SC16426-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

SC16426-2015  

Radicación  n.°  08001-31-03-006-2001-00247-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el  recurso extraordinario de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia  de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  sociedad Lamadrid & Cía Ltda demandó al Instituto  Colombiano de Reforma Agraria para que se declarara que les pertenece  el dominio pleno y absoluto de los predios «La  Salvación I» y  «La  Salvación II», ubicados  en jurisdicción del municipio de Tubará (Atlántico),  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números  040-311-690 y 040-311-691.  

En consecuencia,  solicitó se condenara a la demandada a restituir en forma  material o ficta los inmuebles y a pagar los frutos naturales y  civiles, tanto los percibidos como aquellos que se hubieren podido  recibir con mediana inteligencia y cuidado, causados desde el 28 de  julio de 1989, fecha en la que inició la posesión hasta  el momento en que se realice el pago, sumas que deberán ser  indexarse.  

Por último,  reclamó que se declarara a la convocada poseedora de mala fe,  motivo por el cual la actora no está obligada reconocer las  expensas necesarias.  

B. Los hechos  

            

1. Pedro          Urbano Socarrás Rivera transfirió a título de          venta pura y simple en favor de la sociedad Lamadrid y Cía.          Ltda. el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce          sobre el inmueble conocido como «Estrella          del Carmen», situado          en la jurisdicción del municipio de Tubará          (Atlántico), según consta en la escritura pública          nº 184 de 12 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría          Única de Malambo. [Folio 48, c. 1]  

            

2. Ese          acto escriturario se inscribió en el folio de matrícula          inmobiliaria nº 040-65840 de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Barranquilla, como «falsa          tradición compraventa derechos de posesión».          [Folio 21, c. 1]  

            

3. Todas          las transferencias realizadas sobre ese predio fueron inscritas en          el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria como          «falsa          tradición», siendo          la primera de ellas, la venta realizada por medio del documento          público nº 173 de 25 de enero de 1923 de la Notaría          Segunda del Círculo de Barranquilla. [Folio 20, c. 1]  

            

4. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de          Barranquilla, resolvió mediante la resolución nº          002 de 16 de enero de 1998, ordenar la inserción de falsa          tradición en la anotación nº 9 del folio de          matrícula inmobiliaria nº 040-65840, en la que fue          omitida, a fin de ajustar el contenido de la tradición a los          registros iniciales. [Folio 57, c. 1]  

            

5. En          esa decisión se especificó que «la          falsa tradición es la inscripción que se hace a favor          de una persona a quien otra, que carece de dominio sobre el bien, le          ha hecho acto de transferencia. Son tres actos que conllevan la          falsa tradición: a) enajenación de cosa ajena b)          transferencia de derecho sin antecedente propio, y c) posesión          inscrita». [Folio          55, c. 1]  

            

6. El          terreno conocido como «Estrella          del Carmen» al          que se ha hecho mención, está ubicado en la          jurisdicción del municipio de Tubará, en el lugar          denominado Bajo de Bula. [Folio 20, c. 1]  

            

7. Mediante          la resolución nº 007 de 28 de enero de 1998, el alcalde          del municipio de Tubará adjudicó a la sociedad          Lamadrid & Compañía Limitada un lote localizado en          el sector rural de Bajo de Bula. [Folio 73, c. 1]  

            

8. Esa          autoridad fue facultada por el Concejo Municipal de Tubará          para adjudicar lotes de terreno, según la resolución          nº 001 de 22 de agosto de 1992, proferida por esa colectividad.          [Folio 71, c. 1]  

            

9. A          través de la escritura pública nº 284 de 5 de          febrero de 1998 de la Notaría Décima del Círculo          de Barranquilla, se protocolizó el acto administrativo en el          que se dispuso la mencionada adjudicación. [Folio 70, c. 1]  

            

10. El          6 de febrero de 1998, fue inscrito ese documento público en          el folio de matrícula inmobiliaria nº 040-65840,          correspondiente al predio «Estrella          del Carmen». [Folio          22, c. 1]  

            

11. La          demandante dividió ese inmueble en cinco lotes, denominados          «La Suerte»,          «El Encuentro», «La Salvación I», «La          Salvación II» y          «Estrella del          Carmen», según          consta en la escritura pública nº 2926 de 30 de          diciembre de 1996 de la Notaría Cuarta de Barranquilla.          [Folio 41, c. 1]  

            

12. Ese          acto fue inscrito el 17 de febrero de 1998 en el folio de matrícula          inmobiliaria nº 040-65840 que corresponde al inmueble conocido          como «Estrella          del Mar», y          con base en el cual se abrieron las matrículas inmobiliarias          números 040-311690 y 040-311691 que, en su orden,          corresponden a los terrenos «La          Salvación I» y          «La Salvación          II». [Folios          15 y 16, c. 1]  

            

13. A          través de la resolución nº 2689 de 3 de junio de          1987, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-          declaró que «no          han salido del patrimonio del Estado y por tanto, conservan la          condición de baldíos, los terrenos que conforman el          predio rural denominado LA BAHÍA, ubicado en jurisdicción          del Municipio de TUBARA». [Folio          61, c. 1]  

            

14. En          ese mismo acto administrativo se solicitó a la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, inscribir          esa decisión en el folio de matrícula inmobiliaria nº          040-0158945, y dejar constancia en los certificados que expidiera,          de la condición jurídica de baldíos que tienen          los terrenos que conforman ese bien raíz. [Folio 62, c. 1]  

            

15. Por          medio de la resolución nº 6831 de 13 de abril de 1988,          se ratificó esa decisión, al resolver un recurso de          reposición interpuesto en su contra. [Folio 109 envés,          c. 1]  

            

16. El          Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó a José          Martín Ariza Higgins y Ubaldo Jiménez Sanjuán          el predio conocido como «Bellavista          (La Bahía), a          Magdaleno de la Cruz Mendoza, Desiderio Salcedo Gerónimo y          Antonio Santiago de la Hoz el terreno denominado «Calabacillos          (La Bahía)» y          a Buenaventura Molina Rocha el inmueble «La          Esperanza», todos          localizados en el municipio de Tubará (Atlántico).          [Folio 24, c. 1]  

            

17. El          INCORA entregó a los adjudicatarios del predio «La          Bahía», una          porción de los terrenos correspondientes a los inmuebles          «Salvación          I» y          «Salvación          II»,          que no forman parte de aquel, motivo por el cual desde julio de          1989, la sociedad demandante fue privada de la posesión sobre          estos. [Folio 8, c. 1]  

C.  El trámite  de la primera instancia  

1.  La  demanda fue admitida mediante proveído de 16 de julio de 2001,  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. [Folio 104,  c. 1]  

2.  En  su contestación, la convocada se opuso las pretensiones y  formuló las excepciones previas de «falta  de jurisdicción» y  «no  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».  [Folio  156, c. 1]  

3.  Por auto de 31 de mayo de 2002, se declaró no probada la  excepción previa de «falta  de jurisdicción» y  fundada la de «falta  de integración del litisconsorcio necesario», motivo  por el cual se dispuso vincular como demandados a José Martín  Ariza Higgins, Ubaldo Martínez Sanjuán, Magdaleno De La  Cruz Mendoza, Desiderio Salcedo Gerónimo, Antonio Santiago de  la Hoz y Buenaventura Molina Rocha, en su calidad de propietarios o  poseedores de los predios que fueron adjudicados por el Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-. [Folio 239, c. 1]  

4.  La  demandada propuso las excepciones de mérito que denominó:  «nulidad  absoluta del título del demandante»,   «inexistencia  de la obligación» y  «legitimación  en causa pasiva», sustentadas  en que el fraccionamiento del inmueble «Estrella  del Carmen» por  parte de la actora, transgredió el artículo 44 de la  Ley 160 de 19941;  además, acusó de falta de competencia al alcalde de  Tubará para adjudicar inmuebles por encima de los 2000 metros  cuadrados en áreas rurales del municipio (Decreto 3313 de  1958).  

