STC 10699 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10699-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00137-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30  de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de  la tutela instaurada por M. A. B. M. en contra del Juzgado Promiscuo  de Familia de Caloto, con ocasión del juicio ejecutivo por  alimentos promovido por A. L. O. R. en representación del  menor XXX, trámite extensivo  a  la Procuraduría Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia y  a la Defensoría de Familia, ambas de esa capital.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7):  

2.1.  A. L. O. R.  impetró el juicio ejecutivo materia de esta salvaguarda  en contra del ahora actor, M. A. B. M., reclamando  el  pago de las cuotas de alimentos adeudadas por aquél al menor  XXX.  

2.2.  El Juzgado tutelado libró mandamiento de pago el 2 de  diciembre de 2014, determinación atacada a través de  reposición por el aquí petente, argumentando que “(…)  la  liquidación adjuntada por la demandada (sic)  [es] injustificada  e irracional (…)”,  pues comprende valores no incluidos en el título base del  recaudo.  

2.3.  La anterior providencia fue confirmada el 26 de febrero de 2015, al  zanjarse el señalado remedio horizontal.  

2.4.  Contestó la demanda y propuso las excepciones de “(…)  prescripción  de las obligaciones dinerarias, caducidad de la acción  ejecutiva, pago parcial, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y  enriquecimiento sin causa (…)”.  

2.5.  Cuestiona además que la allí demandante haya aportado  como título copia simple de la conciliación pábulo  del cobro judicial.  

2.6.  El 17 de abril de 2015, el despacho invalidó lo actuado desde  el 10 del mismo mes y año, “(…) reajustando  el proceso al artículo 520 del Código de Procedimiento  Civil (…)”;  decisión en la cual se afirmó que “(…) la  única excepción procedente es el pago (…)”,  en atención a lo reglado en el canon 152 del Decreto 2737 de  1989, por remisión efectuada por la Ley 1098 de 2006.  

2.7.  Acota que no se le puede impedir proponer medios exceptivos dando  aplicación al Decreto 2737 de 1989, en lugar de los preceptos  que regulan el juicio ejecutivo singular en el Código de  Procedimiento Civil.  

2.8.  Por lo antelado, supone cercenados sus “(…) medios  de defensa, así como su debido proceso (…)”,  por cuanto “(…) bajo  las renuentes decisiones caprichosas proferidas en contra de [sus]  intereses  y el rumbo erróneo dado por el Juzgado, no es difícil  prever cual va a ser la decisión final que se va a tomar (…)”.  

3.  Implora ordenar “reajustar”  el pleito censurado.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Promiscuo de Familia expuso:  

“(…)  [P]or  medio de auto de 17 de abril de 2015, se decretó la nulidad de  todo lo actuado a partir del 10 de abril de 2015, con el objeto de  reajustar el trámite a lo reglado exclusivamente por el Código  de Procedimiento Civil, es decir, seguir el proceso conforme con el  artículo 510 de esa norma, sin tener en cuenta la modificación  realizada por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010. Además  se declaró abierta la etapa probatoria, sin que el reajuste  efectuado pueda ser considerado una vía de hecho (…)”  (fls. 65 y 66).  

b.  A.  L. O. R. se opuso a la tutela, porque “(…) dentro  del ejecutivo, el demandado ha ejercido en todo momento su derecho a  la defensa (…)”  (fls. 72 y 73).  

c.  La Procuraduría Judicial Veintidós de Infancia,  Adolescencia y Familia aseveró que en caso de “(…)  establecerse  la vulneración aducida por la parte tutelante (…)  estarían  llamadas a prosperar sus pretensiones (…)”  (fls. 74 y 75).  

d. La Defensoría  de Familia guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la  salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [E]l  asunto cuestionado por vía de amparo todavía no ha sido  resuelto con determinación de mérito, pues la última  actuación data del 22 de junio de 2015, calenda en la que se  corrió traslado a las partes para alegar, y, se debe agregar,  que el juez aún cuenta con amplias facultades para reexaminar  la idoneidad del título y ejercer control de legalidad sobre  dichas actuaciones  (…)” (fls. 76 a 82).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor exponiendo que ruega el amparo como mecanismo  transitorio, pues:  

