Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1799-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00089-01
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Neftalí Guzmán García contra la Alcaldía Municipal de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Meta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. En el sub júdice el actor reclama la protección constitucional de los derechos a la vivienda digna, la dignidad humana, el mínimo vital, la igualdad y la no discriminación, solicitando ordenar priorizar su «solicitud de vivienda en los actuales programas que vienen en curso por parte del Ministerio de Vivienda, la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Villavicencio (…), en cumplimiento a la sentencia T-454 del 2012»; y «[e]xtender el subsidio de arriendo [que venía recibiendo] (…) hasta que se [le] garanti[ce] el derecho a la vivienda» (se subrayó – fl. 2, cdno. 1).
Como soporte de esos pedimentos expuso, cardinalmente, que a pesar de que la Corte Constitucional en la providencia referida a espacio «reconoció la violación de los derechos fundamentales de quienes [vivían] en [el asentamiento de] La Victoria [-entre los que aduce encontrarse el gestor-] y ordenó incluirlos a las familias en los programas de vivienda», en lo que a él respecta, ello no ha sido cumplido por las entidades estatales obligadas a hacerlo, relievando que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en comento fue dispuesto:
COMUNICAR esta providencia al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Alcaldía de Villavicencio para que, en el ámbito de sus competencias, y en el marco de los programas y políticas adoptadas -y en vía de adopción- para la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, adopten todas las medidas necesarias para que las familias registradas en el censo de la antigua invasión La Victoria realizado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Villavicencio tengan acceso a (i) un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana, que atienda a la diversidad étnica, de edad, de género y de discapacidad, especialmente en los casos de quienes al momento de notificación de la sentencia se encuentran desprovistos de alojamiento provisional; (ii) planes de vivienda que les permitan garantizar este derecho a largo plazo; y (iii) los demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y de estabilización socioeconómica previstos en la ley y en la jurisprudencia para esta población (subrayas fuera del texto).
3. Ahora, de la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello al vislumbrar que el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, no fueron vinculados al trámite a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el asunto debido a la íntima relación existente entre la queja constitucional y las funciones de esas entidades, relievando, por un lado, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al dar respuesta a la solicitud de amparo pidió que frente a él se denegara la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no «es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar» solicitudes relacionadas con subsidios de vivienda (Decreto 3571 de 2011), precisando que esas actividades están a cargo del Fondo atrás referido (Leyes 3ª de 1991, 388 de 1997 y 1537 de 2012; y Decretos 555 de 2003, 975 de 2004, 1921 de 2012 y 2164 de 2013).
Y por otra parte, que el otorgamiento del subsidio de vivienda en especie para la población vulnerable, «de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, reglamentada mediante el Decreto 1921 del mismo año, está precedido de un trámite especial y complejo en el que participan «el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (…) los alcaldes y [el] Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda»1, encontrándose reservada a esas autoridades la decisión correspondiente frente a solicitudes como la de la accionante» (se subrayó – CSJ STC, 27 nov. 2014, rad. 2014-00525-01).
Sin embargo, tales situaciones no fueron consideradas por el fallador de primer grado.
4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
6. Por lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 «Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
(…)
Parágrafo 4°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.
Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5° de la Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.
Parágrafo 5°. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate.»
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