STC 4888 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4888-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00238-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  24  de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en la acción de tutela promovida por Olga  María Figueroa Blanco, en representación de su señora  madre Olga Blanco, contra la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante, actuando en representación de su progenitora,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y  salud, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no  dar inicio al incidente de desacato promovido en contra de la  Dirección de Sanidad de la Policía por el  incumplimiento a una orden de tutela.  

Pretende,  en consecuencia, que se le dé trámite al reseñado  incidente, se ordene restablecer la afiliación al sistema de  salud de la Policía Nacional de la señora Olga Blanco y  se garantice toda la atención médica que requiera por  las enfermedades que padece.  

B. Los hechos  

1.  Por sentencia de 1º de junio de 2005, el Tribunal Superior de  Cúcuta amparó los derechos fundamentales a la salud en  conexidad con la vida y la vida digna, ordenando a la Dirección  Sanidad de la Policía Nacional que en el término de  cuarenta y ocho horas «restablezca  a la señora Olga Blanco su afiliación al sistema de  salud debiéndole garantizar toda la atención médica  requerida».  Lo anterior, por ser la progenitora del miembro de la Policía  Nacional, Samuel Figueroa Blanco, hermano de la representante de la  accionante en la presente acción.  

2.  Dicha  providencia fue confirmada íntegramente por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo  del 13 de julio de 2005.  

3.  En cumplimiento de la orden de tutela, la Dirección de Sanidad  afilió al sistema de salud a la señora Olga Blanco y  desde esa época venía suministrándole los  servicios médicos requeridos para tratar sus enfermedades.  

4.  En sentencia T-686 de 2008, la Corte Constitucional, frente al tema  de la cobertura en salud de los padres sin capacidad de pago en el  régimen de salud de las fuerzas militares, dispuso lo  siguiente:  

ORDENAR al  Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional (CSSMP) que, dentro del término de un (1) mes contado  a partir de la notificación de esta sentencia,   reglamente y defina las condiciones y mecanismos a partir de las  cuales los padres que dependan económicamente de su hijo,  afiliado al régimen especial de seguridad social en salud de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo núcleo  familiar está compuesto por su cónyuge, compañero  o compañera permanente e hijos con derecho, puedan acceder o  permanecer en dicho sistema en calidad de cotizantes dependientes o  afiliados adicionales. El Consejo decidirá bajo qué  condiciones se ofrecerá esta modalidad de afiliación,  de acuerdo con los estudios financieros que realice y los demás  criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los  vínculos familiares.  

5.  En atención a dicha orden, el Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), expidió  el Acuerdo No. 049 de 30 de octubre de 2008 «por  el cual se reglamentan y definen condiciones y mecanismos de acceso y  permanencia de los padres como cotizantes independientes que dependen  económicamente de su hijo afiliado, sometido al régimen  de cotización SSMP».  

6.  En el mes de noviembre de 2014, la Dirección de Sanidad de la  Policía, con base en aquél acto administrativo, decidió  desvincular a la accionante del sistema de salud.  

7.  Frente a la anterior situación, Olga María Figueroa  Blanco, en representación de su señora madre, solicitó  su afiliación inmediata, teniendo en cuenta que se trata de  una persona de la tercera edad (79 años edad) y padece de  cáncer mamario con metástasis en el cerebro.  

8.  Ante la negativa de la entidad accionada, el día 5 de  noviembre del año pasado se presentó incidente de  desacato del fallo de tutela adiado 1º de junio de 2005.  

9.  El 11 de noviembre de 2014, previo a dar inicio al incidente, la Sala  Penal del Tribunal de Cúcuta requirió a la Dirección  de Sanidad de la Policía para que informará sobre el  cumplimiento del fallo.  

10.  La autoridad accionada dio respuesta el 18 de noviembre siguiente,  señalando que como la Sentencia T-686 de 2008 le ordenó  al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares reglamentar los  requisitos y condiciones para afiliar a los padres sin capacidad de  pago al subsistema de salud, se emitió el Acuerdo No. 049 de  2008, donde se establecieron los parámetros para la  afiliación,  los cuales fueron aplicados a la señora  Olga Blanco.  

11.  No obstante lo anterior, informó que mientras se cumplen con  los requisitos que consagra la citada normatividad para su  vinculación ha seguido prestándole los servicios  médicos a la accionante, puesto que es una persona de la  tercera de edad que padece una enfermedad catastrófica.  

12.  Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, el Tribunal de Cúcuta  ordenó la afiliación inmediata de la señora Olga  Blanco, conminar a los hijos de la accionante para que estén  atentos a los requerimientos para culminar su afiliación como  «cotizante  independiente»,  y abstenerse de dar inicio al incidente de desacato tras no advertir  suspensión de los servicios de salud.  

13.  El día 9 de diciembre de 2014, la representante de la  accionante allegó un nuevo escrito donde insistió en el  incumplimiento de la orden de tutela, porque se le comunicó  que solamente se prestarían los servicios de urgencia y sin  medicamentos.  

14.  A través de proveído del 11 de diciembre de 2014, el  Tribunal decidió requerir nuevamente a la incidentada para que  informara sobre el estado actual de vinculación de la  interesada.  