Sostuvo  que no está obligada a indemnizar a la accionante, porque  actuó de conformidad con la ley; señaló que el  predio denominado «La  Bahía» es  de dominio del Estado y la entidad demandada no ejerce la posesión,  sino que administra las tierras baldías de la Nación,  como lo es el mencionado inmueble. [Folio 119, c. 1]  

El  curador  ad litem designado  a los otros demandados dijo atenerse a lo que resultara probado.  [Folio 301, c. Corte]  

5.  Agotado  el trámite de la instancia, el a  quo  dictó fallo en el que declaró infundadas las  excepciones propuestas, accedió a la reivindicación  ficta o presunta y, condenó al Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria En Liquidación, a pagar a la demandante el  justo precio de los predios materia de la acción por valor de  $3.841’971.592,oo; más los frutos civiles en cuantía  de $4.187’749.035,oo; dispuso que los títulos de dominio  de los inmuebles «Salvación  I» y  «Salvación II» fueran  transferidos a favor de la entidad demandada, al considerar que se  hallaban cumplidos los requisitos de la acción  reivindicatoria.[Folio 512, c. 1]  

6.  Inconforme  con lo decidido, la convocada interpuso recurso de apelación.  [Folio 517, c. 1]  

7.  El  expediente fue repartido al Tribunal Superior de Barranquilla el 19  de enero de 2010. [Folio 2, c. 9]  

8.  Por auto de 25 de septiembre de 2012, se prorrogó hasta por  seis meses más, la competencia del juzgador de segundo grado  para proferir la decisión correspondiente. [Folio 121, c. 9]  

D. La sentencia  de segunda instancia  

El  ad  quem  revocó la providencia proferida por el juzgador y, en su  lugar, negó las pretensiones de la demanda.  

En sustento de su  determinación indicó que la demandante no es  propietaria de los inmuebles que pretende reivindicar, porque no  demostró la existencia de título y modo.  

En apoyo de esa  conclusión sostuvo que en la anotación nº 1 del  folio de matrícula inmobiliaria nº 040-65840 aparece  inscrito el señor Pablo González Duque, quien de manera  unilateral declaró que ejercía la posesión sobre  el predio, manifestación que no es constitutiva de un título  válido de dominio, motivo por el cual las ventas realizadas  sobre ese terreno, no traspasaron el derecho de propiedad, pues para  ello era necesario que el tradente fuera su titular.  

Las  transferencias efectuadas constituyeron «falsa  tradición», por  cuanto no se transmitió el comentado derecho real,  circunstancia que impidió a quien lo adquiría ostentar  su titularidad.  

El  otro título aportado por la actora para acreditar su condición  de propietaria, correspondiente a la resolución emitida por el  municipio de Tubará, a través de la cual se le adjudicó  el terreno localizado en el sector «Bajo  de Bula», tampoco  fue útil para ese propósito, pues la escritura pública  nº 1 de 31 de diciembre de 1886, otorgada en la Notaría  Primera del Círculo de Barranquilla, a través de la  cual el municipio adquirió el terreno, no fue inscrita en el  folio de matrícula inmobiliaria nº 040-0065840.  

Pero  además, -estimó el sentenciador- resultaba extraño  que la alcaldía de esa población expidiera esa  determinación 11 años después de que el INCORA  declaró como baldíos esos predios, mediante la  resolución nº 2689 de 3 de junio de 1987, para lo cual  esa entidad estaba facultada, según el artículo 11 de  la Ley 160 de 1994, normatividad que además la autorizó  para adjudicar esos terrenos, a través del modo de la  ocupación reconocida y declarada por el Estado.  

En  ese orden, el municipio de Tubará no podía realizar la  adjudicación a favor de la actora, porque el inmueble era  baldío, motivo por el cual, solo el INCORA podía  hacerlo; además, dada la naturaleza jurídica de ese  bien, no era viable solicitar su reivindicación.  

La  demandada no es poseedora de los predios «Salvación  I» y  «Salvación  II», declarados  baldíos mediante la resolución nº 002689 de 1987,  pues a esa entidad le correspondía establecer la naturaleza  jurídica de los inmuebles y, adjudicarlos a quienes los  poseían y explotaban de tiempo atrás, de ahí que  no se comporte como poseedora.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cinco cargos se  plantearon en contra de la sentencia proferida por el juzgador de la  segunda instancia. El primero soportado en la causal quinta del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los  restantes con fundamento en la primera, por la vía indirecta,  uno por error de derecho y los otros por yerros fácticos.  

La  Corte resolverá las censuras comenzando por la inicialmente  formulada, por cuanto en esta se planteó un vicio in  procedendo.  Después se decidirá la acusación por  equivocaciones de derecho y, por último, se solucionarán  los desaciertos de hecho, porque así lo impone el orden lógico  de la motivación, de los cuales el tercero y el cuarto se  decidirán de manera conjunta, debido a que unas mismas razones  servirán para proveer al respecto, y el quinto cargo por  separado, dadas sus deficiencias de técnica.  

CARGO PRIMERO  

Con  respaldo en el motivo quinto de casación, la recurrente alegó  que de conformidad con el artículo 121 del Código  General del Proceso, es nula de pleno derecho la actuación  posterior que realice el juzgador, una vez haya perdido competencia  para emitir la respectiva providencia.  

Ese  vicio procesal fue el que -sostuvo- se estructuró en el  presente caso, toda vez el Tribunal profirió la sentencia de  segundo grado, cuando no era competente para ello.  

En desarrollo de  la acusación, sostuvo el censor que la Ley 1395 de 2010,  estableció en el artículo 9 que:  

En  todo caso salvo  interrupción o suspensión del proceso por causa legal,  no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año  para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la  notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento  ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para  dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la  recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o  Tribunal.  

Vencido el  respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el  funcionario perderá automáticamente competencia para  conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá  informarlo a la Sala  

Dicho  canon no autorizó la prórroga del término para  decidir, como tampoco contempló ninguna consecuencia de orden  procesal, ante el incumplimiento del funcionario judicial de ese  deber legal.  

Posteriormente,  el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011-Plan Nacional de  Desarrollo- dispuso:  

Para  todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte  demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o  del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera  instancia previsto en el artículo 9o  de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día  siguiente a la vigencia de esta ley.  

Desde esta  última fecha también comenzará a correr el plazo  de duración de la segunda instancia para los procesos que ya  se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal.  

Esa  ley estuvo vigente desde el 16 de junio de 2011; sin embargo, al  igual que la 1395 de 2010 no estipuló la posibilidad de  prórroga, como tampoco estableció efectos al interior  del proceso, por no acatar ese plazo legal.  

Posteriormente,  se profirió la Ley 1564 de 2012 que en el artículo 121  facultó a los jueces de manera excepcional para prorrogar, por  una sola vez, el término para resolver la respectiva  instancia, hasta por seis meses más; adicionalmente, esa norma  dispuso que una vez el funcionario judicial pierde competencia para  emitir la respectiva providencia, por vencimiento del término,  la actuación posterior que realice es nula de pleno derecho.  

Ese  texto legal empezó a regir desde la promulgación del  Código General del Proceso, pues así lo contempló  el artículo 627 de ese estatuto, a cuyo tenor:  

La vigencia de  las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las  siguientes reglas:  

(…)  2. La prórroga del plazo de duración del proceso  prevista en el artículo 121 de este código, será  aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos  en curso, al momento de promulgarse esta ley».  

En consecuencia,  como la ley se promulgó el 12 de julio de 2012, a partir de  entonces se encuentra vigente el artículo 121 de la Ley 1564  de 2012.  

Para  demostrar su aserto, el recurrente sostuvo que el Tribunal recibió  el expediente el 8 de febrero de 2010, por lo que el término  con el que contaba esa Corporación para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado,  feneció el 17 de enero de 2012, pues la Ley 1450 de 2011  estipuló que el plazo de seis meses, debía empezar a  contabilizarse desde el 16 de julio de 2011; por lo tanto, para el 18  de enero de 2012, el ad  quem no  tenía competencia para emitir decisión diferente a la  de ordenar la remisión del diligenciamiento al magistrado que  seguía en turno.  

Sin embargo, a  pesar de que carecía de competencia, pues la perdió de  manera automática, la magistrada ponente dispuso por auto de  25 de septiembre de 2012 prorrogar el término para fallar, por  seis meses más, con fundamento en el inciso 5º del  artículo 121 del Código General del Proceso.  

Por  ello, si la juzgadora pretendía ampliar el término para  fallar, debió adoptar esa decisión antes del  vencimiento del plazo, vale decir, previo a febrero de 2012, pues  prorrogar, según el diccionario de la Real Academia de la  Lengua, significa «ampliar,  alargar la duración de alguna cosa por tiempo determinado»,  sin  que sea viable prolongar un término vencido.  