“(…)  [E]s  sumamente vulnerario (sic)  y perjudicial que el juez constitucional estime que estando probada  la vulneración, espere a que se tenga que proferir  necesariamente una decisión final para evidenciar un daño  y una vulneración de [sus]  derechos  fundamentales  (…)” (fls. 91 a 95).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el quejoso, M. A. B. M., por cuanto dentro del comentado  subexámine,  (i) se libró mandamiento de pago con sustento en una copia  simple de la conciliación aportada como título y por  valores no contenidos en ésta; y (ii) se le “cercenó  su derecho de defensa”  pues en la decisión de 17 de abril de 2015, sólo se  admitió la excepción de pago, en atención a lo  establecido en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989.  

2.  Respecto de los ataques enfilados contra la validez del documento  contentivo de la obligación, es evidente el fracaso de la  protección deprecada, porque ese tópico puede ser  reestudiado en la sentencia, aún no dictada, momento procesal  oportuno para revisar de nuevo si el instrumento objeto de cobro  coactivo en realidad reúne los requisitos previstos por la ley  civil para ser tenido como tal.  

La  posibilidad de que el  juzgador de instancia analice el título adosado al memorado  pleito y, por esa senda, defina si le asiste o no razón al  ejecutado, aquí quejoso, le cierra el paso a esta justicia  dada su naturaleza residual.  

Sobre ese tema  esta Sala ha dicho:  

“(…)  [E]n  los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo (…)  Sobre  esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de  impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se  profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario  análisis de las condiciones que le dan eficacia al título  ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por  el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación  procesal;  por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que  pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que,  con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por  reputar que en el título aportado no militan las condiciones  pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil  (…)”1  (subrayas fuera de texto).  

3.  En punto a la censura elevada frente a la providencia de 17 de abril  de 2015, delanteramente  corresponde precisar que si  bien M. A. B. M. no formuló el recurso de reposición  procedente frente esa decisión, de conformidad con la regla  348 del Código de Procedimiento Civil, esta situación  en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente  resguardo por inutilizar ese medio de defensa; empero, al ponderar la  cuestión aquí planteada, la omisión resulta  intrascendente respecto a la magnitud de la violación del  derecho al debido proceso examinado, teniendo en cuenta que las  excepciones son el medio de defensa principal para el extremo pasivo  de un juicio.  

3.2.  Esta  Sala ha variado la interpretación dada al citado texto  normativo. En primer momento señaló que de la lectura  del mismo se deducía su aplicabilidad solamente cuando se  ejecutaban obligaciones alimentarias originadas en sentencia  judicial, excluyendo de la regla expresamente a los títulos  contenidos en otro tipo de documentos2,  como por ejemplo, una conciliación. En otro pronunciamiento,  si bien se calificó como razonables los argumentos de un  juzgador que aplicó a rajatabla la limitación de  aceptar exclusivamente el medio exceptivo de pago, en ese fallo se  dejó claro que era plausible “(…) una  interpretación menos rigurosa sobre lo que en materia de  excepciones cabe admitir en este tipo de asuntos  (…)”3.  

En  el presente evento,  en aras de salvaguardar los derechos del extremo pasivo en este tipo  de juicios, se admitirá que en todos los casos, sin importar  el origen del documento pábulo del cobro judicial, es válido  proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago,  efectuando una interpretación amplia del precepto 509 del  Código de Procedimiento Civil, como pasa a explicarse.  

3.3.  La señalada regla 152 del Decreto 2737 de 1989 fue expedida en  vigencia de la Constitución de 1886, por ende, emerge la  imperiosa necesidad de interpretarla conforme al contenido del  precepto supralegal  al  debido proceso estatuido en la regla 29 de la Carta Política  de 1991. Asimismo, refulge el deber de analizarla en concordancia con  los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento  Civil4,  porque existen eventualidades en las cuales, un caso en particular  amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas  extintivas de las obligaciones diferentes a las de pago.  

