ATC1799-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1799-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00089-01  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de febrero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de  tutela promovida por Neftalí Guzmán García  contra la Alcaldía Municipal de esa localidad, a cuyo trámite  fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la  Gobernación del Meta y la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-;  si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        En  el sub  júdice el  actor reclama la protección constitucional de los derechos a  la vivienda digna, la dignidad humana, el mínimo vital, la  igualdad y la no discriminación, solicitando ordenar priorizar  su «solicitud  de vivienda en los actuales programas que vienen en curso por parte  del Ministerio  de Vivienda, la Gobernación del Meta y la Alcaldía de  Villavicencio  (…), en cumplimiento a la sentencia T-454 del 2012»;  y «[e]xtender  el subsidio de arriendo [que venía recibiendo] (…)  hasta que se [le] garanti[ce] el derecho a la vivienda»  (se subrayó – fl. 2, cdno. 1).  

Como soporte de  esos pedimentos expuso, cardinalmente, que a pesar de que la Corte  Constitucional en la providencia referida a espacio «reconoció  la violación de los derechos fundamentales de quienes [vivían]  en [el asentamiento de] La Victoria [-entre los que aduce encontrarse  el gestor-] y ordenó incluirlos a las familias en los  programas de vivienda»,  en lo que a él respecta, ello no ha sido cumplido por las  entidades estatales obligadas a hacerlo, relievando que en el ordinal  cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en comento fue  dispuesto:  

COMUNICAR esta  providencia al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda, al  Ministerio de Agricultura, al Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social  y a la Alcaldía de Villavicencio para que, en el ámbito  de sus competencias, y en el marco de los programas y políticas  adoptadas -y en vía de adopción- para la superación  del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento  forzado, adopten todas las medidas necesarias para que las familias  registradas en el censo de la antigua invasión La Victoria  realizado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía  de Villavicencio tengan acceso a (i) un albergue en condiciones  acordes para la dignidad humana, que atienda a la diversidad étnica,  de edad, de género y de discapacidad, especialmente en los  casos de quienes al momento de notificación de la sentencia se  encuentran desprovistos de alojamiento provisional; (ii) planes de  vivienda que les permitan garantizar este derecho a largo plazo; y  (iii) los demás componentes de la ayuda humanitaria de  emergencia y de estabilización socioeconómica previstos  en la ley y en la jurisprudencia para esta población  (subrayas  fuera del texto).  

3.        Ahora, de  la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992.  

Ello  al vislumbrar que el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, no  fueron vinculados al trámite a fin de que pudieran ejercer sus  derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su  interés directo en el asunto debido a la íntima  relación existente entre la queja constitucional y las  funciones de esas entidades, relievando, por un lado, que el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al dar respuesta a la  solicitud de amparo pidió que  frente a él se denegara la acción por falta de  legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no «es  el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar»  solicitudes relacionadas con subsidios de vivienda (Decreto 3571 de  2011), precisando que esas actividades están a cargo del Fondo  atrás referido (Leyes 3ª de 1991, 388 de 1997 y 1537 de  2012; y Decretos 555 de 2003, 975 de 2004, 1921 de 2012 y 2164 de  2013).  

Y  por otra parte, que el otorgamiento del subsidio de vivienda en  especie para la población vulnerable, «de  conformidad con el artículo 12 de la  Ley 1537 de 2012, reglamentada mediante el Decreto 1921 del mismo  año, está  precedido de un trámite especial y complejo en el que  participan «el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (…)  los alcaldes y [el] Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a  través del Fondo Nacional de Vivienda»1,  encontrándose reservada a esas autoridades la decisión  correspondiente frente a solicitudes como la de la accionante»  (se subrayó – CSJ STC, 27 nov. 2014, rad. 2014-00525-01).  

Sin  embargo, tales situaciones no  fueron consideradas por el fallador de primer grado.  

4.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  notificar de la iniciación del trámite a todos los  directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado  que:  

(…) lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se  dirige la acción. La eficacia de la notificación, en  estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…) (CC  A-018/05).  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación del Fondo  Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social -DPS-, toda vez que al omitirlas les fue  impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  

6.        Por  lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación del Fondo  Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social -DPS-,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio para que reponga la actuación y proceda conforme  a lo anotado en la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          «Artículo  12. Subsidio          en especie para población vulnerable. Las           viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los          recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por          parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados          y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo          sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a          título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan          con los requisitos de priorización y focalización que          establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento          Administrativo para la Prosperidad Social.          

          

(…)          

          

Parágrafo          4°. El          Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará          el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada          Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización          empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza          extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno          Nacional. Con base en este listado se seleccionarán los          beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en          especie con la participación del Departamento Administrativo          para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de          Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de          Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los          proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.          

          

Tratándose          de la identificación de los hogares localizados en zonas de          alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales          entregarán, al Departamento Administrativo para la          Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de          hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre          otros, lo previsto en el artículo          5° de          la Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley          9ª de 1989.          

          

Parágrafo          5°. Cuando          las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de          asignación para el programa del subsidio familiar 100% de          vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a          entregar en los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario          que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento          Administrativo para la Prosperidad Social realizará un sorteo          para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar          100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de          priorización establecidos en la presente ley, cuando no          existan otros criterios de calificación, para dirimir el          empate.»  

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