SC16114-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

SC16114-2015  

Radicación  nº 11001 02 03 000 2011 00945 00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre  de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la solicitud de exequátur  formulada por el señor NESTOR ALIRIO RIVERA VEGA respecto de  la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho  (2008) por la Corte del Distrito Judicial No. 039 del Condado de  Harris, Texas, Estados Unidos de América, mediante la cual se  declaró el divorcio del matrimonio contraído por el  ahora demandante con la señora STELLA CRUZ ROMERO.  

I. ANTECEDENTES  

            

            

1. Como soporte de          la petición fundada, se expusieron los siguientes hechos:  

            

1. NESTOR          ALIRIO RIVERA VEGA y STELLA CRUZ ROMERO, ambos de nacionalidad          colombiana, contrajeron matrimonio civil el siete (7) de octubre de          mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Parroquia del Divino          Salvador, según se prueba con el registro civil de matrimonio          expedido por la Notaria 11 de Bogotá, unión de la cual          se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.  

            

2. Mediante          sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)          proferida por la Corte del Distrito Judicial N. 039 del Condado de          Harris, Estado de Texas (Estados Unidos), el funcionario encargado          decidió          disolver el vínculo civil sobre las bases de          “incompatibilidad” entre las partes; aunque, en          definitiva, la causal de dicha decisión fue el mutuo acuerdo.  

            

3. La          traducción de los documentos foráneos fue realizada          por quien cumple ese oficio de manera formal y autorizada a través          de la resolución No. 6694, del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

            

4. Junto          con la demanda se allegaron algunos escritos como el poder para          actuar, el registro civil de matrimonio de la pareja, copia          debidamente autenticada y traducida de la sentencia que se pretende          homologar y, la certificación expedida por la Corte Distrital          del Condado de Harris – Estado de Texas en la que consta que          el caso tiene sentencia definitiva.  

II. EL TRÁMITE  OBSERVADO  

1.  Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto  de  veinte (20) de junio de dos mil once (2011) (folio 104), y, en dicha  providencia, se ordenó correr traslado al Ministerio Público,  por el término de cinco (5) días, acorde con el  artículo 695 num.3 del C. de P.C.  

2.  La Procuraduría, a través de su respectivo agente,  expresó que no se oponía a las pretensiones, siempre  que se acreditara la existencia de la reciprocidad, en relación  al tratamiento brindado a las sentencias extranjeras, por cualquiera  de los sistemas existentes.  

3.  Por auto de veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), se  decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folios 115 y  116), ordenando tener como tales los documentos acompañados  con el libelo a que alude el respectivo acápite. También  se dispuso, como lo pidió el procurador delegado (folio 113),  oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos allí  señalados.  

4.  Mediante comunicado DIAJI.GTAJI No. 51629 de veintitrés (23)  de agosto  de dos mil once (2011), proveniente del Ministerio señalado,  se informó lo relacionado con la reciprocidad diplomática  existente entre ambos países sobre el tema indagado (folio  120).  

5.  A su turno, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo  de la misma entidad, remitió mediante oficio DIAJI.GTAJI No.  60158 de 6 de septiembre de 2012 (folio 160), la documentación  inserta en folios 128-159 enviada por el Consulado General de la  Republica de Colombia en Houston, referentes al reconocimiento de  sentencias extranjeras en procesos civiles en las Cortes del Estado  de Texas.  

6.  Vencido el término probatorio, se concedió a los  sujetos procesales un término común de cinco días  (art. 695.6 C. de P. C.), con el fin de que presentaran sus  alegaciones finales (folio 166), facultad de la que hizo uso,  únicamente, la parte actora para insistir en la homologación  solicitada; dijo, además, que no existe causal de nulidad que  invalide la actuación surtida.  

7.  Tras destacar la importancia de la prueba, el despacho mediante auto  de once (11) de octubre de dos mil trece (2013), resolvió, de  oficio, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que,  por su conducto, gestionara ante el Consulado General de Colombia en  Houston, Texas, Estados Unidos, la obtención de copia  autentica de las normas jurídicas, escritas o no escritas, en  virtud de las cuales estarían permitidos en dicho Estado el  reconocimiento y la ejecución de sentencias emitidas en  Colombia, así como de la legislación vigente en materia  de matrimonio y divorcio.  

Adicionalmente,  se dispuso, en caso de no existir legislación positiva, que  las autoridades correspondientes podrían acudir al testimonio  de dos o más abogados de ese Estado (Texas), conforme lo prevé  el artículo 188 del C. de P.C.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. La jurisdicción  es una expresión de la soberanía del Estado en virtud  de la cual éste se reserva la función de administrar  justicia en el ámbito de su territorio.  

Salvo lo que  regulan los tratados internacionales sobre la materia, en línea  de principio, las sentencias que profieren los jueces en el exterior  no pueden tener consecuencias en Colombia, a menos que se conceda  autorización para que puedan ser ejecutadas en la jurisdicción  nacional, con la fuerza que tales convenios les concedan, o, en su  defecto, con la que se reconozca en el Estado extranjero a los fallos  que emitan los funcionarios nacionales.  

