencias de sus omisiones a las autoridades judiciales acusadas.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

5. Así las  cosas, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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