Es tempestiva la  solicitud para obtener la declaratoria de nulidad, pues de acuerdo  con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil,  agotada cada etapa del proceso el juez debe realizar el control de  legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades  u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate  de hechos nuevos, no se podrán aducir en las etapas  siguientes.  

Además, el  recurrente tiene interés para proponer el vicio procesal,  porque resultó afectado con la actuación arbitraria del  Tribunal, sin que sea susceptible de ser saneado, pues la atribución  de competencia al funcionario judicial, no es una cuestión que  dependa de las partes o de los abogados que las representan.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          normal desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las          reglas fijadas en la ley para su impulso y resolución no          puedan ser desatendidas por los sujetos de derecho que intervienen          en la contienda, ni por el funcionario judicial a quien se le ha          encargado dirimir el litigio.  

Calamandrei  se refirió a ese «solemne  aparato de formalidades»  que regula el diálogo de las partes con el juzgador, que en  esencia y -según sostuvo- es a lo que se reduce el proceso,  como algo necesario en virtud de la «naturaleza  especial de la providencia a la que están preordenadas todas  las actividades procesales»,  porque  la certeza que es «esencial  del derecho»  no existiría si «el  individuo que pide justicia no supiera exactamente cuáles son  los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las  vías que debe recorrer para llegar al juez para hacerse  escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía  constitucional que la norma en abstracto promete».2  

La  desatención de esas formas procedimentales preestablecidas que  gobiernan las actuaciones judiciales, acarrea en ciertos casos, el  decreto de la nulidad como una sanción, con la cual un acto o  una serie de actos cumplidos de manera irregular, sufre la privación  de los efectos que normalmente producirían, pues nulo proviene  del latín nullus  que  significa  falta de valor, carencia de fuerza para tener efecto.  

La  nulidad procesal, entonces, es el instrumento que permite restablecer  el imperio de las garantías constitucionales y legales para la  vigencia real del derecho, cuando en el procedimiento se han cometido  infracciones que afectan la validez de los actos procesales.  

                              

1. El                  legislador erigió como causales de nulidad adjetiva                  únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente                  quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o                  que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa, o las                  bases esenciales de la organización judicial.    

Tales  situaciones se encuentran contempladas en los artículos 140 y  141 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final  del artículo 29 de la Constitución Política,  como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar  nulo el proceso total o parcialmente.  

                              

2. Precisamente,                  con el propósito de corregir esas irregularidades, el                  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,                  estableció como motivo de casación en el numeral                  quinto, «haberse                  incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el                  artículo 140, siempre que no se hubiere saneado»,                  como                  medio legal para obtener la invalidación de una sentencia                  dictada en un juicio en el que se han omitido las formas esenciales                  del procedimiento.    

Ha  dicho la doctrina que la misión de la nulidad «en  efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas  procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la  ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se  vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la  defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados  derechos procesales de las partes».3  

El  sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código  Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es  «posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones  más o menos importantes de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador»  (CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994,  Rad. 4028).  

Luego, si en sede  del recurso extraordinario y a través de la causal quinta de  casación, se alega una deficiencia procedimental o  irregularidad que no está contemplada dentro de los motivos  expresa y taxativamente enumerados en el artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, es manifiesta su improcedencia,  de ahí que deba desestimarse la acusación.  

Por  ello, para invocar con éxito un motivo de nulidad procesal  bajo el amparo de ese motivo casacional, es necesario que se cumplan  varias condiciones, según lo ha definido la Corte de manera  reiterada:  

a)  Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad  general existan realmente; b) Que  además de corresponder a realidades procesales comprobables,  esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro  de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo  140; y por último,  c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son  saneables, respecto de las nulidades así en principio  caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el  asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer  (CSJ SC 053 1997, del 2 de oct. de 1997, rad. 4850)  

            

2. En          el caso presente, el casacionista aduce como motivo de nulidad el          establecido en el inciso sexto del artículo 121 del Código          General del Proceso, cuyo contenido describe la hipótesis en          que para resolver la segunda instancia, el Tribunal deja transcurrir          el término legal de seis meses o de su prórroga por          otro plazo igual, contados desde la recepción del expediente          en la secretaría de la Corporación, supuesto en el          cual ese texto legal, establece como consecuencia procesal que la          actuación posterior «es          nula de pleno derecho», debido          a la pérdida de competencia para emitir la sentencia.  

Bajo  esa perspectiva, según  lo tiene definido la doctrina, la competencia es «el  conjunto de las causas en que, con arreglo a la ley, puede un juez  ejercer su jurisdicción, y la facultad de ejercerla dentro de  los límites en que le esté atribuida»4;  y se determina conforme a los conocidos fueros por materia (ratione  materia)  y cuantía (lex  rubria)  del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione  personae,  factor subjetivo), naturaleza de la función (factor  funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de  atracción) y lugar (factor territorial), que puede ser  personal, real y contractual. El  primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, el  segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del  suceso de los hechos, y el último tiene en cuenta el lugar de  cumplimiento del contrato.  

Sin  embargo, para el caso de la norma en comentario, la pérdida de  competencia no está determinada por esos foros, sino por el  simple paso del tiempo y surge de manera sobreviniente, a pesar de  que inicialmente ese funcionario judicial era a quien de acuerdo con  la ley, le correspondía conocer del asunto y no desde el mismo  momento en el que le fue asignado, de ahí que para proferir la  sentencia, una vez excedido el término señalado en la  norma, se remita el diligenciamiento «al  juez o magistrado que le sigue en turno»  y en caso de que en el lugar no exista otro juzgador «de  la misma categoría y especialidad»,  el proceso pasará al juez que designe la Sala de Gobierno del  tribunal superior correspondiente, lo que indica que el legislador no  desconoció la competencia inicialmente radicada en el  funcionario judicial que superó el plazo para dirimir la  instancia, sino que fija una regla de distribución del trabajo  entre los jueces de un mismo ramo y categoría, a manera de un  procedimiento de reparto.  

3.  No obstante, ni la duración de las instancias, ni la pérdida  de competencia estuvieron siempre reguladas en el ordenamiento  positivo.  

3.1.  Hasta el 12 de julio de 2010, el artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil no contemplaba un plazo en el que  el juzgador  debiera proferir la decisión con la que culminaría el  grado de conocimiento. Fue la Ley 1395 de 2010, que entró en  vigencia en la señalada fecha, la que adoptó un  conjunto de medidas con el objetivo principal de reducir el número  de inventarios inactivos en los despachos judiciales del país  que incidía directamente en los niveles de congestión  de la Rama Judicial.5  

Entre  ellas, buscando que el proceso contara con un término máximo  para ser resuelto y que las partes pudieran tener certeza del plazo  con el que cuentan los juzgadores para dirimir la controversia, el  artículo 9° de dicha normatividad de descongestión  adicionó un parágrafo a la citada disposición  procesal, que es del siguiente tenor:  

PARÁGRAFO. En  todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso  por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un  (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6)  meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir  de la recepción del expediente en la Secretaría del  Juzgado o Tribunal.  

Vencido  el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el  funcionario perderá automáticamente competencia para  conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá  informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue  en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término  máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso  a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o  Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma  Corporación la recepción del expediente y la emisión  de la sentencia.  

Cuando  en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y  especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de  un municipio o circuito cercano que señale la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

Para  la observancia de los términos señalados en el presente  parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de  ordenación e instrucción, disciplinarios y  correccionales establecidos en la ley.  

3.2.  Posteriormente y en la medida en que no se había solucionado  la problemática de congestión que aquejaba a los  despachos judiciales, situación que impactaba de manera  negativa la prestación del servicio y la celeridad de los  procesos, el Gobierno Nacional, bajo la consideración de que  durante el cuatrienio 2010-2014 el camino a la «Prosperidad  Democrática»  debía basarse en unos pilares dentro de los cuales se  encuentra el «funcionamiento  eficaz de la Justicia»,  formuló como estrategias fundamentales a adoptar en forma  coordinada con la Rama Judicial las de «la  implementación  gradual de la oralidad en las distintas jurisdicciones y  especialidades, y la flexibilización y armonización de  procedimientos».  

