STC 4895 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4895-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00519-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diez de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Víctor Alfonso Torres Castañeda, contra la Fuerza  Aérea Colombiana – Grupo de Seguridad Nº 85 de  Catam.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio, el tutelante solicitó el amparo de  los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido  proceso que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque  lo incorporó al servicio militar sin tener en cuenta su  calidad de bachiller, lo que hace más gravosa la prestación  del servicio militar.  

En  consecuencia, pretende que se ordene el cambio de la modalidad de  soldado regular a bachiller, así como su desacuartelamiento  por cumplir con los requisitos exigidos para la obtención de   la libreta militar. [Folios 12-18, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 30 de noviembre de 2012, la institución educativa Colegio  Cristóbal Colón de Bogotá, confirió al  actor el título de bachiller académico. [Folio 2, c 1]  

2.  El  quejoso afirmó que el 3 de febrero de 2014 fue reclutado como  soldado regular a la Fuerza Aérea Colombiana. [Folio  3, c 1]  

3.  El  15 de enero del corriente año, solicitó a la acusada  cambiar su modalidad de soldado regular a bachiller y se ordenara su  desacuartelamiento [Folio 3, c 1], pedimento negado el día 28  del mismo periodo, bajo el argumento que él bajo su libre  albedrio suscribió el acta de consentimiento para prestar el  servicio como soldado regular sin ningún tipo de coerción,  por lo que no era posible hacer acceder al requerimiento efectuado.  [Folio 4, c 1]  

6.  Indicó la parte actora, que la conducta del ente accionado  desconoce sus garantías fundamentales a la igualdad debido  proceso, dignidad humana y educación, en razón a que no  se tiene en cuenta su condición de bachiller para modificar la  modalidad militar en que se inscribió, lo que hace más  gravosa su situación. [Folio 12, c 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 27 de febrero de 2015 se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a la entidad acusada para que  se manifestara al respecto. [Folio 20, c 1]  

2.  El 4 de marzo el Comandante de la Zona de Reclutamiento FAC contestó  que esta fuerza militar solo tiene la modalidad de soldado regular,  situación que se le advirtió al reclamante al momento  de ingresar a la Corporación.  

Adicionó  que mediante acto administrativo comprometió  recursos para cubrir la seguridad social por 75 semanas y dos años  de cesantías por la clase de afiliación del gestor, y  que de realizarse el cambio, se afectaría tal situación.  [Folio 32, c 1]  

3.  En  sentencia de 10 de marzo del presente año el Tribunal concedió  el amparo, porque consideró que el censor escogió  prestar el servicio militar bajo una modalidad más gravosa que  exige estar vinculado de 18 a 24 meses, y con el requisito de  bachiller que ostenta solo debe cumplir 12, por lo que podía  retractarse de su elección.  

En  consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas se  modificara la modalidad de prestación del servicio de soldado  regular a bachiller, y se adelantaran las actuaciones necesarias para  su desacuartelamiento. [Folios  54 – 59, c 1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el ente tutelado la  impugnó, sin exponer sus argumentos. [Folio 61, c 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

En términos  precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución  eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u  omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un  derecho que ostente la categoría de fundamental.  

2.  En  el supuesto sometido a la consideración de la Corte, el  reclamante denunció la vulneración de sus derechos con  ocasión de la negativa de la autoridad demandada a modificar  su vinculación a la Fuerza Aérea Colombiana de soldado  regular a bachiller, toda vez que desde su inscripción cumplía  con el requisito académico para ello y es su deseo acogerse a  la segunda categoría.  

El reclamo,  entonces, versa sobre el debido proceso, el cual hace referencia al  conjunto de reglas mínimas sustantivas y adjetivas que los  ordenamientos constitucional y legal imponen para el buen  funcionamiento de la gestión pública, la seguridad  jurídica de los ciudadanos y la validez de las actuaciones de  los entes estatales.  

Ha  sostenido esta Sala que la esencia del comentado derecho “emana  del artículo 29 de la Constitución Política, y  se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos  y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico,  y con mayor razón en los trámites que involucren a los  particulares, ya sea como investigados o como promotores de una  determinada actuación”.(CSJ STC 14 mar. 2012, Rad.  00005-01)  

Esta  prerrogativa, se erige entonces, en un mandato inexcusable que no  puede ser desatendido por las dependencias del Estado, cualquiera que  sea su orden jerárquico, en cuanto tiende a garantizar la  correcta  producción de sus actos, los cuales se someten a una serie  de presupuestos establecidos en la ley para reconocerles plena  validez.  

3.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye  que el amparo solicitado deviene procedente, toda  vez que en realidad se observa que la decisión cuestionada,  vulnera la garantía superior que viene de comentarse, porque  desconoce que en su condición de bachiller, el actor, es  titular de las ventajas consagradas en el artículo 131  de la Ley 48 de 1993, y por tanto resulta perfectamente viable la  modificación por él solicitada, que no es otra cosa que  su voluntad de retractarse del acta compromisoria suscrita al  ingresar a la institución.  

Sobre tal  posibilidad de retracto, esta Corporación, al pronunciarse  sobre un asunto de similares contornos, precisó:  

«..Si  bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la  Constitución Nacional todo colombiano está obligado a  prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las  condiciones previstas en la ley, también lo es que, en  tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni  norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de  transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte  espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.  

Examinadas las  pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven (…), no  obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller , fue  incorporado como soldado  regular al Batallón de  Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, con sustento  en el acta de compromiso y en un documento denominado ‘freno  extralegal’ que suscribió el conscripto el 14 de octubre  de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a  la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato  legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una  persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue  desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que  su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo.  

No  obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades  accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio  militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste  se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más  gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte,  así como su prolongación requirió de su  consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en  caso de arrepentimiento, sin que ello implique la  desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza  pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de  modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses  […]; por último, que siendo la ley la que prevé  el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller , no le es  dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera unilateral y,  si éste renuncia a las prerrogativas que le ofrece dicha  modalidad, de la misma manera puede recuperar esos privilegios. (4  de febrero de 2010, Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01804-01)  

4.  Ahora bien, el que la retractación no se haya manifestado en  el transcurso de la etapa de selección, no impide conceder la  protección constitucional deprecada, porque tal exigencia no  se muestra proporcional ni razonable frente a los derechos legales  que como bachiller ostenta el promotor del amparo, de conformidad con  la normatividad arriba mencionada.  

5.  De otra parte, si bien la institución censurada dispuso de  recursos para cubrir la seguridad social del promotor por 75 semanas  y dos años de cesantías, tal situación no es  oponible al censor ni será objeto de análisis en esta  instancia, ya que corresponde a una actuación administrativa  que no puede ser obstáculo para el restablecimiento del  derecho a la igualdad invocado, frente a la cual, la accionada tiene  otras vías para adoptar los correctivos legales que considere  pertinentes.  

6.  Por  consiguiente, fue acertada la decisión de la Colegiatura en  primera instancia, no obstante, se adicionará el fallo  revisado, para que cumplidos los requisitos bajo la modalidad de  soldado bachiller, se  disponga la expedición de la libreta militar conforme las  normas pertinentes, para poder dar alcance a la tutela.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, adiciona  la  orden emitida en el fallo impugnado, en el sentido que si  el actor ya cumplió el tiempo de prestación del  servicio, la tutelada debe disponer la expedición de su  libreta militar conforme las normas pertinentes.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para          atender la obligación de la prestación del servicio          militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades          actuales sobre la prestación del servicio militar:                     

a.          Como soldado regular, de 18 a 24 meses.          

b.          Como soldado bachiller, durante 12 meses.          

c.          Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses          

d.          Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.  

      

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