ATC2085-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2085-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00001-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el tres de  febrero de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En el libelo introductorio, refirió el actor, Cesar Emilio  Redín Angulo, que es desplazado del municipio de Tumaco Nariño  en razón a que se tuvo que trasladar a la ciudad de  Buenaventura dado que lo «iban  a matar».  

2.  Por tal motivo, el accionante solicitó para él y su  familia el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas y salud, a fin de obtener de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas,  la ayuda humanitaria de emergencia permanente, estabilización  socioeconómica, vinculación a un proyecto productivo y  subsidio de vivienda.  

3.  El conocimiento del libelo le correspondió al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la protección  solicitada por improcedente, luego de considerar, entre otros  aspectos, que el actor «no  tiene acreditado su condición de estar inscrito en el Registro  de la Población Desplazada»,  además que no acompañó «petición  alguna dirigida a que se atienda las pretensiones que ahora reclaman,  como para admitir que las accionadas están vulnerando este  derecho ante una eventual falta de respuesta»  (fls.  37-40)  

4.  Luego de ser impugnada la decisión precedente por el  tutelante, se remitieron las diligencias a esta Corporación  (fl. 62).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2. De otro lado,  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

3.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

4.  El  accionante alega la vulneración de sus derechos, debido a que  no ha obtenido la entrega de las ayudas humanitarias, la inclusión  en proyectos productivos y solución de vivienda, atendiendo su  condición de desplazado.  

Al  respecto, se advierte que de conformidad con lo previsto por los  artículos  2 y 3 del Decreto 555 de 2003, corresponde  al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, coordinar,  otorgar y asignar los subsidios de vivienda de interés social,  así como «Ejecutar  las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de  interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la  descentralización territorial de la inversión de los  recursos destinados a vivienda de interés social,  administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la  Nación en inversión para vivienda de interés  social urbana».  

De  otra parte, el numeral 9º del artículo 3º del  Decreto 4802 de 2011, establece que corresponde a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, «entregar  la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los  términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de  2011 y en las normas que la reglamenten».  

En  ese orden de ideas, aunque la solicitud de protección se  dirigió contra  el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de  Justicia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  es  claro que a las mismas no se les endilga alguna conducta u omisión  concreta que pueda considerarse lesiva de las garantías  invocadas.  

Ahora  bien, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas es un ente con  «personería  jurídica y autonomía administrativa y patrimonial»,  conforme al artículo 1º del Decreto 4802 de 2011; de  igual manera, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de  2003, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, es una entidad  dotada de «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional».  

De ahí que  según la previsión contenida en el artículo 38  de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama  ejecutiva del poder público en el orden nacional, dichas  entidades hacen parte del sector descentralizado por servicios  (literal a, numeral 2º ídem).  

5. Así las  cosas, es innegable que en este trámite constitucional se  presentó una vinculación aparente de autoridades  públicas del orden nacional, situación sobre la que  esta Sala ha señalado que:  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (Autos  de 24 de jul. 2007, exp. 00156-01 y 17 ago. 2011, exp.  2011-00430-01.)  

Luego,  de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el  numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,  el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  como lo son la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, y  Fonvivienda, corresponde a los jueces del circuito o con categoría  de tales.  

Por tanto, se  concluye que el Tribunal Superior de Cali no era el competente para  decidir en primera instancia la acción de tutela en mención,  ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada  contra el fallo.  

Las razones  expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del  auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el  envío del expediente a la oficina judicial de reparto de Cali  para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa  ciudad.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2. Ordenar, en  consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de  Reparto de Cali para que sea asignado entre los juzgados civiles del  circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de  la solicitud de amparo en primera instancia.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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