Tales  acciones, según se expuso en el documento denominado «Bases  del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014»,  debían repercutir en «tiempos  procesales más reducidos y en una mayor capacidad del aparato  de justicia para responder en forma oportuna a las demandas  ciudadanas».6  

En  consonancia con esa premisa, en el artículo 166 del texto  aprobado en primer debate del PND y a raíz de las dificultades  hermenéuticas que se generaron en la comunidad jurídica  con la aplicación del artículo 9° de la Ley 1395 de  2010 se planteó una regla que sirviera de «interpretación  auténtica»  de esa norma7,  decidiéndose en el segundo debate sustituir el nombre del  artículo por el de «gestión  de la administración de justicia»  que se estimó acorde con el contenido del precepto, y aclarar  las inquietudes presentadas en torno a la aplicación de los  términos de duración de las instancias a los procesos  tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, disponiendo excluirlos8.  

Así las  cosas, el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 por la cual se  expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia  2010-02014, estableció lo siguiente:  

Para  todos los efectos legal es, en los procesos en los que la parte  demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o  del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera  instancia previsto en el artículo 9o  de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día  siguiente a la vigencia de esta ley.  

Desde  esta última fecha también comenzará a correr el  plazo de duración de la segunda instancia para los procesos  que ya se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o  tribunal.  

Para  los demás procesos, los plazos de duración previstos en  el artículo 9o  de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento  en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición.  

El  plazo de duración para los procesos de única instancia  será el señalado para los de primera.  

Vencido  el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el  expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o  quien siga en turno según lo prevé el artículo 9o  de la Ley 1395 de 2010.  

Los  términos a que se refiere el artículo 9o  de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

De  acuerdo con el artículo 276 de la ley, ésta entraba a  regir a partir de su publicación, lo que ocurrió el 16  de junio de 2011 con su inserción en el Diario Oficial No.  48102, por lo que a partir del 17 de junio de ese mismo año y  según lo consagró el precepto transcrito, se  contabiliza el término de un (1) año para resolver la  primera instancia en los procesos en que ya se hubiere notificado del  auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a la parte  demandada, y el de seis (6) meses de duración del segundo  grado de conocimiento en los expedientes recibidos por la secretaría  del juez o tribunal ad  quem.  

En  tanto que, en los demás procesos, el plazo para que el a  quo  dicte sentencia corre a partir de la notificación de los autos  mencionados a la parte accionada, y el de dirimir la segunda  instancia desde que se reciba el plenario en la secretaría del  superior funcional.  

Ahora  bien, el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 aún no ha  perdido vigencia, pues el canon 267 de la Ley 1753 de 2015 por medio  de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018  dispuso que los preceptos de la primera que no hubieran sido  derogados expresamente se aplicarían hasta su supresión  o reforma por normatividad posterior, y tal disposición no se  encuentra dentro de las que esa misma norma eliminó del  ordenamiento jurídico, ni otra ley la ha modificado o  suprimido.  

3.3.  Por último, en el artículo 121 del Código  General del Proceso, se consagró lo que sigue:  

Salvo  interrupción o suspensión del proceso por causa legal,  no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año  para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo  modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá  ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción  del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.  

Vencido  el respectivo término previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perderá automáticamente competencia para conocer del  proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá  informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue  en turno, quien asumirá competencia y proferirá la  providencia dentro del término máximo de seis (6)  meses. La remisión del expediente se hará directamente,  sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de  apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá  informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión  de la sentencia.  

La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por  razones de congestión, podrá previamente indicar a los  jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la  remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo  Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.  

Cuando  en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y  especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de  gobierno del tribunal superior respectivo.  

Excepcionalmente  el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el  término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis  (6) meses más, con explicación de la necesidad de  hacerlo, mediante auto que no admite recurso.  

Será  nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia.  

Para  la observancia de los términos señalados en el presente  artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de  ordenación e instrucción, disciplinarios y  correccionales establecidos en la ley.  

El  vencimiento de los términos a que se refiere este artículo,  deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de  calificación de desempeño de los distintos funcionarios  judiciales.  

PARÁGRAFO. Lo  previsto en este artículo también se aplicará a  las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones  jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda  competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad  judicial desplazada.  

En lo concerniente  a la vigencia de esta norma, el artículo 627 fija dos reglas:  

Según  lo previsto en el numeral 2º, la  «prórroga  del plazo de duración del proceso prevista en el artículo  121 de este Código, será aplicable, por decisión  de juez o magistrado, a los procesos en curso, al  momento de promulgarse esta Ley»;  

Y  en virtud de lo establecido en el numeral 6º, los demás  artículos de la Ley 1564 de 2012 «entrarán  en vigencia a  partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en  forma gradual,  en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación  de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura  física y tecnológica, del número de despachos  judiciales requeridos al día, y de los demás elementos  necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias,  según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en  un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual  esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales  del país»  (subrayas fuera del texto).  

En  consecuencia, si el numeral 2º del citado canon hizo referencia  únicamente a la prórroga del término para  resolver la instancia que, por una sola vez, puede disponer el juez o  el magistrado «hasta  por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad  de hacerlo…»,  en sana lógica se infiere que las demás previsiones  contenidas en el artículo 121 quedaron excluidas de esa regla  de vigencia y, por lo tanto, se sujetan a lo previsto en el numeral  6° del artículo 627.  

Significa lo  anterior que con la promulgación del Código General del  Proceso, que tuvo lugar el 12 de julio de 2012, solo entró en  vigor el inciso 5º del artículo 121, y los restantes (1°  a 4° y 6° a 8°) así como el parágrafo de  esa norma comenzaban a regir, en forma gradual, a partir del 1º  de enero de 2014, debiéndose cumplir los requerimientos  establecidos en el numeral 6º del artículo 627.  

3.4.  En ese orden de ideas, para el 16 de noviembre de 2012, fecha en la  que se profirió la sentencia impugnada, no se encontraba  vigente la sanción prevista en el inciso 6º del artículo  121 de la Ley 1564, conforme al cual será «nula  de pleno derecho  la  actuación posterior que realice el juez que haya perdido  competencia para emitir la respectiva providencia».  

Las disposiciones  que regían lo atinente a la duración de las instancias  y la pérdida de competencia del fallador, eran, en ese  momento, el parágrafo del artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9º de  la Ley 1395 de 2010 y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011,  por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo  2010-2014.  

En  virtud de esos preceptos, el término para dictar el fallo de  segunda instancia era de seis meses, que corrían desde el 17  de junio de 2011, toda vez que -se reitera- de acuerdo con lo  preceptuado por el artículo 200 de la Ley 1450, el término  de duración del proceso en las instancias previsto en el  artículo 9º de la Ley 1395 de 2010,  «comenzará  a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta  ley»,  la que de conformidad con lo establecido en el artículo 276  corresponde a la fecha de su publicación, que tuvo lugar el 16  de junio de 2011.  

Sin embargo, ni el  artículo 124 del estatuto procesal con la adición  introducida por la Ley 1395, ni el artículo 200 de la Ley  1450, contemplan la invalidación de las actuaciones  posteriores a la pérdida automática de competencia del  juzgador, de modo que si, en este caso, la sentencia fue proferida,  como así ocurrió, después del vencimiento del  plazo de seis meses previsto legalmente, tal situación no  configura la causal de nulidad alegada.  

En  el sub  judice,  la supuesta causa de nulidad habría sido convalidada por el  recurrente, quien no la alegó en oportunidad, esto es,  inmediatamente feneció el término para decidir la  segunda instancia, y ni siquiera recurrió el auto de 25  de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal prorrogó,  hasta por seis meses más, su competencia para proferir el  fallo.  

4.  La causal quinta de casación -ha dicho esta Corte- requiere  que se haya incurrido en «alguno  de los supuestos de nulidad previstos por el ordenamiento jurídico»,  razón por la cual es «completamente  improcedente una acusación en la que se denuncien  irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se  encuentran descritas clara e inequívocamente dentro de tal  categoría»  (se subraya),  lo  que impide que «cualquier  anomalía del proceso pueda ser alegada como tal, habida cuenta  que, se insiste, ella sigue estando presidida por el principio de  especificidad o taxatividad»  (CSJ SC, 24 Oct 2006, Rad. 2002-00058-01).  

En  este caso, y según las precedentes consideraciones, la  irregularidad que se adujo como fundamento del recurso  extraordinario, no está contemplada en las normas procesales  vigentes como motivo de nulidad,  de ahí que el ataque resulta inane, y si llegara a estimarse  que se estructuró el aludido vicio, aquel habría sido  saneado por la parte impugnante.  

En  consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.  

