STC 4889 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4889-2015  

Radicación  n.° 05001-22-21-000-2015-00020-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el 4 de marzo de 2015 por la Sala Primera Civil  Especializada en Restitución de Tierras de Medellín, en  la acción de tutela promovida por Nerys Franco Urango contra  la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de  Sanidad Militar del Ejército Nacional, Hospital Militar  Regional de Medellín, Establecimiento de Sanidad Militar No.  17 y Dispensario Médico No. 17 BASPC 17-BR17, trámite  en el que se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa  y del Ejército Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la vida digna, igualdad, salud y seguridad social, que considera  vulnerados por las entidades accionadas, al no suministrarle  oportunamente los servicios de salud de manera integral, además  de denegarle la entrega de recursos para transporte, hospedaje y  alimentación.  

En  consecuencia, pretende que se le ordene a las accionadas que le  brinden la atención médica que reclama en relación  con la patología que actualmente padece, e igualmente asuman  el pago de los viáticos y demás gastos  (fl. 9).  

B. Los hechos  

1.  La accionante es beneficiaria de los servicios de salud que brinda la  Dirección General de Sanidad Militar en calidad de cónyuge  del afiliado Guido Rafael Navarro Jarava desde el mes de abril de  2006 (fl. 12).  

2.  El 10 de julio de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó  Antioquia, profirió sentencia de tutela en primera instancia  amparando los derechos fundamentales de la aquí accionante,  ordenando al Dispensario de Sanidad Militar Batallón ASPC No.  17 que en lo sucesivo le brindara la atención integral que  requiriera la tutelante, únicamente frente a la patología  que presentaba, consistente en «tumor  maligno de la mama parte no especificada C509»  (fls. 114-121).  

3.  En ese mismo pronunciamiento, se declaró que existía un  hecho superado frente a la solicitud de viáticos solicitados  por la reclamante para el desplazamiento desde el municipio de  Apartadó, donde tiene su domicilio, hasta la ciudad de  Medellín, con el fin de poder asistir a la cita médica  con oncología el 9 de julio de 2014, en razón a que en  el trámite de la acción los mismos fueron  suministrados.  

4.  El referido fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.  

5.  El día 8 de septiembre de 2014 la actora recibió  certificado de su estado de salud en el que se le diagnostica  «hepatitis  reactiva no específica, tumor maligno del cuadrante superior  externo de la mama, linfedema postmastectomía»  (fls. 21-22).  

6.  Tanto en esa fecha (8 de septiembre de 2014), como el 10 de  septiembre siguiente, la accionante debió asistir a las citas  médicas programadas en el hospital Pablo Tobón Uribe de  la ciudad de Medellín, asumiendo el pago de los gastos  ocasionados por su traslado desde el municipio de Apartadó,  motivo por el cual presentó cuenta de cobro ante el  Establecimiento de Sanidad Militar No. 17 para obtener el reembolso  de los mismos (fls. 13-14).  

7.  Refiere la actora que en virtud de la cita programada para el mes de  diciembre de 2014, solicitó la entrega de viáticos a la  parte accionada, recibiendo verbalmente como respuesta que el fallo  de tutela no cobijó el pago de los mismos, por lo que a partir  de esa fecha no le serían suministrados.  

8.  El 15 de diciembre de 2014, la actora acudió al hospital Pablo  Tobón Uribe donde fue atendida por su oncóloga  tratante, la cual le recetó los medicamentos Carbonato de  Calcio/Vitamina D 600/200m y Lexotrol 2.5 mg en tabletas, por lo que  procedió a presentar las reclamaciones para su entrega ante el  Dispensario Médico de la IV Brigada, anexando el formulario de  justificación por no encontrarse incluido en el POS la última  medicina en mención (fls. 42 y 45 a 49).  

9.  Asegura la accionante que (i) a la fecha no ha recibido los  medicamentos ordenados por el galeno porque el Comité Médico  Científico no ha resuelto su solicitud, (ii) tampoco le han  sido reembolsados los gastos asumidos, y (iii) a partir del mes de  diciembre la parte accionada le negó los viáticos  necesarios para su traslado, razones que en suma la motivan a  implorar la protección de sus derechos a través de la  presente acción constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 19 de febrero de 2015 se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que  ejerciera su derecho a la defensa. (fl. 73).  

