STC 10712 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10712-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01736-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., doce (12)  de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Ernesto  Alarcón Araujo  y Jesús  Ernesto Alarcón Hernández contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva -Huila,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo  a través de apoderado judicial, reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al declarar de oficio la excepción de inexistencia de algunos  de los títulos presentados como base del recaudo, dentro  proceso ejecutivo hipotecario que promovió el tutelante  Ernesto Alarcón Araujo en contra de Inversiones Agropecuarias  Perduran S. en C. y Miguel Perdomo Celis.  

En  consecuencia requieren, de manera concreta, que se «DEJ[E]  sin  valor y efecto el fallo de 6 de marzo de 2015 (…) y, en su  lugar, [se]  ORDEN[E]  que la Corporación accionada, en el término de 48  horas, vuelva a proferir la sentencia que desate la alzada»  (fl. 168).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que una  vez promovido el litigio reseñado en líneas precedentes  ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva –Huila, éste  ordenó «seguir  adelante con la ejecución»  en sentencia del 14 de mayo de 2013, sin embargo, una vez apelada la  respectiva providencia, la Corporación accionada en  pronunciamiento de 6 de marzo de 2015 declaró de oficio la  excepción que denominó «INEXISTENCIA  DE LAS LETRAS DE CAMBIO PRESENTADAS AL COBRO EJECUTIVO EXCEPTO LA  GIRADA POR LA SUMA DE $9.950.568».  

Finalmente,  reprochan que el Tribunal siendo juez de segunda instancia haya  declarado probada una excepción diferente a la alegada, pese a  que dicho comportamiento se encuentra proscrito en el ordenamiento  legal vigente  (fls. 156 a 167).  

3.        Mediante  auto de 3 de agosto de 2015 esta Corte admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 172).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

Miguel  Perdomo Celis a título personal y como representante legal de  Inversiones  Agropecuarias Perduran S. en C., concluyó  que en la decisión atacada no se  vulneró derecho  alguno de los quejosos, pues «[c]on  fundamento en las pruebas de descargos de la sociedad demandada fue  que el Tribunal dio por probada la doble carga probatoria que tenía  aquella de demostrar que las letras de cambio fueron giradas con  espacios en blanco y que se llenaron sin existir instrucciones porque  estas se darían a finales de agosto de 2010, pues las presentó  el demandante para su recaudo ejecutivo antes de la fecha acordada  para recibir esas instrucciones por parte del girador de [e]sos  títulos valores, siendo él girado en ellos, por lo  tanto no es un tercero que pueda alegar que no sabía que debía  recibir instrucciones del girador de la letra de cambio para que  llenara sus espacios en blanco»  (fls.186 a 196).  

A  su turno, quien  dijo actuar como apoderado de la persona jurídica ejecutada  más no probó tal calidad, resaltó que la  autoridad acusada «NO  DESBORDÓ sus competencias al dictar [la  providencia atacada, por cuanto] al  reformar el fallo de instancia recurrido, se vio en la necesidad de  modificar todo lo que (…) estaba íntimamente ligado (…)  en estricta observancia del art. 357 del C.P.C.»  (fls. 199 y 200).  

Los  demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al  respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.    De  cara a los argumentos planteados por los inconformes  Ernesto  Alarcón Araujo y Jesús Ernesto Alarcón  Hernández, quienes  dijeron actuar en calidad de cedente y cesionario «de  los derechos litigiosos»,  respectivamente, se advierte que la decisión reprochada por  aquéllos y la cual determina la competencia de esta  Colegiatura para conocer del presente asunto, es la sentencia del 6  de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila declaró  probada oficiosamente la excepción de «INEXISTENCIA  DE LAS LETRAS DE CAMBIO PRESENTADAS AL COBRO EJECUTIVO EXCEPTO LA  GIRADA POR LA SUMA DE $9.950.568»;  pues a su juicio, dicha Corporación excedió sus  facultades por cuanto los demandados propusieron medios de defensa  encaminados a demostrar supuestos de hecho diferentes a los que la  convocada encontró probados.  

