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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4894-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00514-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el once de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Yanina Muñoz contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado 11 Civil del Circuito, que denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra.
Pretende, en consecuencia, que se revoque tal determinación y en su lugar, se acceda a la pretendida invalidez. [Folios 1-4, c.1]
B. Los hechos
2. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, a quien por reparto correspondió el asunto, libró mandamiento de pago el 8 de abril del mismo año.
3. El primer demandado, fue notificado personalmente de aquella providencia, mientras que la tutelante lo fue por aviso.
4. Surtidas las actuaciones de rigor, el 28 de noviembre de 2013, la sede judicial accionada ordenó seguir adelante la ejecución.
5. El 8 de septiembre de 2014, el juez de la causa dispuso dar trámite al incidente de nulidad propuesto por la solicitante de amparo, para lo cual corrió traslado de la petición a los demás sujetos procesales.
6. El 24 siguiente, denegó la pretendida invalidez, tras considerar que el trámite de notificación cuestionado, se surtió en debida forma.
7. La reclamante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo así resuelto.
8. El 9 de febrero de 2015, la autoridad tutelada mantuvo la negativa a invalidar la actuación, luego de verificar que el escrito de impugnación corresponde al de solicitud de nulidad. Adicionalmente, decidió denegar la censura supletoria, por improcedente.
9. La accionante acude al amparo constitucional, porque en su sentir la decisión cuestionada vulnera su garantía fundamental al debido proceso al desconocer «…que la suscrita no he podido ejercer mi derecho de defensa y contradicción dentro de la presente actuación, por lo anterior existe causal de nulidad de conformidad con lo establecido en el Num. 9 del Art. 140 del C.P.C…»
En estas condiciones, pretende que se proteja su prerrogativa invocada, en la forma vista.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 5, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Once Civil del Circuito limitó su intervención a la reseña de los hechos procesales relevantes. [Folios 8-9, c.1]
3. En sentencia de 11 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, por hallar razonablemente fundamentada la decisión cuestionada por esta vía. [Folios 18-25, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la reclamante la impugnó sin ampliar los motivos de su inconformidad. [Folio 38, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada autoridad judicial para despachar adversamente la solicitud de amparo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que el fallador, analizó de manera pormenorizada los reparos que en aquella oportunidad expuso la reclamante, para concluir que no tenían vocación de prosperidad, porque no existió la irregularidad alegada:
«…Para el caso concreto, de acuerdo con los argumentos fácticos del gestor, la solicitud habrá de resolverse sobre los lineamientos de la causal octava, trascrita, toda vez que atina a la falta de notificación del mandamiento de pago a la ejecutada, y no a la falta de notificación de personas determinadas que haya debido ser citadas como parte a la actuación.
(…)
Atendiendo el primer planteamiento efectuado por el procurador de la parte que se considera afectada, debe destacarse que, contrario a lo afirmado, obra en el expediente el proveído de fecha 14 de julio de 2011 – fl. 75 C. Ppal – mediante el cual, a partir de las documentales arrimadas por la empresa de correo JOSACA – folios 81 al 71-, se tuvo por notificada a la demandada de la orden de apremio en los términos previstos por el artículo 320 del C. de P. C., en el que expresamente se señaló:
“Se tienen por arrimadas a este expediente las diligencias surtidas en procura de la notificación de la demandada YANINA MUÑOZ, conforme al artículo 320 del C. de P. Civil, en los folios que anteceden, debidamente cotejadas, por lo que entiéndase notificada a partir del día siguiente de la entrega del aviso, al tenor de lo normado en cita.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, no le asiste razón al profesional del derecho cuando afirma que dicho acto procesal no existió:
2.5. Si bien a folio 51 de la actuación obra un escrito firmado por el José Fernando Cuadrado (sic) comunicando la devolución del documento dirigido a Yanina Muñoz, ha tenerse en cuenta que, a más de que quien lo suscribió no es parte en la actuación, de un lado, el mismo no se tuvo en cuenta en la actuación, pues no existe auto alguno que así lo haya hecho y, de otro, que a folio 61 la empresa de correo atrás referida certificó la entrega del aviso de notificación con los anexos de ley, en la dirección indicada en la demanda, tal y como se reconoció en la providencia atrás reproducida.
De manera que la sede cuestionada consideró que la vinculación al contradictorio de la codemandada, se produjo de manera adecuada, por lo que no había lugar a declarar la invalidez solicitada.
Incluso, advirtió el juzgador que la peticionaria tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde el 27 de diciembre de 2010, cuando suscribió contrato de “depósito de bien inmueble embargado y secuestrado” con el secuestre designado por ese despacho, para la administración del predio objeto de la garantía real.
Así lo puntualizó la Juez de la causa:
«De dicho documento, los contratantes acordaron firmar “en tres (3) ejemplares con copia para el juzgado, F. IN – 20101227/F.V. 26122011”, la cual aportó el auxiliar de la justicia el 18 de septiembre de 2012 – fl. 3 a 7 C.3-.
Es más, en reciente diligencia pública de interrogatorio de parte, programada por auto del 31 de julio de 2014 dentro del incidente de sanción adelantado contra el auxiliar de la justicia Juan Bautista Calderón, ratificó “yo celebré contrato de depósito gratuito a mi orden, en cabeza de los demandados […]” de quienes anunció, posteriormente a lo largo del interrogatorio, “Ellos, llegaron a mi oficina con la copia de la diligencia que se les dejó en portería […] me manifestaron de que eso era un proceso ejecutivo que les había iniciado un usurero […]” precisando, bajo juramento reiterado, que la señora Yanina Muñoz tenía “pleno conocimiento que yo ponía en conocimiento del juzgado la actuación con el contrato de depósito en los informes que en su momento habrían de presentar al Despacho.” (Ver diligencia completa obrante a folios 33 a 34 del cuaderno 3).»
Con fundamento en los anteriores argumentos, soportados en la actuación documentada en el expediente, la autoridad tutelada concluyó:
«…no puede la parte demandada, en un acto que raya con la falta de lealtad procesal que deben guardar las partes y sus apoderados – Art. 71 C. de P.C.-, señalar lo contrario, justo encontrándonos ad portas del remate del bien, cuando lo destacado da fe suficiente de que la demandada conoció plenamente de la existencia [de la] actuación, desde y a partir de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Melgar, el 10 de diciembre de 2010.»
De lo expuesto, se evidencia que los cuestionamientos de la tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados por el fallador de conocimiento, que de manera razonable y debidamente motivada, determinó que era inviable su pedimento.
3. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas que regulan la materia, que con independencia de que se comparta o no por la quejosa, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y el material probatorio recaudado en el respectivo juicio, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