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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4889-2015
Radicación n.° 05001-22-21-000-2015-00020-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2015 por la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras de Medellín, en la acción de tutela promovida por Nerys Franco Urango contra la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Hospital Militar Regional de Medellín, Establecimiento de Sanidad Militar No. 17 y Dispensario Médico No. 17 BASPC 17-BR17, trámite en el que se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud y seguridad social, que considera vulnerados por las entidades accionadas, al no suministrarle oportunamente los servicios de salud de manera integral, además de denegarle la entrega de recursos para transporte, hospedaje y alimentación.
En consecuencia, pretende que se le ordene a las accionadas que le brinden la atención médica que reclama en relación con la patología que actualmente padece, e igualmente asuman el pago de los viáticos y demás gastos (fl. 9).
B. Los hechos
1. La accionante es beneficiaria de los servicios de salud que brinda la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de cónyuge del afiliado Guido Rafael Navarro Jarava desde el mes de abril de 2006 (fl. 12).
2. El 10 de julio de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, profirió sentencia de tutela en primera instancia amparando los derechos fundamentales de la aquí accionante, ordenando al Dispensario de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 17 que en lo sucesivo le brindara la atención integral que requiriera la tutelante, únicamente frente a la patología que presentaba, consistente en «tumor maligno de la mama parte no especificada C509» (fls. 114-121).
3. En ese mismo pronunciamiento, se declaró que existía un hecho superado frente a la solicitud de viáticos solicitados por la reclamante para el desplazamiento desde el municipio de Apartadó, donde tiene su domicilio, hasta la ciudad de Medellín, con el fin de poder asistir a la cita médica con oncología el 9 de julio de 2014, en razón a que en el trámite de la acción los mismos fueron suministrados.
4. El referido fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.
5. El día 8 de septiembre de 2014 la actora recibió certificado de su estado de salud en el que se le diagnostica «hepatitis reactiva no específica, tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama, linfedema postmastectomía» (fls. 21-22).
6. Tanto en esa fecha (8 de septiembre de 2014), como el 10 de septiembre siguiente, la accionante debió asistir a las citas médicas programadas en el hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, asumiendo el pago de los gastos ocasionados por su traslado desde el municipio de Apartadó, motivo por el cual presentó cuenta de cobro ante el Establecimiento de Sanidad Militar No. 17 para obtener el reembolso de los mismos (fls. 13-14).
7. Refiere la actora que en virtud de la cita programada para el mes de diciembre de 2014, solicitó la entrega de viáticos a la parte accionada, recibiendo verbalmente como respuesta que el fallo de tutela no cobijó el pago de los mismos, por lo que a partir de esa fecha no le serían suministrados.
8. El 15 de diciembre de 2014, la actora acudió al hospital Pablo Tobón Uribe donde fue atendida por su oncóloga tratante, la cual le recetó los medicamentos Carbonato de Calcio/Vitamina D 600/200m y Lexotrol 2.5 mg en tabletas, por lo que procedió a presentar las reclamaciones para su entrega ante el Dispensario Médico de la IV Brigada, anexando el formulario de justificación por no encontrarse incluido en el POS la última medicina en mención (fls. 42 y 45 a 49).
9. Asegura la accionante que (i) a la fecha no ha recibido los medicamentos ordenados por el galeno porque el Comité Médico Científico no ha resuelto su solicitud, (ii) tampoco le han sido reembolsados los gastos asumidos, y (iii) a partir del mes de diciembre la parte accionada le negó los viáticos necesarios para su traslado, razones que en suma la motivan a implorar la protección de sus derechos a través de la presente acción constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. (fl. 73).
2. El Director del Hospital Naval de Medellín, manifestó que a la actora «se le han entregado cualquier cantidad de órdenes para la red externa que ha radicado la paciente para el manejo de sus patologías», así mismo, que aparece reportado «que la paciente no se ha presentado a reclamar tres (3) órdenes de servicios» que radicó con fecha 19 de febrero de 2015, e igualmente que «en cuanto a los medicamentos aprobados por el Comité Técnico Científico», han sido dispensados cada vez que la tutelante se presenta a farmacia a reclamarlos, por lo que en momento alguno en esa entidad «se ha dejado de atender» a la accionante. Por otra parte, asegura que en lo referente a la solicitud de viáticos no hay lugar a su reconocimiento por no tratarse el servicio solicitado de carácter ambulatorio y programado, por ende, solicita que se deniegue el amparo por improcedente (fls. 87-89).
El Director General de Sanidad Militar, señaló que esa entidad no tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con la prestación de los servicios de salud, al tiempo que asevera que para el caso particular que aquí se estudia la competencia recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Establecimiento de Sanilidad Militar 17 y el Dispensario Médico 17 –BASPC 17- BR 17 (fls. 157-158).