3.   No obstante, una vez examinada la decisión atacada se  advierte que el amparo  constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad,  puesto que la determinación emitida por la autoridad judicial  convocada tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden  considerarse caprichosos o absurdos.  

En  efecto, el antedicho Tribunal consideró en sentencia de 6 de  marzo de 2015:  

«Empecemos  por destacar que, mientras la parte demandada asegura que las letras  de cambio se giraron sin diligenciar los espacios destinados a las  fechas de creación y vencimiento, en el memorial de réplica  a las excepciones, como lo muestra en compendio que en el capítulo  de antecedentes se hizo del mismo, el señor apoderado del  ejecutante admitió que las letras de cambio se giraron en  blanco y que no existe carta de instrucciones. [Así  mismo],  la Sala le concede credibilidad a las dos declarantes y sus  testimonios, unidos a la confesión aludida y a la prueba  documental mencionada, no dejan duda sobre el giro en blanco en  cuanto respecta a las fechas de creación y vencimiento, de las  letras de cambio por valores de $70.500.000, $23.500.000, $11.696.680  y $5.260.000 y s[ó]lo  de vencimiento de la letra por monto de $12.000.000. (….) [Por  ende,] encontrándose  probado que las letras presentadas al cobro ejecutivo, excepto la  girada por valor de $9.590.568, se crearon y entregaron al  beneficiario sin completar todos los espacios, en especial el de  fecha de vencimiento, las pruebas allegadas tampoco dejan duda sobre  que se llenaron sin existir instrucciones porque éstas se  darían a finales de agosto de 2010. Recordemos que al  contestar las excepciones el actor, por conducto de su apoderado,  afirmó que no existía carta de instrucciones y tampoco  se probó que las hubo en forma verbal. En ese orden de ideas  se postula, que el título valor en blanco o incompleto existe  en la medida en que se encuentre respaldado por una carta de  instrucciones o por la prueba fehaciente de las que se hubiesen  impartido verbalmente, a las que debe atenderse de manera precisa,  con el objeto de hacer efectivo en derecho en él incorporado.  Conclúyese de lo expuesto en precedencia que aunque los hechos  que se encuentran demostrados son los que sirvieron de sustento a la  excepción que se nominó “INTEGRACIÓN  ABUSIVA DE LAS LETRAS DE CAMBIO OBJETO DE RECAUDO EJECUTIVO”,  realmente, lo que se estructura en este caso, ante la ausencia total  de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco, es la  inexistencia de todas las letras de cambio adosadas como títulos  ejecutivos en este proceso, excepto respecto de la girada el 17 de  agosto de 2010, por valor de $9.590.568»  (fls. 111 a 125).  

De  manera que, si en el caso particular estimó el Tribunal  acusado que los deudores probaron que además de que los  títulos valores fueron suscritos en blanco, las instrucciones  para su diligenciamiento serían emitidas en una fecha  posterior a aquélla en la que se completaron y en esa medida  declaró la inexistencia de los mismos, tales elucubraciones  son reflejo de la labor hermenéutica de los administradores de  justicia integrantes de dicha Sala y no pueden ser desconocidas  únicamente por el desacuerdo de los accionantes.  

4.        Recuérdese  que frente al tema en concreto, esta Corte ha sostenido:  

«se  admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto  habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios  en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer  el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de  conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.  

Ahora,  si una vez presentado un título valor, conforme a los  requisitos mínimos de orden formal señalados en el  Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de  las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo  622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria:  en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en  blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera  distinta al pacto convenido con el tenedor del título.  

Lo  anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a  principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto  genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de  fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por  el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho  impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de  suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que  el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los  efectos jurídicos que persigue este último, enervando  la pretensión.  

Adicionalmente  le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo  fue que el documento se llenó en contravención a las  instrucciones dadas  (CSJ STC, 30 jun 2009, Rad. 2009-01044-00, reiterado en  STC14609-2014).  

6.        En  este orden de ideas, es claro los  fundamentos de la  providencia aquí cuestionada no revelan  arbitrariedad o desmesura que propicie la intervención del  juez de tutela, pues  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en  STC1558-2015).  

7.        En  virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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