CARGO SEGUNDO  

Se  acusó a la sentencia de ser indirectamente violatoria de los  artículos 1857, 669, 675, 706, 765, 950, 951, 955 y 961 del  Código Civil y de las Leyes 57, 153 de 1887 y 200 de 1936,  como consecuencia de errores de derecho, pues el Tribunal no hizo uso  de la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, conforme lo  previenen los artículos 179 y 180 de la normatividad adjetiva.  

Con  sustento en precedentes de la Corte, el impugnante sostuvo que cuando  un medio persuasivo obra en el expediente y, el funcionario judicial  decide no incorporarlo debiendo hacerlo, se configura un yerro  jurídico.  

El sentenciador  incurrió en esa equivocación, porque no decretó  de oficio la prueba correspondiente a la escritura pública nº  1 de 31 de diciembre de 1886, mediante la cual Manuel María  Palacio vendió al Municipio de Tubará el predio de  mayor extensión del que fueron segregados los pretendidos en  reivindicación, con lo cual se desvirtuaba la conclusión  del sentenciador acerca de que esos bienes eran baldíos.  

No  solicitó el decreto de ese medio probatorio, porque consideró  que el derecho de dominio lo acreditó con la resolución  emitida por el municipio de Tubará y el folio de matrícula  inmobiliaria en el que fue registrado; sin embargo, como la demandada  y el Tribunal sostuvieron que el terreno a reivindicar era baldío,  le correspondía a esa Corporación respaldar dicha  conclusión con medios de convencimiento suficientes, para lo  cual era necesario incorporar al expediente el aludido documento  público.  

Ese  medio de convicción que el ad  quem optó  por no decretar como prueba, resultaba indispensable para resolver la  controversia, pues tal acto escriturario es el título  antecedente del derecho de dominio de la sociedad demandante sobre el  predio de mayor extensión denominado «Bajo  de Bula»  y del cual se desprendieron, entre otros, los lotes «Salvación  I» y  «Salvación  II».  

CONSIDERACIONES  

1.  La función del juez como director del proceso le exige un  comportamiento activo para establecer la veracidad de los hechos que  ante él se presentan, mediante el decreto oficioso de las  pruebas, con el fin de obtener suficientes medios de convencimiento  que le permitan resolver de la mejor forma posible el asunto sometido  a su escrutinio, ya  que, como lo expuso Chiovenda, «una  vez determinados los hechos que hayan de ser establecidos, el modo de  hacerlo no puede depender de la voluntad de las partes, pues no hay  más que una verdad».9  

Nuestro  sistema jurídico consagró el deber del funcionario  judicial de ordenar ex  officio los  medios probatorios. En el ámbito  constitucional, los artículos 228 y 229 le asignan al juez la  labor de esclarecer los hechos relacionados con el litigio, y  alcanzar la certeza necesaria que permita la protección del  derecho subjetivo conculcado o amenazado, o respecto del cual se haya  demandado su reconocimiento, como medio para lograr la realización  de la justicia en sentido material.  

Específicamente,  dentro del ordenamiento adjetivo civil, el numeral 4º artículo  37 impone a la autoridad judicial el deber de emplear “los  poderes que este Código le concede en materia de pruebas,  siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos  alegados por las partes y evitar nulidades y providencias  inhibitorias”.  

Por  su parte, los artículos 179 y 180 ejusdem  autorizan «decretar  pruebas de oficio»  con las finalidades señaladas «en  los términos probatorios de las instancias y de los  incidentes, y posteriormente, antes de fallar».  

            

2. Ahora bien, el          error de derecho como motivo de casación consiste, según          se ha definido en la equivocada estimación de una determinada          prueba desde el punto de vista de su valor formal, vale decir, que          al respectivo medio de convicción se le atribuye un estatus          legal que no tenía o se le dejó de dar la eficacia que          la ley le concede. Tal yerro se configura cuando el sentenciador          desatina en la estimación jurídica del medio de prueba          por trasgredir las normas que rigen la aducción,          incorporación, práctica o eficacia de tales medios de          convicción.  

La Corte también  ha admitido que se configura el yerro bajo análisis cuando el  funcionario judicial incumple su deber de decretar pruebas de oficio,  siempre y cuando se reúnan los demás requisitos de  procedibilidad de la causal primera de casación, y sea  obligatorio el decreto y la práctica de los medios probatorios  omitidos, como ocurre por ejemplo tratándose de la prueba  genética en los procesos de filiación o impugnación  de la paternidad o maternidad; la inspección judicial en los  de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los  divisorios; las indispensables para condenar en concreto al pago de  frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De igual modo debe  practicarlas para impedir fallos inhibitorios y evitar nulidades.  

Pero además,  se estructura en aquellas situaciones en las que con posterioridad a  la presentación de la demanda, sobreviene un supuesto fáctico  que altera o extingue la pretensión inicial, y éste es  demostrado con una prueba idónea que no ha sido legal y  oportunamente incorporada al proceso. (CSJ SC, 12 Sep 1994. Rad.  4293)  

Igualmente,  cuando existen elementos de juicio suficientes que indican, con gran  probabilidad, la existencia de un hecho que reviste especial  trascendencia para la decisión, con el fin de aclarar los  puntos oscuros o confusos que interesan al juicio.  

2.1.  En ese sentido, en oportunidad anterior esta Corporación  precisó que «no  siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error  de derecho como consecuencia de la omisión en el decreto de  pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede  configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre  pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general-  su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual  acontece con aquéllas que tienen la condición de  incompletas…»  (CSJ  SC, 18 Ago. 2010, Rad. 00101-01).  

En  estos dos últimos casos, la Sala ha sostenido que para la  prosperidad del motivo de casación que se analiza, por la  omisión en el decreto oficioso de pruebas «es  requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en  el expediente, pues, de no hallarse físicamente en él  no es válido aceptar una acusación de dicho talante».  (CSJ SC, 24 Nov. 2008, Rad. 1998-00529-01; CSJ SC, 15 Dic. 2009, Rad.  1999-01651-01 y 2006-00161-01).  

2.2.  Sin embargo, salvo para los casos acabados de reseñar, el  decreto de pruebas de oficio no constituye un imperativo legal, sino  una facultad reconocida al juez, en desarrollo de su autonomía  para la instrucción del proceso, por ello la omisión en  el empleo de esa prerrogativa, no conduce de manera necesaria y en  todos los casos, a la configuración del yerro de derecho.  

            

3. La omisión          censurada por la parte impugnante no es constitutiva del defecto          acusado, por las siguientes razones:  

                              

1. La controversia                  corresponde a una acción reivindicatoria y, por lo tanto, no                  se enmarca en alguna de las hipótesis en las cuales por                  expreso mandato del legislador sea obligatorio e ineludible el                  decreto de pruebas de oficio, de ahí que por ese aspecto no                  se estructure la deficiencia endilgada.    

                              

2. Además,                  si bien el Tribunal no emitió una decisión en la que                  decretara de oficio la incorporación al expediente de la                  escritura pública nº 1 de 31 de diciembre de 1886                  otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de                  Barranquilla, tal circunstancia no es constitutiva del yerro de                  derecho atribuido al sentenciador.    

En  efecto, el ad  quem consideró  que la sociedad demandante no era titular del derecho de dominio  sobre los predios pretendidos en reivindicación, pues la  escritura pública a través de la cual Pedro Socarrás  Rivera dijo transferir a la sociedad Lamadrid & Cía Ltda  el derecho de posesión sobre el predio identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria nº 040-65840, no  transmitió el comentado derecho real, pues correspondió  a lo que se ha denominado una «falsa  tradición».  

Para  demostrar el error de iure,  el impugnante aduce que la escritura pública nº 1 de 31  de diciembre de 1886, constituía una pieza probatoria  fundamental, pues con base en ella se acreditaba que la accionante  era la propietaria de los terrenos conocidos como «Salvación  I» y  «Salvación  II»,  motivo por el cual debió de oficio ser incorporada como medio  persuasivo.  

                              

3. Como ya se                  advirtió el yerro denunciado no se configuró, a pesar                  de que en el expediente no obra una decisión en la que se                  dispusiera de manera oficiosa el decreto de esa prueba documental,                  porque independientemente de la trascendencia que ese acto                  escriturario pudiera tener en la solución de la controversia                  y su utilidad para esclarecer puntos oscuros o confusos, el                  Tribunal la evaluó, como se desprende del siguiente pasaje                  del fallo:    

«De  otro lado, en el segundo título inscrito, el Municipio de  Tubará adjudica a la sociedad Lamadrid & Cía. Ltda.  el lote de terreno localizado en el sector Bajo de Bula, en la  consideración de no haber salido el bien de la propiedad  primaria del municipio, dado que Tubará es el dueño  absoluto del llamado resguardo indígena como quiera que lo  compró a Manuel Palacio y otros, según Escritura  Pública del 1º de diciembre 31 de 1886, Notaría 1º  del Círculo de Barranquilla.  

