ATC6456-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC6456-2015  

Radicación  N° 05001-22-03-000-2015-00451-02  

(Aprobado en  sesión de tres de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).-  

Procede la Sala a  examinar y decidir lo relacionado con la solicitud de complementación  requerida  por Carmen Elisa Correa Suárez, respecto del fallo de tutela  proferido el 22 de octubre del año en curso, mediante el cual  se confirmó la negativa del amparo reclamado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Oscar          Darío Herrera Hoyos, actuando          en nombre propio y como representante legal de Inversiones          Parqueadero La Valeria Ltda., Clarisa Hoyos de Herrera y John Sergio          Herrera Hoyos interpusieron demanda de amparo pretendiendo          se ordenara al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de          Descongestión de Medellín suspendiera la diligencia de          entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula          Nos. 001-618216, 001-18195, 001-633862 y 001-656535 ubicados en esa          localidad, hasta tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          dicha ciudad resolviera de fondo el recurso de apelación que          interpusieron frente al auto de 15 de diciembre de 2014, mediante el          cual se desestimó el incidente de regulación          de mejoras de que trata el inciso 2o          del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.  

            

2. La Sala Civil del          Tribunal Superior de Medellín, en fallo proferido el 25 de          agosto de 2015, denegó la protección invocada, no          obstante, dispuso «mantener          la medida provisional ordenada durante el trámite de tutela          siempre y cuando esta decisión sea impugnada oportunamente.          De lo contrario, ejecutoriada esta providencia, se levantará          automáticamente la orden provisional, sin necesidad de auto          que así lo ordene» (fls.173          a 186 cdno. 1).  

            

3. La Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia          del 22 de octubre del presente año, confirmó la          decisión de primera instancia, tras considerar que «no          es procedente acceder al pedimento aludido, pues la diligencia de          entrega memorada fue dispuesta en el fallo de 12 de mayo de 2010          emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de [Medellín]          y,          en esa medida, la actuación cuestionada encuentra su          fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite          judicial»          (fls. 4 a 15 cdno. Corte).  

4. Carmen Elisa          Correa Suárez, mediante escrito radicado el 28 de octubre de          los corrientes solicitó la complementación de la          anterior sentencia, con el propósito de que se ordene «el          levantamiento de la medida          [provisional]»          decretada por el a-quo          constitucional          (fl. 24, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 estable que:  

«Desde  la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente  lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá  la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.  

   

Sin  embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá  disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución,  para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés  público. En todo caso el  juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger  los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a  favor del solicitante.  

   

La suspensión  de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél  contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más  expedito posible.  

   

El  juez también podrá, de oficio o a petición de  parte, dictar cualquier  medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el  derecho o a evitar que se produzcan otros daños como  consecuencia de los hechos realizados,  todo de conformidad con las circunstancias del caso.  

   

El  juez podrá, de oficio o a petición de parte, por  resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier  momento la autorización de ejecución o las otras  medidas cautelares que hubiere dictado»  (subraya la Sala).  

Respecto  de la anterior disposición legal, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  

«La  medida provisional de suspensión de un acto concreto que  presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende  evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o  que la violación del derecho produzca un daño más  gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en  caso  de ser amparable el derecho.  Como su nombre lo indica, la  medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela,  lo cual significa que la medida es independiente de la decisión  final»  (resalta la Sala, CC AT-207 de 2012).  

            

2. Bajo          esa perspectiva, si en cuenta se tiene que la medida provisional es          un remedio transitorio para evitar que la amenaza de una garantía          se convierta en vulneración o que el derecho conculcado          produzca un daño más gravoso mientras se dicta el          fallo correspondiente, no tendría sentido que sus efectos se          extiendan en el tiempo si el juez constitucional concluyó la          inviabilidad o improcedencia de la salvaguarda, como en este caso          ocurrió.  

En  ese orden de ideas, no hay lugar a complementar la sentencia de  segunda instancia en los términos solicitados por la  interesada, pues, iterase, por sustracción de materia,  denegada la tutela de los derechos invocados por la parte accionante,  la medida provisional perdió su razón de ser, luego se  advierte que ese aspecto no es un punto sobre el cual deba  adicionarse la providencia memorada a voces de lo establecido en el  artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.  

            

3. No obstante lo          anterior, en virtud de los postulados de la economía procesal          y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades,          se ordenará levantar la medida provisional decretada en el          fallo de tutela de 25 de agosto de 2015, sin que ello implique la          adición de la providencia de segunda instancia, como          preliminarmente se consideró.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  la  solicitud  de complementación del fallo proferido el  22 de octubre de 2015,  por  las razones contenidas en la anterior motivación.  

SEGUNDO:  ORDENAR  el levantamiento de la medida provisional decretada por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de  tutela de 25 de agosto de 2015.  

TERCERO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes, al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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