2.  El Director del Hospital Naval de Medellín, manifestó  que a la actora «se  le han entregado cualquier cantidad de órdenes para la red  externa que ha radicado la paciente para el manejo de sus  patologías»,  así mismo, que aparece reportado «que  la paciente no se ha presentado a reclamar tres (3) órdenes de  servicios»  que radicó con fecha 19 de febrero de 2015, e igualmente que  «en  cuanto a los medicamentos aprobados por el Comité Técnico  Científico»,  han sido dispensados cada vez que la tutelante se presenta a farmacia  a reclamarlos, por lo que en momento alguno en esa entidad «se  ha dejado de atender»  a la accionante. Por otra parte, asegura que en lo referente a la  solicitud de viáticos no hay lugar a su reconocimiento por no  tratarse el servicio solicitado de carácter ambulatorio y  programado, por ende, solicita que se deniegue el amparo por  improcedente (fls. 87-89).  

El  Director General de Sanidad Militar, señaló que esa  entidad no tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la  competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen  que ver con la prestación de los servicios de salud, al tiempo  que asevera que para el caso particular que aquí se estudia la  competencia recae en la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional en coordinación con el Establecimiento de Sanilidad  Militar 17 y el Dispensario Médico 17 –BASPC 17- BR 17  (fls. 157-158).  

3.  En  sentencia de 4 de marzo de 2015, el Tribunal concedió la  protección solicitada, ordenando a la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Militar Regional de  Medellín, Establecimiento de Sanidad Militar No. 17 y al  Dispensario Médico No. 17 BASCPC 17-BR 17, para que realizaran  «las  diligencias necesarias para garantizar el pago del subsidio de  transporte y de los gastos de estadía»,  con el fin de que la actora «acceda  a los servicios de salud que requiera su enfermedad, en las ciudades  que en virtud de la red de servicios médicos del sistema de  salud de las Fuerzas Militares tenga en todo el país para la  atención de exámenes»  y demás procedimientos que requiera, siempre que los mismos se  ejecutaran fuera del lugar de su domicilio y hayan sido ordenados por  médico tratante del sistema de salud de las fuerzas miliares.  No obstante, declaró la existencia de la cosa juzgada frente a  las pretensiones concernientes al otorgamiento de un tratamiento  integral (fls. 137-145).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la  accionada la impugnó, aduciendo primeramente que el juez de  primer grado no se pronunció frente a su solicitud de  reintegro de dineros teniendo en cuenta su situación de  vulnerabilidad dada su condición de salud y, segundo, que se  equivocó en cuanto a la patología que actualmente  padece, que consiste en «tumor  maligno de la mama, no especificada, hepatitis reactiva no  específica, tumor maligno del cuadrante superior externo de la  mama, y linfedema»  (fls.  163-164).  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Este  mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política  para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías  fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren  desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública  o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la  posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios  legales.  

3.  Ninguna  discusión se presenta en cuanto a que el derecho a la salud es  esencial e independiente y,  en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de  reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto sobre el  cual esta Sala en fallos CSJ  STC, 25 may 2011, rad. 00175-01, reiterado en CSJ STC, 22 oct 2013,  rad. 00379-01 y STC956-2014,  5 feb, rad. 2013-00131-01, sostuvo que  

(…)  su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho  fundamental autónomo (…).  

4.  Revisado  el acervo probatorio incorporado al expediente, observa la Corte que  la decisión impugnada deberá revocarse parcialmente,  por las razones que enseguida se exponen:  

4.1.  La  actora en calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud del  Ejército Nacional, fue amparada en sus derechos fundamentales  mediante fallo de tutela proferido en el mes de junio de 2014, que  ordenó al Dispensario de Sanidad Militar ASPC No. 17 que en lo  sucesivo le otorgara a la accionante la atención integral para  la patología que presentaba consistente en «tumor  maligno de la mama parte no especificada C509»,  no obstante, en las consideraciones de ese pronunciamiento el juez  constitucional enfatizó en que la protección se  deprecaba de manera limitada para dicha enfermedad padecida en ese  momento por la tutelante (fls. 114-121).  

4.2.  A  partir del mes de septiembre de 2014, la reclamante fue diagnosticada  con «hepatitis  reactiva no específica, tumor maligno del cuadrante superior  externo de la mama, linfedema postmastectomía»  (fls. 20-22).  

4.3.  En  atención a dicho padecimiento, en el mes de diciembre de 2014  la médico tratante de la actora le recetó los  medicamentos Carbonato de Calcio/Vitamina D 600/200m y Lexotrol 2.5  mg en tabletas, los cuales reclamó ante el Dispensario Médico  de la IV Brigada, presentando los documentos correspondientes (fls.  42 y 45 a 49).  