3. En sentencia de 4 de marzo de 2015, el Tribunal concedió la protección solicitada, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Militar Regional de Medellín, Establecimiento de Sanidad Militar No. 17 y al Dispensario Médico No. 17 BASCPC 17-BR 17, para que realizaran «las diligencias necesarias para garantizar el pago del subsidio de transporte y de los gastos de estadía», con el fin de que la actora «acceda a los servicios de salud que requiera su enfermedad, en las ciudades que en virtud de la red de servicios médicos del sistema de salud de las Fuerzas Militares tenga en todo el país para la atención de exámenes» y demás procedimientos que requiera, siempre que los mismos se ejecutaran fuera del lugar de su domicilio y hayan sido ordenados por médico tratante del sistema de salud de las fuerzas miliares. No obstante, declaró la existencia de la cosa juzgada frente a las pretensiones concernientes al otorgamiento de un tratamiento integral (fls. 137-145).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionada la impugnó, aduciendo primeramente que el juez de primer grado no se pronunció frente a su solicitud de reintegro de dineros teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad dada su condición de salud y, segundo, que se equivocó en cuanto a la patología que actualmente padece, que consiste en «tumor maligno de la mama, no especificada, hepatitis reactiva no específica, tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama, y linfedema» (fls. 163-164).
II. CONSIDERACIONES
2. Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales.
3. Ninguna discusión se presenta en cuanto a que el derecho a la salud es esencial e independiente y, en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto sobre el cual esta Sala en fallos CSJ STC, 25 may 2011, rad. 00175-01, reiterado en CSJ STC, 22 oct 2013, rad. 00379-01 y STC956-2014, 5 feb, rad. 2013-00131-01, sostuvo que
(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (…).
4. Revisado el acervo probatorio incorporado al expediente, observa la Corte que la decisión impugnada deberá revocarse parcialmente, por las razones que enseguida se exponen:
4.1. La actora en calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud del Ejército Nacional, fue amparada en sus derechos fundamentales mediante fallo de tutela proferido en el mes de junio de 2014, que ordenó al Dispensario de Sanidad Militar ASPC No. 17 que en lo sucesivo le otorgara a la accionante la atención integral para la patología que presentaba consistente en «tumor maligno de la mama parte no especificada C509», no obstante, en las consideraciones de ese pronunciamiento el juez constitucional enfatizó en que la protección se deprecaba de manera limitada para dicha enfermedad padecida en ese momento por la tutelante (fls. 114-121).
4.2. A partir del mes de septiembre de 2014, la reclamante fue diagnosticada con «hepatitis reactiva no específica, tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama, linfedema postmastectomía» (fls. 20-22).
4.3. En atención a dicho padecimiento, en el mes de diciembre de 2014 la médico tratante de la actora le recetó los medicamentos Carbonato de Calcio/Vitamina D 600/200m y Lexotrol 2.5 mg en tabletas, los cuales reclamó ante el Dispensario Médico de la IV Brigada, presentando los documentos correspondientes (fls. 42 y 45 a 49).
4.4. Como lo afirmó la actora, la entrega de medicamentos está siendo sometida a la aprobación del Comité Médico Científico del ente accionado, tal como se desprende de la única respuesta dada en el trámite de la presente acción, proveniente del Hospital Militar de Medellín, donde esa entidad advierte el suministro de los mismos en farmacia cuando son reclamados, luego de la aprobación del mentado Comité.
4.5. Esta Corporación, en atención a lo probado, concluye que el amparo implorado por la actora para obtener una atención integral frente a la patología que actualmente presenta (hepatitis reactiva no específica, tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama, linfedema postmastectomía), comoquiera que se acreditó (i) que contrario a lo considerado por el a quo, no se trata de la misma patología por la que en un principio le fue concedida la protección constitucional (tumor maligno de la mama parte no especificada C509), en torno a la cual giró la orden de tutela primigenia, (ii) aparece acreditada la necesidad del suministro de los medicamentos como parte del tratamiento que demanda en estos momentos la actora, ello atendiendo a que así lo prescribió su médico tratante, (iii) no se cuestionó por la parte accionada la falta de capacidad económica de la reclamante o de su grupo familiar alegada en el libelo, teniéndose por demostrada la imposibilidad de asumir el pago del tratamiento, y (iv) la entrega de la medicina no está siendo dada de manera oportuna, toda vez que se está sometiendo a la aprobación previa del Comité Médico Científico, circunstancia que, no sirve de excusa a efectos del suministro de un procedimiento o medicamento de forma expedita acorde con lo ordenado por el galeno especialista.
En relación con dicho punto, la Sala ha sostenido que:
éstos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)» (CSJ STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01).
4.6. Por lo demás, no ofrece discusión la protección concedida en primera instancia para que las accionadas asumieran el pago de viáticos y demás emolumentos que se ocasionen en virtud del traslado de la actora fuera de su domicilio actual para recibir la atención médica que en estos momentos y a futuro requiera para obtener el tratamiento oportuno por la patología que soporta, pues aunado a la incuestionable necesidad de recibir el cuidado médico especializado, se insiste, no se demostró la capacidad económica de la actora o de sus familiares para asumir dichos gastos. En relación a este tópico, para el caso es aplicable la jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporación, en los siguientes términos:
el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).
Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:
(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).
Entonces, «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011).
Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (sentencia T-233 de 2011).»
5. Por lo anterior, como antes se dijera, se revocará parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, también se concederá el amparo para que la actora reciba una atención integral de manera oportuna en torno a la patología que actualmente padece.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE el fallo impugnado, y en su lugar, se concede igualmente el amparo para que la actora reciba de las accionadas Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Militar Regional de Medellín, Establecimiento de Sanidad Militar No. 17 y Dispensario Médico No. 17 BASPC 17-BR 17, una atención integral de manera oportuna en torno a la patología que actualmente soporta, consistente en «hepatitis reactiva no específica, tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama, linfedema postmastectomía», quedando incólume en lo demás.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