Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4888-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00238-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por Olga María Figueroa Blanco, en representación de su señora madre Olga Blanco, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, actuando en representación de su progenitora, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no dar inicio al incidente de desacato promovido en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía por el incumplimiento a una orden de tutela.
Pretende, en consecuencia, que se le dé trámite al reseñado incidente, se ordene restablecer la afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional de la señora Olga Blanco y se garantice toda la atención médica que requiera por las enfermedades que padece.
B. Los hechos
1. Por sentencia de 1º de junio de 2005, el Tribunal Superior de Cúcuta amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la vida digna, ordenando a la Dirección Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas «restablezca a la señora Olga Blanco su afiliación al sistema de salud debiéndole garantizar toda la atención médica requerida». Lo anterior, por ser la progenitora del miembro de la Policía Nacional, Samuel Figueroa Blanco, hermano de la representante de la accionante en la presente acción.
2. Dicha providencia fue confirmada íntegramente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 13 de julio de 2005.
3. En cumplimiento de la orden de tutela, la Dirección de Sanidad afilió al sistema de salud a la señora Olga Blanco y desde esa época venía suministrándole los servicios médicos requeridos para tratar sus enfermedades.
4. En sentencia T-686 de 2008, la Corte Constitucional, frente al tema de la cobertura en salud de los padres sin capacidad de pago en el régimen de salud de las fuerzas militares, dispuso lo siguiente:
ORDENAR al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP) que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, reglamente y defina las condiciones y mecanismos a partir de las cuales los padres que dependan económicamente de su hijo, afiliado al régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo núcleo familiar está compuesto por su cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, puedan acceder o permanecer en dicho sistema en calidad de cotizantes dependientes o afiliados adicionales. El Consejo decidirá bajo qué condiciones se ofrecerá esta modalidad de afiliación, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los demás criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los vínculos familiares.
5. En atención a dicha orden, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), expidió el Acuerdo No. 049 de 30 de octubre de 2008 «por el cual se reglamentan y definen condiciones y mecanismos de acceso y permanencia de los padres como cotizantes independientes que dependen económicamente de su hijo afiliado, sometido al régimen de cotización SSMP».
6. En el mes de noviembre de 2014, la Dirección de Sanidad de la Policía, con base en aquél acto administrativo, decidió desvincular a la accionante del sistema de salud.
7. Frente a la anterior situación, Olga María Figueroa Blanco, en representación de su señora madre, solicitó su afiliación inmediata, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad (79 años edad) y padece de cáncer mamario con metástasis en el cerebro.
8. Ante la negativa de la entidad accionada, el día 5 de noviembre del año pasado se presentó incidente de desacato del fallo de tutela adiado 1º de junio de 2005.
9. El 11 de noviembre de 2014, previo a dar inicio al incidente, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía para que informará sobre el cumplimiento del fallo.
10. La autoridad accionada dio respuesta el 18 de noviembre siguiente, señalando que como la Sentencia T-686 de 2008 le ordenó al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares reglamentar los requisitos y condiciones para afiliar a los padres sin capacidad de pago al subsistema de salud, se emitió el Acuerdo No. 049 de 2008, donde se establecieron los parámetros para la afiliación, los cuales fueron aplicados a la señora Olga Blanco.
11. No obstante lo anterior, informó que mientras se cumplen con los requisitos que consagra la citada normatividad para su vinculación ha seguido prestándole los servicios médicos a la accionante, puesto que es una persona de la tercera de edad que padece una enfermedad catastrófica.
12. Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, el Tribunal de Cúcuta ordenó la afiliación inmediata de la señora Olga Blanco, conminar a los hijos de la accionante para que estén atentos a los requerimientos para culminar su afiliación como «cotizante independiente», y abstenerse de dar inicio al incidente de desacato tras no advertir suspensión de los servicios de salud.
13. El día 9 de diciembre de 2014, la representante de la accionante allegó un nuevo escrito donde insistió en el incumplimiento de la orden de tutela, porque se le comunicó que solamente se prestarían los servicios de urgencia y sin medicamentos.
14. A través de proveído del 11 de diciembre de 2014, el Tribunal decidió requerir nuevamente a la incidentada para que informara sobre el estado actual de vinculación de la interesada.
15. El 16 de diciembre de 2014, la Dirección de Sanidad manifestó que concedió la cobertura plena de servicios médicos a la señora Olga Blanco hasta el día 26 del mismo mes y año, tiempo suficiente para efectuar los trámites de su afiliación como cotizante dependiente.
16. En atención a que el servicio de salud sería garantizado hasta esa fecha y a que se debía cumplir con el mencionado trámite de afiliación, en auto del 18 de diciembre de 2014, el Tribunal reiteró que se abstendría de dar inicio al incidente de desacato.
17. En el mes de enero de este año, luego de que la familia de la señora Olga Blanco pagó $251.000, por concepto de aporte como cotizante dependiente del sistema de salud de la Policía, se indicó que su afiliación mantendría vigencia hasta el día 31 del mismo mes y año.
18. Ante la situación expuesta, la representante de la accionante considera vulnerados los derechos invocados, pues sólo hasta el día 31 de enero se le prestarían los servicios médicos y se exige el pago de una suma mensual de $251.000 para afiliarla como cotizante dependiente, cuando el fallo de tutela del año 2005 no señaló condicionamiento o requisito alguno para su afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 106).
2. La Dirección de Sanidad de la Policía manifestó que la competente para dar respuesta a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela es el Área de Sanidad de Norte de Santander.
3. El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander hizo un breve recuento de lo acontecido con la afiliación de la actora y señaló que se reportó el pago de todos los aportes mensuales de salud de la paciente, como cotizante dependiente, hasta el día 31 de enero de 2016, por lo que, emerge un hecho superado, pues los servicios médicos se encuentran garantizados hasta esa fecha.
4. En sentencia de 24 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo solicitado, porque, en primer lugar, la decisión del Tribunal de Cúcuta de no dar inicio al incidente es razonable, y en segundo lugar, se constató que la atención medica de la señora Olga Blanco está provista hasta el próximo año, razón por la que no existe un perjuicio actual.
5. Inconforme la accionante impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial y que la decisión del Tribunal modificó irregularmente el fallo de tutela, dado que impuso una condición para cumplir con la orden de afiliación, cuando aquella sentencia no lo establecía. Por lo anterior, pidió que se ordene la devolución de los dineros que pagaron para garantizar el suministrar de los servicios médicos y ordenar su afiliación de manera definitiva, sin límite temporal.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo una decisión que vulnera derechos fundamentales.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia dictada por el Tribunal acusado en la que se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato al no constatar el incumplimiento del fallo de tutela, se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió los derechos fundamentales deprecados.
En efecto, el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Corte Constitucional, Auto 229/03.
De tal manera, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.
3. Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, denegar la apertura del incidente y desconocer el procedimiento que viene de anotarse, por lo que estaba en la obligación de admitirlo y darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela.
En un caso similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció:
Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. Art. 6º. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC 2229-2014)
4. Por estas razones se revocara el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, será concedida la protección constitucional, y se ordenará al juez colegiado de tutela que dé al incidente de desacato formulado por la accionante el trámite que en derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER, en su lugar, el amparo de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Olga Blanco.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de este fallo, dé al incidente de desacato formulado por la accionante el trámite que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