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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10712-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01736-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ernesto Alarcón Araujo y Jesús Ernesto Alarcón Hernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar de oficio la excepción de inexistencia de algunos de los títulos presentados como base del recaudo, dentro proceso ejecutivo hipotecario que promovió el tutelante Ernesto Alarcón Araujo en contra de Inversiones Agropecuarias Perduran S. en C. y Miguel Perdomo Celis.
En consecuencia requieren, de manera concreta, que se «DEJ[E] sin valor y efecto el fallo de 6 de marzo de 2015 (…) y, en su lugar, [se] ORDEN[E] que la Corporación accionada, en el término de 48 horas, vuelva a proferir la sentencia que desate la alzada» (fl. 168).
2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que una vez promovido el litigio reseñado en líneas precedentes ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva –Huila, éste ordenó «seguir adelante con la ejecución» en sentencia del 14 de mayo de 2013, sin embargo, una vez apelada la respectiva providencia, la Corporación accionada en pronunciamiento de 6 de marzo de 2015 declaró de oficio la excepción que denominó «INEXISTENCIA DE LAS LETRAS DE CAMBIO PRESENTADAS AL COBRO EJECUTIVO EXCEPTO LA GIRADA POR LA SUMA DE $9.950.568».
Finalmente, reprochan que el Tribunal siendo juez de segunda instancia haya declarado probada una excepción diferente a la alegada, pese a que dicho comportamiento se encuentra proscrito en el ordenamiento legal vigente (fls. 156 a 167).
3. Mediante auto de 3 de agosto de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 172).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Miguel Perdomo Celis a título personal y como representante legal de Inversiones Agropecuarias Perduran S. en C., concluyó que en la decisión atacada no se vulneró derecho alguno de los quejosos, pues «[c]on fundamento en las pruebas de descargos de la sociedad demandada fue que el Tribunal dio por probada la doble carga probatoria que tenía aquella de demostrar que las letras de cambio fueron giradas con espacios en blanco y que se llenaron sin existir instrucciones porque estas se darían a finales de agosto de 2010, pues las presentó el demandante para su recaudo ejecutivo antes de la fecha acordada para recibir esas instrucciones por parte del girador de [e]sos títulos valores, siendo él girado en ellos, por lo tanto no es un tercero que pueda alegar que no sabía que debía recibir instrucciones del girador de la letra de cambio para que llenara sus espacios en blanco» (fls.186 a 196).
A su turno, quien dijo actuar como apoderado de la persona jurídica ejecutada más no probó tal calidad, resaltó que la autoridad acusada «NO DESBORDÓ sus competencias al dictar [la providencia atacada, por cuanto] al reformar el fallo de instancia recurrido, se vio en la necesidad de modificar todo lo que (…) estaba íntimamente ligado (…) en estricta observancia del art. 357 del C.P.C.» (fls. 199 y 200).
Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por los inconformes Ernesto Alarcón Araujo y Jesús Ernesto Alarcón Hernández, quienes dijeron actuar en calidad de cedente y cesionario «de los derechos litigiosos», respectivamente, se advierte que la decisión reprochada por aquéllos y la cual determina la competencia de esta Colegiatura para conocer del presente asunto, es la sentencia del 6 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila declaró probada oficiosamente la excepción de «INEXISTENCIA DE LAS LETRAS DE CAMBIO PRESENTADAS AL COBRO EJECUTIVO EXCEPTO LA GIRADA POR LA SUMA DE $9.950.568»; pues a su juicio, dicha Corporación excedió sus facultades por cuanto los demandados propusieron medios de defensa encaminados a demostrar supuestos de hecho diferentes a los que la convocada encontró probados.
3. No obstante, una vez examinada la decisión atacada se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que la determinación emitida por la autoridad judicial convocada tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos.
En efecto, el antedicho Tribunal consideró en sentencia de 6 de marzo de 2015:
«Empecemos por destacar que, mientras la parte demandada asegura que las letras de cambio se giraron sin diligenciar los espacios destinados a las fechas de creación y vencimiento, en el memorial de réplica a las excepciones, como lo muestra en compendio que en el capítulo de antecedentes se hizo del mismo, el señor apoderado del ejecutante admitió que las letras de cambio se giraron en blanco y que no existe carta de instrucciones. [Así mismo], la Sala le concede credibilidad a las dos declarantes y sus testimonios, unidos a la confesión aludida y a la prueba documental mencionada, no dejan duda sobre el giro en blanco en cuanto respecta a las fechas de creación y vencimiento, de las letras de cambio por valores de $70.500.000, $23.500.000, $11.696.680 y $5.260.000 y s[ó]lo de vencimiento de la letra por monto de $12.000.000. (….) [Por ende,] encontrándose probado que las letras presentadas al cobro ejecutivo, excepto la girada por valor de $9.590.568, se crearon y entregaron al beneficiario sin completar todos los espacios, en especial el de fecha de vencimiento, las pruebas allegadas tampoco dejan duda sobre que se llenaron sin existir instrucciones porque éstas se darían a finales de agosto de 2010. Recordemos que al contestar las excepciones el actor, por conducto de su apoderado, afirmó que no existía carta de instrucciones y tampoco se probó que las hubo en forma verbal. En ese orden de ideas se postula, que el título valor en blanco o incompleto existe en la medida en que se encuentre respaldado por una carta de instrucciones o por la prueba fehaciente de las que se hubiesen impartido verbalmente, a las que debe atenderse de manera precisa, con el objeto de hacer efectivo en derecho en él incorporado. Conclúyese de lo expuesto en precedencia que aunque los hechos que se encuentran demostrados son los que sirvieron de sustento a la excepción que se nominó “INTEGRACIÓN ABUSIVA DE LAS LETRAS DE CAMBIO OBJETO DE RECAUDO EJECUTIVO”, realmente, lo que se estructura en este caso, ante la ausencia total de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco, es la inexistencia de todas las letras de cambio adosadas como títulos ejecutivos en este proceso, excepto respecto de la girada el 17 de agosto de 2010, por valor de $9.590.568» (fls. 111 a 125).
De manera que, si en el caso particular estimó el Tribunal acusado que los deudores probaron que además de que los títulos valores fueron suscritos en blanco, las instrucciones para su diligenciamiento serían emitidas en una fecha posterior a aquélla en la que se completaron y en esa medida declaró la inexistencia de los mismos, tales elucubraciones son reflejo de la labor hermenéutica de los administradores de justicia integrantes de dicha Sala y no pueden ser desconocidas únicamente por el desacuerdo de los accionantes.
4. Recuérdese que frente al tema en concreto, esta Corte ha sostenido:
«se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión.
Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun 2009, Rad. 2009-01044-00, reiterado en STC14609-2014).
6. En este orden de ideas, es claro los fundamentos de la providencia aquí cuestionada no revelan arbitrariedad o desmesura que propicie la intervención del juez de tutela, pues
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015).
7. En virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