Sin  embargo, dicho acto jurídico antecedente no aparece registrado  ni en el certificado de Libertad y Tradición del predio con  matrícula 040-0065840, ni en documento anexo»10  (las  negrillas no son del texto).  

Por  consiguiente, la omisión de la que se acusa al Tribunal no  existió, pues a pesar de que no se ordenó incorporar de  manera oficiosa ese instrumento público a la actuación  procesal, de todas maneras el sentenciador lo valoró en la  providencia impugnada y, por lo tanto, resultaría inútil  cualquier actividad probatoria dirigida a decretar, de oficio, su  incorporación.  

4.  Son suficientes las razones expuestas, para negar el acogimiento del  reproche analizado en este acápite.  

CARGO TERCERO  

Se  acusó la sentencia por la transgresión indirecta de los  artículos 1857, 669, 675, 706, 765, 950, 951, 955 y 961 del  Código Civil y de la Ley 200 de 1936, por aplicación  indebida, como consecuencia del error de hecho en el que incurrió  el ad  quem  en la apreciación de las pruebas, pues cercenó algunas  y alteró el contenido material de otras, desaciertos que  dieron origen a concluir que los predios a reivindicar pertenecían  a un resguardo indígena, cuando realmente no formaban parte de  él.  

Ese  yerro se produjo -sostuvo el censor- porque el ad  quem  concluyó que los terrenos conocidos como «Salvación  I» y  «Salvación  II» eran  baldíos, motivo por el cual solo el INCORA estaba autorizado  para adjudicarlos, de ahí que el municipio de Tubará  realmente no le transfirió el derecho de dominio a la  demandante.  

El  sentenciador confundió los conceptos de baldío, vacante  y resguardo indígena, contradicción que fue producto de  las equivocaciones de facto por preterición y tergiversación  de los siguientes medios probatorios:  

            

1. La          copia de la escritura pública nº 1 otorgada el 31 de          diciembre de 1886, con la que se demostró que el municipio de          Tubará adquirió por compra al señor Manuel          Palacios el terreno que posteriormente le adjudicó a la          sociedad demandante, del cual fueron segregados los inmuebles objeto          de la reivindicación, de ahí que estos no sean          baldíos, como equivocadamente lo concluyó el          sentenciador.  

            

2. La          resolución nº 2689 de 3 de junio de 1987 emitida por el          INCORA, pues no vio que allí solo se hizo alusión al          predio conocido como «La          Bahía», diferente          al denominado «Bajo          de Bula», del          cual se desprendieron los predios cuya reivindicación se          persigue.  

            

3. El          dictamen pericial presentado por el Instituto Geográfico          Agustín Codazzi y su complementación, en el cual se          concluyó que «no          se trata de un mismo predio, ni el uno contiene al otro, sino de          predios completamente distintos, con tradiciones distintas y          colindantes entre sí», vale          decir que los inmuebles «Bajo          de Bula» y          «La Bahía»          son distintos, pero          colindantes.  

Por  ello, este último puede corresponder a un terreno baldío,  pues sobre él se realizó el proceso de clarificación  de la propiedad por parte del INCORA, pero tal circunstancia no  permitía hacer extensivas las condiciones de éste al  terreno denominado «Bajo  de Bula».  

Es  claro que son bienes vacantes aquellos inmuebles que tuvieron dueño,  pero que se encuentran en estado de abandono, en tanto que los  baldíos jamás tuvieron propietario y por esa razón  pertenecen a la Nación, motivo por el cual respecto de los  primeros se puede transmitir el derecho de propiedad.  

Los  fundos que se reclaman en la acción de dominio se declararon  vacantes y, por lo tanto, podían ser adjudicados, distinción  que fue establecida incluso desde la época colonial.  

También  se equivocó el Tribunal al concluir que los bienes  reivindicados pertenecían a un resguardo indígena, pues  aunque alguna vez tuvieron esa condición, en el año de  1886 se declararon vacantes y, como lo disponían las normas de  esa época fueron objeto de remate, momento en el cual dejaron  de pertenecer al resguardo indígena, por cuanto fueron  adquiridos por Manuel María Palacios, quien después los  vendió al municipio, tal como se demostró con la  escritura pública nº 1 otorgada el 31 de diciembre de  1886.  

CARGO CUARTO  

Se  denunció la violación indirecta de los artículos  1857, 669, 675, 706, 765, 950, 951, 955 y 961 del Código Civil  y de la Ley 200 de 1936, debido al desconocimiento de algunas pruebas  y a la tergiversación material de otras.  

El  error de hecho se configuró -afirmó el casacionista-  porque frente a la Resolución nº 007 de 28 de enero de  1998, expedida por el Alcalde Municipal de Tubará, «el  Tribunal no lo (sic) tuvo en cuenta o al tenerlo fue para  descalificarlo, lo excluyó como demostrativo de la propiedad  de mi cliente».11  

Concluyó  el fallador que ese acto administrativo no acreditaba el derecho de  dominio de la demandante, porque la adjudicación recayó  sobre unos terrenos baldíos, cuando como se vio, esos predios  no tienen dicha calidad, ni hacen parte de un resguardo indígena;  por lo tanto, la resolución mencionada sí era idónea  para acreditar el derecho de propiedad de la demandante sobre los  terrenos objeto de la reivindicación.  

Además,  la escritura pública nº 284 de 5 de febrero de 1998, a  través de la cual se protocolizó ese acto  administrativo fue inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria nº 040-65840, cuyo análisis también  omitió.  

De  no haber incurrido en esa equivocación, el sentenciador  hubiese concluido que el bien no era baldío, sino que fue  vacante y, por lo tanto, de propiedad de la actora.  

En  consecuencia, el Tribunal debió proceder a confrontar los  títulos de dominio para establecer quién tenía  el derecho sobre el terreno, pues tanto la resolución emitida  por el INCORA, como la proferida por el municipio de Tubará,  se presumen «auténticas  y sometidas a la legalidad».  

CONSIDERACIONES  

1. Cuando se          denuncia una sentencia por incurrir en error de hecho en la          apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga no          sólo de individualizar los medios de convicción sobre          los cuales afirma que recae el equívoco, sino que, además,          debe demostrar de qué manera se generó la supuesta          preterición o cercenamiento, de tal suerte que la valoración          realizada por el sentenciador se muestre ostensiblemente manifiesta,          contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o sin          ninguna justificación fáctica.  

La  prueba de demostrar el error de hecho imputable al juzgador  -ha  dicho la Sala-  corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del artículo  374 del C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar  partido distinto al consignado en la sentencia combatida…  (G.J.  Tomo LXXVII, p. 972)  

De  igual modo, ha afirmado que no por existir «la  posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio  conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última  deviene sin más en contraevidente, y de ahí que, cual  lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la  labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente  grave del juzgador.  (CSJ SC, 23  Feb. 2001, Rad. 6399)  

Los  jueces de instancia  -sostuvo  en otra oportunidad-  para  el cabal ejercicio de su labor, gozan de una discreta autonomía  en la valoración de las pruebas, como facultad inherente a la  función de determinar si un hecho alegado es susceptible o no,  en razón de su prueba, de subsumirse en la hipótesis  legal que el actor o el demandado pretenden. Esa discreta autonomía  en la valoración de las pruebas, ha de ser respetada en  casación, y por eso es que, conforme ya se indicó, la  demostración del error de hecho en la apreciación del  caudal probatorio debe hacer patente la equivocación del  Tribunal hasta el punto de que dicho error ‘salte a la vista’,  como ha sido usual describirlo  (CSJ SC, 24 Oct. 2001. Rad. 6722).  

De  lo anterior se entiende la necesidad de señalar cada uno de  los medios de prueba que el juzgador dejó de considerar o  apreció de modo erróneo, para posteriormente hacer una  comparación entre lo que manifestó en la decisión  reprochada y lo que esas pruebas realmente dicen o dejan de decir, a  fin de establecer que la desfiguración material de la realidad  es innegable.  