2.  Las legislaciones modernas han concebido un mecanismo propicio e  idóneo para cumplir ese propósito, el exequátur,  en virtud del cual se reconocen los alcances en el territorio a las  decisiones judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza adoptados  más allá de las fronteras.  

Al respecto, ha  reconocido la Corte que:  

Las sentencias  proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a  menos que, con sujeción a la legislación patria se  conceda a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el  artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el  exequátur correspondiente” (Sentencia de 12 de agosto de  1997, Exp. 6174).  

En  esa misma línea se ha señalado también que:  

A  propósito de este último supuesto, esta Corporación  ha sostenido que:  

«la  reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele  efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos  por la legislación del país de donde proviene la  decisión materia del exequátur, pues igual fuerza  vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el  Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad  puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica  jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo  objeto de exequátur»  (sentencia de 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524).  

3.  Con apoyo en ese  marco teórico, y auscultadas las  pruebas recaudadas en el asunto que ahora se decide, advierte la Sala  que no se logró acreditar la referida reciprocidad, ya  diplomática ora legislativa; luego, al faltar el cumplimiento  de ese supuesto mínimo previsto en el artículo 693 del  Código de Procedimiento Civil, como condición para  acoger la convalidación perseguida, no es posible  acceder a  la pretensión planteada.  

3.1.        Lo  anterior en razón a que, la  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores, informó mediante oficio DIAJI.GTAJI No.  51629 emitido el 23 de agosto de 2011 que: ‘no  reposa acuerdo bilateral vigente entre la República de  Colombia y los Estados Unidos de América en materia de  reconocimiento recíproco de sentencias’.  Acto seguido precisó que ‘los  Estados Unidos de América están constituidos como una  federación, razón por la cual la eventual concesión  de efectos a sentencias judiciales proferidas por la Republica de  Colombia, pudiere variar de uno a otro de los Estados que componen la  Unión’  (fl. 120).  

3.2.  En un segundo momento la misma entidad, a través de oficio  GTAJI No. 60158 expedido el 6 de septiembre de 2012 (fl. 160),  remitió ‘traducción  oficial al español de los apartes en ingles de los documentos  remitidos por el Consulado General de la Republica de Colombia en  Houston, el día 25 de julio de 2012, en los cuales se hace  referencia al reconocimiento de sentencias extranjeras en procesos  civiles, en las Cortes del Estado de Texas, Estados Unidos’,  aportados  al expediente en copia simple (fl. 127-159), donde informa que, por  el principio de cortesía judicial, los tribunales de un estado  o de una jurisdicción le dan efectos a ‘las  leyes y decisiones judiciales de otra no como un tema de obligación  pero por deferencia y respecto’,  no obstante lo cual los tribunales de una Nación ‘no  están obligados a reconocer ni a respetar las sentencias  dictadas por los tribunales de otra nación’.  

4.  A pesar de lo elocuente de esas piezas procesales,  es evidente que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en  el auto de once (11) de octubre de dos mil trece (2013), pues no  trajo al proceso la legislación sobre el matrimonio y  divorcio, compromiso o carga procesal que le competía asumir  al accionante.  

Ciertamente,  en folios 171-172,  obra la providencia señalada, en donde fue advertido que las  expensas que demandara la práctica de dichas pruebas estaban a  cargo de la parte actora, sin embargo, no se ha acreditado gestión  alguna para cumplir con tal propósito.  

5.  Desde tal perspectiva, o, dicho en otras palabras,  ante la insatisfacción de probar la reciprocidad, ya  diplomática, ora legislativa, necesaria para la prosperidad  del exequátur  respecto de la sentencia extranjera dictada el  diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) por La Corte del  Distrito Judicial No. 039 del Condado de Harris, Texas,  Estados  Unidos de América,  así como la legislación requerida, resulta forzoso  concluir y reiterar que no  puede abrirse paso a la validación reclamada.  

Sobre el punto,  esta corporación se ha pronunciado, en los siguientes  términos:  

«(..) en  materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe  demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones  requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o  una  actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la  negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de  que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente  satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera  (CSJ  SC, 3 ago. 2005, exp. 00512-01, criterio reiterado en CSJ SC, 3 de  nov. 2010, exp. 2006-01082-00)»  En  providencias de 3 de mayo de 2011, Exp. 2004 01018 00 y de 3 de  octubre de 2013, Exp. 2011 01895, la Corporación ratificó  lo señalado.  

6. Cumple  resaltar que la Corte, además de impulsar la aportación  de tales pruebas, concedió al actor suficiente tiempo (más  de un año) para cumplir con dicha carga sin que haya estado a  la altura de ese compromiso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley.  

RESUELVE  

Primero:  Denegar el exequátur  solicitado para la sentencia previamente identificada,  mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio  celebrado entre los señores NESTOR  ALIRIO RIVERA VEGA y STELLA CRUZ ROMERO.  

Segundo:  Sin costas en la actuación.  

Tercero:  Ejecutoriado este proveído, el expediente deberá ser  archivado.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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