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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC16114-2015
Radicación nº 11001 02 03 000 2011 00945 00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la solicitud de exequátur formulada por el señor NESTOR ALIRIO RIVERA VEGA respecto de la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) por la Corte del Distrito Judicial No. 039 del Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio contraído por el ahora demandante con la señora STELLA CRUZ ROMERO.
I. ANTECEDENTES
1. Como soporte de la petición fundada, se expusieron los siguientes hechos:
1. NESTOR ALIRIO RIVERA VEGA y STELLA CRUZ ROMERO, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil el siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Parroquia del Divino Salvador, según se prueba con el registro civil de matrimonio expedido por la Notaria 11 de Bogotá, unión de la cual se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.
2. Mediante sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) proferida por la Corte del Distrito Judicial N. 039 del Condado de Harris, Estado de Texas (Estados Unidos), el funcionario encargado decidió disolver el vínculo civil sobre las bases de “incompatibilidad” entre las partes; aunque, en definitiva, la causal de dicha decisión fue el mutuo acuerdo.
3. La traducción de los documentos foráneos fue realizada por quien cumple ese oficio de manera formal y autorizada a través de la resolución No. 6694, del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. Junto con la demanda se allegaron algunos escritos como el poder para actuar, el registro civil de matrimonio de la pareja, copia debidamente autenticada y traducida de la sentencia que se pretende homologar y, la certificación expedida por la Corte Distrital del Condado de Harris – Estado de Texas en la que consta que el caso tiene sentencia definitiva.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto de veinte (20) de junio de dos mil once (2011) (folio 104), y, en dicha providencia, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, acorde con el artículo 695 num.3 del C. de P.C.
2. La Procuraduría, a través de su respectivo agente, expresó que no se oponía a las pretensiones, siempre que se acreditara la existencia de la reciprocidad, en relación al tratamiento brindado a las sentencias extranjeras, por cualquiera de los sistemas existentes.
3. Por auto de veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folios 115 y 116), ordenando tener como tales los documentos acompañados con el libelo a que alude el respectivo acápite. También se dispuso, como lo pidió el procurador delegado (folio 113), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos allí señalados.
4. Mediante comunicado DIAJI.GTAJI No. 51629 de veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), proveniente del Ministerio señalado, se informó lo relacionado con la reciprocidad diplomática existente entre ambos países sobre el tema indagado (folio 120).
5. A su turno, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la misma entidad, remitió mediante oficio DIAJI.GTAJI No. 60158 de 6 de septiembre de 2012 (folio 160), la documentación inserta en folios 128-159 enviada por el Consulado General de la Republica de Colombia en Houston, referentes al reconocimiento de sentencias extranjeras en procesos civiles en las Cortes del Estado de Texas.
6. Vencido el término probatorio, se concedió a los sujetos procesales un término común de cinco días (art. 695.6 C. de P. C.), con el fin de que presentaran sus alegaciones finales (folio 166), facultad de la que hizo uso, únicamente, la parte actora para insistir en la homologación solicitada; dijo, además, que no existe causal de nulidad que invalide la actuación surtida.
7. Tras destacar la importancia de la prueba, el despacho mediante auto de once (11) de octubre de dos mil trece (2013), resolvió, de oficio, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su conducto, gestionara ante el Consulado General de Colombia en Houston, Texas, Estados Unidos, la obtención de copia autentica de las normas jurídicas, escritas o no escritas, en virtud de las cuales estarían permitidos en dicho Estado el reconocimiento y la ejecución de sentencias emitidas en Colombia, así como de la legislación vigente en materia de matrimonio y divorcio.
Adicionalmente, se dispuso, en caso de no existir legislación positiva, que las autoridades correspondientes podrían acudir al testimonio de dos o más abogados de ese Estado (Texas), conforme lo prevé el artículo 188 del C. de P.C.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisdicción es una expresión de la soberanía del Estado en virtud de la cual éste se reserva la función de administrar justicia en el ámbito de su territorio.
Salvo lo que regulan los tratados internacionales sobre la materia, en línea de principio, las sentencias que profieren los jueces en el exterior no pueden tener consecuencias en Colombia, a menos que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas en la jurisdicción nacional, con la fuerza que tales convenios les concedan, o, en su defecto, con la que se reconozca en el Estado extranjero a los fallos que emitan los funcionarios nacionales.