4.4.  Como  lo afirmó la actora, la entrega de medicamentos está  siendo sometida a la aprobación del Comité Médico  Científico del ente accionado, tal como se desprende de la  única respuesta dada en el trámite de la presente  acción, proveniente del Hospital Militar de Medellín,  donde esa entidad advierte el suministro de los mismos en farmacia  cuando son reclamados, luego de la aprobación del mentado  Comité.  

4.5.  Esta  Corporación,  en atención a lo probado, concluye que  el amparo implorado  por la actora para obtener una atención integral frente a la  patología que actualmente presenta (hepatitis  reactiva no específica, tumor maligno del cuadrante superior  externo de la mama, linfedema postmastectomía),  comoquiera que se acreditó (i) que contrario a lo considerado  por el a quo, no se trata de la misma patología por la que en  un principio le fue concedida la protección constitucional  (tumor  maligno de la mama parte no especificada C509),  en  torno a la cual giró la orden de tutela primigenia, (ii)  aparece  acreditada la necesidad del suministro de los medicamentos como parte  del tratamiento que demanda en estos momentos la actora, ello  atendiendo  a que así lo prescribió su médico  tratante, (iii) no se cuestionó por la parte accionada la  falta de capacidad económica de la reclamante o de su grupo  familiar alegada en el libelo, teniéndose por demostrada la  imposibilidad de asumir el pago del tratamiento, y (iv) la  entrega de la medicina no está siendo dada de manera oportuna,  toda vez que se está sometiendo a la aprobación previa  del Comité Médico Científico, circunstancia que,  no sirve de excusa  a efectos del suministro de un procedimiento o medicamento de forma  expedita acorde con lo ordenado por el galeno especialista.  

En relación  con dicho punto, la Sala ha sostenido que:  

éstos  no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se  suministre un fármaco excluido del Manual Único de  Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén  que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras  no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en  criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el  Comité Técnico Científico de una EPS, la  decisión de un médico tratante de ordenar una droga  excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los  derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el  Comité Técnico Científico, basado en (i)  conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión,  y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico  bajo discusión, considere lo contrario’  (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)» (CSJ  STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01).  

4.6.  Por  lo demás, no ofrece discusión la protección  concedida en primera instancia para que las accionadas asumieran el  pago de viáticos y demás emolumentos que se ocasionen  en virtud del traslado de la actora fuera de su domicilio actual para  recibir la atención médica que en estos momentos y a  futuro requiera para obtener el tratamiento oportuno por la patología  que soporta, pues aunado a la incuestionable necesidad de recibir el  cuidado médico especializado, se insiste, no se demostró  la capacidad económica de la actora o de sus familiares para  asumir dichos gastos. En relación a este  tópico, para el caso es aplicable la  jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporación,  en los siguientes términos:  

el transporte y  hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos  eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le  sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el  lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…)  Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las  barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los  servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas  implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia,  debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad  de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho  traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis  reiterada en la Providencia T-842 de 2011).  

Así  mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el  juez constitucional debe observar para la concesión del amparo  con relación al subsidio de transporte y hospedaje del  paciente, a saber:  

(i) que el  procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares  cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar  el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se  pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de  salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).  

Entonces,  «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez  constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago  total del valor de transporte y estadía para acceder a  servicios médicos que no revistan el carácter de  urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la  Sentencia T-842 de 2011).  

Aunado  a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela  para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con  un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para  garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus  labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar  cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”  (sentencia T-233 de 2011).»  

5.  Por  lo anterior, como antes se dijera, se revocará parcialmente el  fallo impugnado y en su lugar, también se concederá el  amparo para que la actora reciba una atención integral de  manera oportuna en torno a la patología que actualmente  padece.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  PARCIALMENTE el  fallo impugnado, y en su lugar, se  concede igualmente el amparo para que la actora reciba de las  accionadas  Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Militar Regional de  Medellín, Establecimiento de Sanidad Militar No. 17 y  Dispensario Médico No. 17 BASPC 17-BR 17, una atención  integral de manera oportuna en torno a la patología que  actualmente soporta, consistente en «hepatitis  reactiva no específica, tumor maligno del cuadrante superior  externo de la mama, linfedema postmastectomía»,  quedando  incólume en lo demás.  

Notifíquese  Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *