ATC4874-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC4874-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01534-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud aclaración  y adición de la sentencia de segundo grado emitida el 12 de  agosto de 2015, presentada por Julio  Benavides,  dentro de la acción de tutela formulada por él  frente a los Juzgados Sesenta Civil Municipal, Cuarto Civil Municipal  de Descongestión y Séptimo Civil del Circuito, todos de  Bogotá.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la aclaración y adición del  fallo de 12  de agosto de 2015,  mediante el cual esta  Corporación confirmó la negativa al resguardo impartida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  capital, con ocasión de la ejecución hipotecaria  impulsada por el Banco Davivienda frente a María Inés  Lagos Serrano y al aquí petente.  

Señala  que esta Corte permitió el “(…) entronizado  fraude hipotecario y (…)  bancario  (…)”;  asimismo, desconoció que en su caso no se aplicó el  alivio consagrado en la Ley 546 de 1999 como correspondía, ni  se efectuó la reestructuración de la obligación  cobrada conforme a la normatividad y jurisprudencia nacional e  internacional pertinente.  

Tras  aludir a los precedentes de la Sala de Casación Penal,  relacionados con el “(…) delito  de falsedad ideológica en documento público (…)”,  acota que debe abrirse paso a la presente solicitud, para no incurrir  en “(…) contradicciones  sustantivas con los mandatos constitucionales  (…)  [y] falsa  motivación para aparentar o simular que [se]  están  protegiendo los intereses de ‘terceros’ (…)”  (fls. 30 al 34, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Para  decidir el anterior requerimiento se memora que en virtud del  artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión  contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  pueden aclararse  

“(…)  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o que influyen en ella  (…)”.  

Asimismo el canon  311 del mencionado Estatuto dispone  

“(…)  [c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los  extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad  con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá  adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.  

2.        Como  lo  ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la incertidumbre creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, en relación con la parte resolutiva del  fallo1.  

De  otro lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione  una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento  sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la  instancia y que son desde luego, materia del debate procesal2.  

3.        En  relación con la  solicitud del tutelante, se colige la improcedencia de la misma, por  cuanto, de una parte, no se halla en  ninguno de los acápites  de la decisión de esta Corporación,  incluyendo, el resolutivo, punto oscuro o dudoso que amerite un  reestudio por la vía aquí utilizada.  

Y,  de  otra, se constata que  dicho  proveído comprendió todos los  tópicos con estirpe constitucional planteados en el libelo.  

4.        Se  memora que se ratificó la negativa a la salvaguarda dictada en  primer grado porque, en suma, no resultaba procedente la aplicación  de la jurisprudencia constitucional emitida en torno a la Ley 546 de  1999, toda vez que el remate realizado en la ejecución  criticada figuraba inscrito desde el 3 de julio de 2014, aspecto del  cual se colegía la ausencia de tempestividad del auxilio,  conforme a lo discurrido en la providencia de esta Colegiatura.  

5.        Por  las razones expuestas, se negará la solicitud del querellante.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración y adición reclamada respecto  de la citada providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC          de 20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

2          Ídem.  

      

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