2. Las legislaciones modernas han concebido un mecanismo propicio e idóneo para cumplir ese propósito, el exequátur, en virtud del cual se reconocen los alcances en el territorio a las decisiones judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza adoptados más allá de las fronteras.
Al respecto, ha reconocido la Corte que:
Las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se conceda a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequátur correspondiente” (Sentencia de 12 de agosto de 1997, Exp. 6174).
En esa misma línea se ha señalado también que:
A propósito de este último supuesto, esta Corporación ha sostenido que:
«la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequátur» (sentencia de 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524).
3. Con apoyo en ese marco teórico, y auscultadas las pruebas recaudadas en el asunto que ahora se decide, advierte la Sala que no se logró acreditar la referida reciprocidad, ya diplomática ora legislativa; luego, al faltar el cumplimiento de ese supuesto mínimo previsto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, como condición para acoger la convalidación perseguida, no es posible acceder a la pretensión planteada.
3.1. Lo anterior en razón a que, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó mediante oficio DIAJI.GTAJI No. 51629 emitido el 23 de agosto de 2011 que: ‘no reposa acuerdo bilateral vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América en materia de reconocimiento recíproco de sentencias’. Acto seguido precisó que ‘los Estados Unidos de América están constituidos como una federación, razón por la cual la eventual concesión de efectos a sentencias judiciales proferidas por la Republica de Colombia, pudiere variar de uno a otro de los Estados que componen la Unión’ (fl. 120).
3.2. En un segundo momento la misma entidad, a través de oficio GTAJI No. 60158 expedido el 6 de septiembre de 2012 (fl. 160), remitió ‘traducción oficial al español de los apartes en ingles de los documentos remitidos por el Consulado General de la Republica de Colombia en Houston, el día 25 de julio de 2012, en los cuales se hace referencia al reconocimiento de sentencias extranjeras en procesos civiles, en las Cortes del Estado de Texas, Estados Unidos’, aportados al expediente en copia simple (fl. 127-159), donde informa que, por el principio de cortesía judicial, los tribunales de un estado o de una jurisdicción le dan efectos a ‘las leyes y decisiones judiciales de otra no como un tema de obligación pero por deferencia y respecto’, no obstante lo cual los tribunales de una Nación ‘no están obligados a reconocer ni a respetar las sentencias dictadas por los tribunales de otra nación’.
4. A pesar de lo elocuente de esas piezas procesales, es evidente que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de once (11) de octubre de dos mil trece (2013), pues no trajo al proceso la legislación sobre el matrimonio y divorcio, compromiso o carga procesal que le competía asumir al accionante.
Ciertamente, en folios 171-172, obra la providencia señalada, en donde fue advertido que las expensas que demandara la práctica de dichas pruebas estaban a cargo de la parte actora, sin embargo, no se ha acreditado gestión alguna para cumplir con tal propósito.
5. Desde tal perspectiva, o, dicho en otras palabras, ante la insatisfacción de probar la reciprocidad, ya diplomática, ora legislativa, necesaria para la prosperidad del exequátur respecto de la sentencia extranjera dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) por La Corte del Distrito Judicial No. 039 del Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de América, así como la legislación requerida, resulta forzoso concluir y reiterar que no puede abrirse paso a la validación reclamada.
Sobre el punto, esta corporación se ha pronunciado, en los siguientes términos:
«(..) en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (CSJ SC, 3 ago. 2005, exp. 00512-01, criterio reiterado en CSJ SC, 3 de nov. 2010, exp. 2006-01082-00)» En providencias de 3 de mayo de 2011, Exp. 2004 01018 00 y de 3 de octubre de 2013, Exp. 2011 01895, la Corporación ratificó lo señalado.
6. Cumple resaltar que la Corte, además de impulsar la aportación de tales pruebas, concedió al actor suficiente tiempo (más de un año) para cumplir con dicha carga sin que haya estado a la altura de ese compromiso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero: Denegar el exequátur solicitado para la sentencia previamente identificada, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre los señores NESTOR ALIRIO RIVERA VEGA y STELLA CRUZ ROMERO.
Segundo: Sin costas en la actuación.
Tercero: Ejecutoriado este proveído, el expediente deberá ser archivado.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