15.  El 16 de diciembre de 2014, la Dirección de Sanidad manifestó  que concedió la cobertura plena de servicios médicos a  la señora Olga Blanco hasta el día 26 del mismo mes y  año, tiempo suficiente para efectuar los trámites de su  afiliación como cotizante dependiente.  

16.  En atención a que el servicio de salud sería  garantizado hasta esa fecha y a que se debía cumplir con el  mencionado trámite de afiliación, en auto del 18 de  diciembre de 2014, el Tribunal reiteró que se abstendría  de dar inicio al incidente de desacato.  

17.  En el mes de enero de este año, luego de que la familia de la  señora Olga Blanco pagó $251.000, por concepto de  aporte como cotizante dependiente del sistema de salud de la Policía,  se indicó que su afiliación mantendría vigencia  hasta el día 31 del mismo mes y año.  

18.  Ante la situación expuesta, la representante de la accionante  considera vulnerados los derechos invocados, pues sólo hasta  el día 31 de enero se le prestarían los servicios  médicos y se exige el pago de una suma mensual de $251.000  para afiliarla como cotizante dependiente, cuando el fallo de tutela  del año 2005 no señaló condicionamiento o  requisito alguno para su afiliación al sistema de salud de las  fuerzas militares.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal admitió  la acción de tutela y ordenó su notificación a  los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 106).  

2.  La  Dirección de Sanidad de la Policía manifestó que  la competente para dar respuesta a los hechos que dieron origen a la  presente acción de tutela es el Área de Sanidad de  Norte de Santander.  

3.  El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía  de Norte de Santander hizo un breve recuento de lo acontecido con la  afiliación de la actora y señaló que se reportó  el pago de todos los aportes mensuales de salud de la paciente, como  cotizante dependiente, hasta el día 31 de enero de 2016, por  lo que, emerge un hecho superado, pues los servicios médicos  se encuentran garantizados hasta esa fecha.  

4.  En  sentencia de 24 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal  de la Corte negó el amparo solicitado, porque, en primer  lugar, la decisión del Tribunal de Cúcuta de no dar  inicio al incidente es razonable, y en segundo lugar, se constató  que la atención medica de la señora Olga Blanco está  provista hasta el próximo año, razón por la que  no existe un perjuicio actual.  

5.  Inconforme la accionante impugnó, reiterando lo expuesto en el  escrito inicial y que la decisión del Tribunal modificó  irregularmente el fallo de tutela, dado que impuso una condición  para cumplir con la orden de afiliación, cuando aquella  sentencia no lo establecía. Por lo anterior, pidió que  se ordene la devolución de los dineros que pagaron para  garantizar el suministrar de los servicios médicos y ordenar  su afiliación de manera definitiva, sin límite  temporal.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una  inadecuada valoración de los hechos, cuya situación  termina produciendo una decisión que vulnera derechos  fundamentales.  

2. En  el caso sub  judice,  a partir del examen de la providencia dictada por el Tribunal acusado  en la que se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato al no  constatar el incumplimiento del fallo de tutela, se advierte que debe  concederse la protección reclamada, toda vez que la citada  autoridad realmente transgredió los derechos fundamentales  deprecados.  

En efecto, el  funcionario judicial en el trámite de la acción de  tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso  de las partes y los terceros con interés legítimo, en  los términos más eficientes posibles, razón por  la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado  se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma  para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales  se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el  Código de Procedimiento Civil. Corte  Constitucional, Auto 229/03.  

De tal  manera, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional  está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho  fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción.  La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse  mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a  las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.  

A su vez, el  artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho  referencia, señala que:  

Los incidentes  se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito  deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y  la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas  figuren ya en el proceso (…).  

3. Vencido el  término del traslado, el juez decretará la práctica  de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que  ordene de oficio, para lo cual señalará, según  el caso, un término de diez días o dentro de él,  la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué  practicar, decidirá el incidente.  

3.  Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, denegar la  apertura del incidente y desconocer el procedimiento que viene de  anotarse, por lo que estaba en la obligación de admitirlo y  darle el trámite respectivo, más aún cuando es  precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el  cumplimiento de la orden de tutela.  

En un caso  similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció:  

Así las  cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió  en defecto procedimental y por ende en la vulneración del  debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza  para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el  presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho  Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin  que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado  como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó  este procedimiento a fin de evitar trámites que  congestionarían innecesariamente la administración de  justicia», porque las normas de procedimiento son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorización expresa de la ley.  Art. 6º. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de  marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC  2229-2014)  

4.  Por estas razones se revocara  el fallo objeto de impugnación  y, en su lugar, será concedida la protección  constitucional, y se ordenará al juez colegiado de tutela que  dé al incidente de desacato formulado por la accionante el  trámite que en derecho corresponde de conformidad con lo  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las  normas del Código de Procedimiento Civil.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  CONCEDER,  en su lugar, el amparo de las garantías al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de Olga  Blanco.  

TERCERO:  En  consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes la notificación de este fallo, dé  al incidente de desacato formulado por la accionante el trámite  que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código  de Procedimiento Civil.  

CUARTO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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