Cualquier  argumento dirigido a volver a examinar la situación fáctica,  por mostrar el recurrente una simple divergencia frente a la  reflexión crítica del fallador, resultará  infructuoso si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia  del error que se produjo en la valoración de todas las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

            

2. Los          razonamientos expuestos son pertinentes, porque el impugnante          censuró el análisis efectuado por el ad          quem          respecto de los medios probatorios, de ahí que le corresponde          a la Corte dilucidar si en verdad el juzgador de segundo grado          incurrió en desaciertos de          orden fáctico protuberantes y trascendentes, a tal punto que          de no haber existido, la decisión sería distinta de la          que aparece consignada en el fallo objeto del recurso          extraordinario.  

En  opinión del casacionista, el Tribunal «desconoció»  la  escritura pública nº 1 de 31 de diciembre de 1886,  documento que de haber evaluado, lo hubiese llevado a concluir que el  municipio de Tubará compró al señor Manuel  Palacios el terreno que posteriormente adjudicó a la actora,  acto escriturario que -según el censor- era determinante para  concluir que el predio no era baldío, pues estos corresponden  a aquellas porciones del territorio de la Nación que  pertenecen a ésta por no haber sido transmitidos a persona  alguna, característica que  no tiene el inmueble adjudicado,  toda vez que estuvo bajo dominio privado.  

Sin  embargo, contrario a lo que sostiene el impugnante, el ad  quem  no ignoró ese documento público, sino que al valorarlo  como título antecedente del derecho de dominio de la actora,  encontró que no había sido inscrito en el folio de  matrícula inmobiliaria nº 040-0065840, correspondiente al  predio que fue adjudicado a la demandante, motivo por el cual no era  útil para acreditar que la sociedad accionante era la  propietaria de los terrenos «Salvación  I»  y  «Salvación  II».  

2.1.  Por  otra parte, afirma el censor que la corporación judicial  soslayó que la decisión contenida en la Resolución  nº 2689 de 3 de junio de 1987, emitida por el entonces Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, con base en la cual  concluyó que los terrenos materia de la reivindicación  eran baldíos, únicamente recayó sobre el  inmueble «La  Bahía» y  que ninguna determinación fue adoptada en relación con  el predio conocido como «Bajo  de Bula»,  del  cual fueron segregados los bienes raíces objeto de las  peticiones de la demandante.  

En lo pertinente,  el mencionado acto administrativo resolvió:  

ARTÍCULO  PRIMERO.- Declarar que no han salido del patrimonio del Estado y por  tanto, conservan la condición de baldíos, los terrenos  que conforman el predio rural denominado LA BAHÍA, ubicado en  jurisdicción del Municipio de TUBARA, Departamento del  ATLÁNTICO, con una extensión total aproximada de ciento  treinta y cinco (135) hectáreas y comprendido dentro de los  siguientes linderos: (…)  

ARTÍCULO  TERCERO.- Solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, Seccional de Barranquilla la inscripción de  esta providencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria Nº  040-0158945, e inserte bajo la misma matrícula la siguiente  anotación:  

En los  certificados que expida, el Registrador dejará constancia de  la condición jurídica de BALDIOS que tienen los  terrenos que conforman éste bien inmueble.  

ARTÍCULO  CUARTO.- Contra la presente resolución y por la vía  gubernativa solo procede el recurso de reposición…  

                              

1. En esa decisión                  únicamente se declaró baldío el inmueble                  conocido como «La                  Bahía», identificado                  con la matrícula inmobiliaria nº 040-0158945, sin que                  una determinación similar se adoptara frente al inmueble                  denominado «Estrella                  del Carmen», cuyo                  número de matrícula inmobiliaria es 040-65840 y del                  cual se desprendieron los lotes «Salvación                  I» y                  «Salvación                  II».    

Sin  embargo, contrario al contenido material de esa probanza, el Tribunal  señaló:  

Extraña  a la Sala que el Municipio de Tubará expida una Resolución  (007 de Enero 28 de 1998) de adjudicación, once (11) años  después de que el INCORA, mediante la Resolución nº  2689 de junio 3 de 1987, declarara como baldíos los predios.  

Itera la Sala,  el actor no ha demostrado ser el titular de dominio de los inmuebles  que pretende reivindicar, puesto que los documentos anexos así  lo prueban (…) ii) la adjudicación gratuita que en 1998  le hizo el Municipio de Tubará, mal podía ser realizada  por tal ente, dado que tratándose de un baldío como  viene demostrado, tal facultad de adjudicación estaba  reservada al INCORA.  

Respecto  de los bienes objeto de la demanda, denominados por el demandante  como Salvación I y Salvación II y que hacen parte del  bien inmueble de mayor extensión matriculado con el Nº  040-65840 denominado Bajo de Bula, a su vez declarado baldío  por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria mediante  Resolución nº 002689 de 1987…».12  

En  consecuencia es evidente el yerro cometido por el sentenciador al  apreciar esa prueba, pues al evaluarla, tergiversó su  contenido material, yerro que lo condujo a concluir que los predios  objeto de la acción reivindicatoria, habían sido  declarados baldíos por el Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, a través de la Resolución nº 2689 de 3 de  junio de 1987.  

2.2.  En  desarrollo de su acusación el impugnante señaló  que el ad  quem descartó  por completo el dictamen pericial y su complementación,  realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  con base en los cuales se acreditó que los predios conocidos  como «Bajo  de Bula» y  «La  Bahía» son  diferentes, pero colindantes.  

Si  se repara en el mencionado trabajo, se observa que el experto  conceptuó:  

Según la  cartografía del IGAC, los predios La Salvación I, se  encuentra inscrito bajo la referencia catastral 00-03-0001-0576-000 y  el Salvación II, con la referencia catastral  00-03-0001-0579-000, estos predios provienen de la referencia  catastral 00-03-0001-0037-000, denominado Bajo de Bula y su  colindante por el lado Occidental es el predio 00-03-0001-0038-000  denominado La Bahía, de propiedad de Inversionistas y  Corredores de Bolsa RAUL ABUCHAIBE, hoy inscrito nombre de los  diferentes adjudicatarios de INCORA.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se concluye que no se trata de un mismo  predio, ni el uno contiene al otro, sino de predios completamente  distintos, con tradiciones distintas y colindantes entre sí.13  

Esa  prueba que el Tribunal pasó por alto, era determinante para  establecer que los terrenos objeto de la reivindicación eran  diferentes a los que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria  declaró baldíos y, posteriormente, adjudicó.  

A  su vez, esa omisión del sentenciador generó que le  restara valor probatorio a la Resolución nº 007 de 28 de  enero de 1998, expedida por el alcalde municipal de Tubará,  así como a la escritura pública nº 284 de 5 de  febrero de 1998 de la Notaría Décima del Círculo  de Barranquilla, a través de la cual se protocolizó  dicho acto administrativo, toda vez que en el fallo se consideró  que como los predios adjudicados a la sociedad demandante por el  municipio tenían la condición de baldíos, no era  esa la autoridad competente para transferir la propiedad, sino el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.  

            

3. Sin embargo, las          mencionadas equivocaciones son intrascendentes para casar el fallo          de segundo grado, toda vez que de situarse la Corte en sede de          instancia ante este reconocimiento, tendría que concluir que          la acción reivindicatoria está destinada al fracaso,          porque no se cumple uno de los presupuestos para su prosperidad,          específicamente, el de la identidad de los predios «Salvación          I» y          «Salvación          II» con los          que fueron adjudicados por el INCORA.  

                              

1. En efecto, entre                  los elementos esenciales cuya acreditación es requerida con                  miras al buen suceso de la acción reivindicatoria, se                  encuentran: a) derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesión                  del bien materia de la reivindicación por parte del                  demandado; c) identidad del bien poseído con aquel cuya                  recuperación se pretende; y d) que se trate de una cosa                  singular o de cuota proindiviso de cosa singular.    

En  lo que respecta al tercero de los mencionados, no hay ninguna duda de  que la identidad se refiere a la coincidencia que debe existir entre  la cosa pretendida por el reivindicante y aquella que está  siendo poseída por el demandado.  

En  la demanda se solicitó declarar que pertenecen al dominio  pleno y absoluto de la sociedad actora los predios «Salvación  I» y  «Salvación  II», identificados  con los folios de matrícula inmobiliaria números  040-311-690 y 040-311-691 respectivamente, los cuales fueron  segregados del globo de mayor extensión al que le corresponde  el número de registro 040-65840, conocido como «Estrella  del Carmen»¸ comprendido  dentro de los siguientes linderos: «NORTE  con predios de Manuel del Rosario Ariza y Rufino Corro. SUR: arroyo  de pto Caimán y predio de Mariano Ariza. ESTE: con predios de  Manuel Bolívar y Domingo Maury, OESTE, con predios de Carlos  Llanos y Alberto Ariza»14.  

