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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6456-2015
Radicación N° 05001-22-03-000-2015-00451-02
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Procede la Sala a examinar y decidir lo relacionado con la solicitud de complementación requerida por Carmen Elisa Correa Suárez, respecto del fallo de tutela proferido el 22 de octubre del año en curso, mediante el cual se confirmó la negativa del amparo reclamado.
ANTECEDENTES
1. Oscar Darío Herrera Hoyos, actuando en nombre propio y como representante legal de Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., Clarisa Hoyos de Herrera y John Sergio Herrera Hoyos interpusieron demanda de amparo pretendiendo se ordenara al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín suspendiera la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 001-618216, 001-18195, 001-633862 y 001-656535 ubicados en esa localidad, hasta tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad resolviera de fondo el recurso de apelación que interpusieron frente al auto de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se desestimó el incidente de regulación de mejoras de que trata el inciso 2o del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo proferido el 25 de agosto de 2015, denegó la protección invocada, no obstante, dispuso «mantener la medida provisional ordenada durante el trámite de tutela siempre y cuando esta decisión sea impugnada oportunamente. De lo contrario, ejecutoriada esta providencia, se levantará automáticamente la orden provisional, sin necesidad de auto que así lo ordene» (fls.173 a 186 cdno. 1).
3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de octubre del presente año, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que «no es procedente acceder al pedimento aludido, pues la diligencia de entrega memorada fue dispuesta en el fallo de 12 de mayo de 2010 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [Medellín] y, en esa medida, la actuación cuestionada encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial» (fls. 4 a 15 cdno. Corte).
4. Carmen Elisa Correa Suárez, mediante escrito radicado el 28 de octubre de los corrientes solicitó la complementación de la anterior sentencia, con el propósito de que se ordene «el levantamiento de la medida [provisional]» decretada por el a-quo constitucional (fl. 24, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 estable que:
«Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado» (subraya la Sala).
Respecto de la anterior disposición legal, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
«La medida provisional de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho. Como su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que la medida es independiente de la decisión final» (resalta la Sala, CC AT-207 de 2012).
2. Bajo esa perspectiva, si en cuenta se tiene que la medida provisional es un remedio transitorio para evitar que la amenaza de una garantía se convierta en vulneración o que el derecho conculcado produzca un daño más gravoso mientras se dicta el fallo correspondiente, no tendría sentido que sus efectos se extiendan en el tiempo si el juez constitucional concluyó la inviabilidad o improcedencia de la salvaguarda, como en este caso ocurrió.
En ese orden de ideas, no hay lugar a complementar la sentencia de segunda instancia en los términos solicitados por la interesada, pues, iterase, por sustracción de materia, denegada la tutela de los derechos invocados por la parte accionante, la medida provisional perdió su razón de ser, luego se advierte que ese aspecto no es un punto sobre el cual deba adicionarse la providencia memorada a voces de lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
3. No obstante lo anterior, en virtud de los postulados de la economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, se ordenará levantar la medida provisional decretada en el fallo de tutela de 25 de agosto de 2015, sin que ello implique la adición de la providencia de segunda instancia, como preliminarmente se consideró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de complementación del fallo proferido el 22 de octubre de 2015, por las razones contenidas en la anterior motivación.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de la medida provisional decretada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2015.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