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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4895-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00519-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Torres Castañeda, contra la Fuerza Aérea Colombiana – Grupo de Seguridad Nº 85 de Catam.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque lo incorporó al servicio militar sin tener en cuenta su calidad de bachiller, lo que hace más gravosa la prestación del servicio militar.
En consecuencia, pretende que se ordene el cambio de la modalidad de soldado regular a bachiller, así como su desacuartelamiento por cumplir con los requisitos exigidos para la obtención de la libreta militar. [Folios 12-18, c.1]
B. Los hechos
1. El 30 de noviembre de 2012, la institución educativa Colegio Cristóbal Colón de Bogotá, confirió al actor el título de bachiller académico. [Folio 2, c 1]
2. El quejoso afirmó que el 3 de febrero de 2014 fue reclutado como soldado regular a la Fuerza Aérea Colombiana. [Folio 3, c 1]
3. El 15 de enero del corriente año, solicitó a la acusada cambiar su modalidad de soldado regular a bachiller y se ordenara su desacuartelamiento [Folio 3, c 1], pedimento negado el día 28 del mismo periodo, bajo el argumento que él bajo su libre albedrio suscribió el acta de consentimiento para prestar el servicio como soldado regular sin ningún tipo de coerción, por lo que no era posible hacer acceder al requerimiento efectuado. [Folio 4, c 1]
6. Indicó la parte actora, que la conducta del ente accionado desconoce sus garantías fundamentales a la igualdad debido proceso, dignidad humana y educación, en razón a que no se tiene en cuenta su condición de bachiller para modificar la modalidad militar en que se inscribió, lo que hace más gravosa su situación. [Folio 12, c 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la entidad acusada para que se manifestara al respecto. [Folio 20, c 1]
2. El 4 de marzo el Comandante de la Zona de Reclutamiento FAC contestó que esta fuerza militar solo tiene la modalidad de soldado regular, situación que se le advirtió al reclamante al momento de ingresar a la Corporación.
Adicionó que mediante acto administrativo comprometió recursos para cubrir la seguridad social por 75 semanas y dos años de cesantías por la clase de afiliación del gestor, y que de realizarse el cambio, se afectaría tal situación. [Folio 32, c 1]
3. En sentencia de 10 de marzo del presente año el Tribunal concedió el amparo, porque consideró que el censor escogió prestar el servicio militar bajo una modalidad más gravosa que exige estar vinculado de 18 a 24 meses, y con el requisito de bachiller que ostenta solo debe cumplir 12, por lo que podía retractarse de su elección.
En consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas se modificara la modalidad de prestación del servicio de soldado regular a bachiller, y se adelantaran las actuaciones necesarias para su desacuartelamiento. [Folios 54 – 59, c 1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el ente tutelado la impugnó, sin exponer sus argumentos. [Folio 61, c 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental.
2. En el supuesto sometido a la consideración de la Corte, el reclamante denunció la vulneración de sus derechos con ocasión de la negativa de la autoridad demandada a modificar su vinculación a la Fuerza Aérea Colombiana de soldado regular a bachiller, toda vez que desde su inscripción cumplía con el requisito académico para ello y es su deseo acogerse a la segunda categoría.
El reclamo, entonces, versa sobre el debido proceso, el cual hace referencia al conjunto de reglas mínimas sustantivas y adjetivas que los ordenamientos constitucional y legal imponen para el buen funcionamiento de la gestión pública, la seguridad jurídica de los ciudadanos y la validez de las actuaciones de los entes estatales.
Ha sostenido esta Sala que la esencia del comentado derecho “emana del artículo 29 de la Constitución Política, y se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico, y con mayor razón en los trámites que involucren a los particulares, ya sea como investigados o como promotores de una determinada actuación”.(CSJ STC 14 mar. 2012, Rad. 00005-01)
Esta prerrogativa, se erige entonces, en un mandato inexcusable que no puede ser desatendido por las dependencias del Estado, cualquiera que sea su orden jerárquico, en cuanto tiende a garantizar la correcta producción de sus actos, los cuales se someten a una serie de presupuestos establecidos en la ley para reconocerles plena validez.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado deviene procedente, toda vez que en realidad se observa que la decisión cuestionada, vulnera la garantía superior que viene de comentarse, porque desconoce que en su condición de bachiller, el actor, es titular de las ventajas consagradas en el artículo 131 de la Ley 48 de 1993, y por tanto resulta perfectamente viable la modificación por él solicitada, que no es otra cosa que su voluntad de retractarse del acta compromisoria suscrita al ingresar a la institución.
Sobre tal posibilidad de retracto, esta Corporación, al pronunciarse sobre un asunto de similares contornos, precisó:
«..Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.
Examinadas las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven (…), no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller , fue incorporado como soldado regular al Batallón de Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, con sustento en el acta de compromiso y en un documento denominado ‘freno extralegal’ que suscribió el conscripto el 14 de octubre de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo.
No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses […]; por último, que siendo la ley la que prevé el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller , no le es dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera unilateral y, si éste renuncia a las prerrogativas que le ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede recuperar esos privilegios. (4 de febrero de 2010, Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01804-01)
4. Ahora bien, el que la retractación no se haya manifestado en el transcurso de la etapa de selección, no impide conceder la protección constitucional deprecada, porque tal exigencia no se muestra proporcional ni razonable frente a los derechos legales que como bachiller ostenta el promotor del amparo, de conformidad con la normatividad arriba mencionada.
5. De otra parte, si bien la institución censurada dispuso de recursos para cubrir la seguridad social del promotor por 75 semanas y dos años de cesantías, tal situación no es oponible al censor ni será objeto de análisis en esta instancia, ya que corresponde a una actuación administrativa que no puede ser obstáculo para el restablecimiento del derecho a la igualdad invocado, frente a la cual, la accionada tiene otras vías para adoptar los correctivos legales que considere pertinentes.
6. Por consiguiente, fue acertada la decisión de la Colegiatura en primera instancia, no obstante, se adicionará el fallo revisado, para que cumplidos los requisitos bajo la modalidad de soldado bachiller, se disponga la expedición de la libreta militar conforme las normas pertinentes, para poder dar alcance a la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, adiciona la orden emitida en el fallo impugnado, en el sentido que si el actor ya cumplió el tiempo de prestación del servicio, la tutelada debe disponer la expedición de su libreta militar conforme las normas pertinentes.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.
b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.
c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses
d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.