Por  su parte, la entidad demandada declaró como baldío el  predio denominado «La  Bahía», al  cual se le aisgnó la matrícula nº 040-158945, y  cuyos linderos son los que siguen:  

NORTE: en línea  de ochocientos metros (800 mts) y azimut Nº 65ª30’ W  linda con predios que son o fueron de Ángel María de la  Cruz y sucesores de Pedro Mendoza; por el SUR: en línea de  ochocientos ocho metros (808 mts) y azimut nº 30ª30’  E, linda con el predio que es o fue de los señores Ariza; por  el ESTE en línea de ochocientos doce metros (812 mts) y azimut  N 17ª30’W, linda con el antiguo camino público de  Caimán a HIgueteral; por el OESTE: mide mil trescientos  cuarenta metros (1.340 mts) con el Mar de las Antillas y en parte con  predio que es o fue de Mariano Ariza. Por el NOROESTE: en línea  de novecientos diez metros (910 mts) y azimut S 27 ª W con  predios que son o fueron de sucesores de Pedro Mendoza.  

                              

2. Después                  de contrastar los linderos de los referidos predios, se advierte                  que no existe identidad alguna entre ellos, conclusión que                  también encuentra respaldo en el dictamen pericial rendido                  por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al que                  se hizo mención antes.    

En consecuencia,  los cargos conjuntados no prosperan.  

CARGO  QUINTO  

Acusó  el fallo con fundamento en la causal primera del artículo 368  de la normatividad adjetiva por violación indirecta de los  artículos 1857, 669, 675, 706, 765, 950, 951, 955 y 961 del  Código Civil y las leyes 200 de 1936 y 153 de 1887, como  consecuencia del error de hecho en que incurrió en la  apreciación de «varias  pruebas»  y al «haber  mal interpretado la demanda presentada»15,  con  lo cual incurrió en yerro fáctico, pues concluyó  que el INCORA no tenía la calidad de poseedor.  

El  sentenciador estableció, con base en la contestación  presentada por la convocada, que esa institución se dedicaba a  «administrar  bienes baldíos por así haberlo determinado la ley, para  adjudicarlos cuando se cumplan las condiciones previstas»16  y,  por lo tanto, no era poseedora, sino tenedora del predio.  

Sin  embargo, pasó por alto la pretensión segunda del libelo  con el que se promovió la acción, en la que solicitó  dar aplicación al artículo 955 del Código Civil,  pues si el terreno había sido enajenado, lo lógico era  que se ordenara la restitución por el equivalente a su valor,  pues se hacía imposible perseguirlo.  

Al  desconocer ese texto legal, el ad  quem «violó  las normas que regulan la reivindicación propiamente dicha, el  derecho de dominio, el justo título y la transferencia de los  bienes inmuebles».17  

CONSIDERACIONES  

1.  Las  acusaciones por transgresión de la ley sustancial -por vía  directa o indirecta- planteadas con apoyo en la causal primera de  casación, exigen del impugnante el cumplimiento de algunas  cargas procesales relacionadas con la formulación y  sustentación de la censura, cuya desatención acarrea  irremediablemente la improsperidad del cargo.  

Tratándose  del error de facto,  es necesario que el recurrente ponga de presente la manera en que el  juzgador incurrió en tal violación, para lo cual es  imperativo identificar los medios de convicción sobre los  cuales recayó la equivocación del fallador y hacer  evidente el cercenamiento o tergiversación, lo que se deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que  la valoración realizada por el juzgador resulta absurda,  alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

En  ese orden de ideas, no resulta suficiente que el impugnante se limite  a manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria  contenida en el fallo, porque esa indicación apenas pone al  descubierto la divergente interpretación de la parte; empero,  nada aporta en punto de identificar con exactitud los desaciertos que  se atribuyen al fallador  

Esos  equívocos -según ha sostenido la Sala- «deben  encarnar, por expresa exigencia legal, una gruesa deformación  material de la prueba producida y hallarse en la base misma del  razonamiento sobre el cual descansa la providencia impugnada; y deben  inevitablemente apartarse de la verdad objetiva a cuya búsqueda  tiende el proceso, de manera que lo manifiesto o notorio de aquella  deformación dice relación a que son las propias  circunstancias del expediente las que por fuerza de cualquier posible  duda desmienten el sentido que el juzgador de instancia le atribuye a  ciertos elementos demostrativos, así como también a la  trascendencia que una premisa errónea de este linaje tiene  frente a la decisión judicial adoptada»  (CSJ SC, 19 Feb. 2002, Rad. 7162).  

2.  La censura dirigida a enrostrarle al juzgador la comisión de  supuestos errores de hecho en la apreciación de algunas  pruebas y en la interpretación de la demanda, no satisface los  requisitos establecidos en el ordenamiento adjetivo en cuanto a la  formulación técnica del reproche por violación  indirecta de la ley sustancial.  

En  efecto, el censor no individualizó los medios probatorios  respecto de los cuales se habría incurrido en la alegada  equivocación y menos aún señaló su  contenido, ni procedió a continuación a contrastarlos  con las conclusiones del fallo, para dejar en evidencia su falta de  concordancia con los primeros.  

Tampoco identificó  los pasajes de la demanda indebidamente interpretados, ni realizó  una labor de comparación entre el contenido de ese escrito y  las inferencias del sentenciador, de la cual pudiera colegirse que,  ciertamente, éstas son equivocadas.  

En  suma, el cargo no fue planteado «en  forma clara y precisa»  tal como lo exige el numeral 3° del artículo 374 de la  codificación procesal, pues el requisito que se comenta no  puede tenerse por cumplido cuando, de forma genérica, se  atribuye al fallador la comisión de errores fácticos en  la apreciación de «varias  pruebas»  y por «haber  mal interpretado la demanda presentada».  

3.  Es  suficiente lo discurrido para negarle prosperidad al reproche  analizado.  

Ante  el fracaso de la impugnación extraordinaria, se condenará  a la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede, y  para la fijación de agencias en derecho se tomará en  cuenta que el INCORA formuló oposición a la demanda de  casación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NO  CASA la  sentencia de 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el asunto  referenciado.  

Costas  del recurso a cargo de la impugnante. En la liquidación  inclúyase como agencias en derecho la suma de $6’000.000,oo  a favor del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-, por  cuanto formuló réplica a la demanda de casación.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Salvo          las excepciones que se señalan en el artículo          siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por          debajo de la extensión determinada por el INCORA, como unidad          agrícola familiar para el respectivo municipio o zona. En          consecuencia so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no          podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del          cual resulte la división de un inmueble rural cuyas          superficies sean inferiores a la señalada como Unidad          Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el          INCORA.  

2          Instituciones          de derecho procesal civil según el nuevo código. Vol.          I. Buenos Aires: Ediciones          Jurídicas Europa-América, 1986, p.          321-322.  

3          Alsina,          Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal          civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar.          Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652.  

4          CHIOVENDA, José. Derecho          Procesal Civil, Tomo I, p. 621.  

5          Ponencia para primer debate en el Senado de la República del          Proyecto de Ley No. 197 de 2008, por la cual se adoptan medidas en          materia de descongestión judicial. Gaceta del Congreso. 10 de          junio de 2009, Año          XVIII – Nº 481.  

6          Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Departamento          Nacional de Planeación, 2011. p. 406.  

7          Texto aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y          Cuartas Constitucionales Permanentes de la Honorable Cámara          de Representantes y del Senado de la República, en sesión          conjunta del 17 de marzo de 2011 al Proyecto de Ley No. 179 de 2011          Cámara, 218 de 2011 Senado.  

8          Ponencia para segundo debate Proyecto de Ley 179 de 2011, Gaceta del          Congreso No. 193 de 2011. El texto no fue modificado en los          siguientes debates.  

9          CHIOVENDA,          Giuseppe. Instituciones          de derecho procesal civil. Tomo III. México: Editorial          Jurídica Universitaria, 2002, p. 68.  

10          Folio 139, c. 9  

11          Folio 47, c. Corte  

12          Folio          146, c. 9  

13          Folio          356, c. 1  

14          Folio          20, c. 1.  

15          Folio          53, c. Corte.  

16          Folio          54, ibídem.  

17          Folio          54, c. 1  

      

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