Cercenar  una  posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una  especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de  condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad  de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la  contraparte, desnaturalizándose la garantía  iusfundamental  al  debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otras,  por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos  para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones  favorables.  

Como  colofón de lo expresado,  es menester memorar la sentencia de 29 de marzo de 19905  dictada por la Sala Plena de esta Corte, en la que, haciendo uso de  las facultades establecidas en el artículo 214 de la  Constitución Política de 1986, declaró  inexequible el canon 107 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, por cuanto:  

“(…)  [A]l  prescribir la norma acusada que en el proceso ejecutivo laboral no se  admiten incidentes ni excepciones distintas de la de pago verificado  con posterioridad al título ejecutivo, se vulnera el principio  del debido proceso contenido en el artículo 26 del Estatuto  Superior, que garantiza el derecho de defensa, que equivale al de no  ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio  razonablemente estructurado, el de igualdad de las partes en el  proceso, el de contradicción de la pretensión opuesta,  por cuanto el demandado en dicho proceso no puede ejercer válidamente  ninguna actuación con el fin de demostrar que lo asiste el  derecho, como tampoco puede aducir ningún hecho destinado a  quitarle eficacia o validez al título con el que se le ejecuta  con merma injustificada de su patrimonio”.  

“En  efecto, el demandado en un juicio ejecutivo laboral sólo puede  demostrar el pago para que se declare extinguida la obligación,  a pesar de existir otros hechos jurídicos que también  la extinguen, como por ejemplo la prescripción, la  compensación, etc. Por otra parte, tampoco puede proponer  incidentes corno el de nulidad o falsedad con los cuales precisamente  se infirma la validez del título, ni tampoco puede recusar al  Juez para lograr un fallo imparcial, pues la norma demandada no se lo  permite, como le prohíbe igualmente alegar la nulidad del  proceso que se adelanta o la de aquél del cual surgió  la obligación que se le reclama, causada por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, todo lo cual deja al ejecutado en total indefensión  (…)”.  

La  Corte Constitucional ha dicho sobre el contenido del debido proceso a  la luz de la Carta Política vigente:  

“(…)  De  manera general, hacen parte de las garantías del debido  proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica  los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y  autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a  impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía  superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho  al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la  capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en  determinado proceso (…)  c) El  derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios  legítimos y adecuados para ser oído y obtener una  decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al  tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la  defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se  requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena  fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen  en el proceso.  d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un  tiempo razonable (…).  e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo  reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales  confía la Constitución la tarea de administrar  justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al  ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e  imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán  decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos  del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones,  presiones o influencias ilícitas  (…)”6  (subrayas fuera de texto).  

3.4.  Tratándose de alimentos, el Código Civil instituye una  diferenciación entre aquellos pendientes de ser reclamados y  los ya causados, pues los primeros hacen parte del derecho a recibir  alimentos, y “(…) no  puede[n]  transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo  alguno, ni renunciarse  (…)” (art. 424), mientras que los segundos, al ser “(…)  pensiones  alimenticias atrasadas, podrán renunciarse o compensarse; y el  derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y  cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al  deudor (…)”  (art. 426).  

De  esta manera,  al fijarse por el legislador la facultad de disponer de los alimentos  causados, es menester para el Juez determinar si dentro de las  excepciones propuestas por el ejecutado ha concurrido alguna  circunstancia de las enunciadas en la norma transcrita, por ejemplo,  venta, compensación o renuncia de los mismos.  

3.5.  Ahora, si cuando la obligación está contenida en una  providencia judicial, se admiten las excepciones de “(…)  pago,  compensación, confusión, novación, remisión,  prescripción o transacción, siempre que se basen en  hechos posteriores a la respectiva providencia (…)”  (inciso 6º del art. 335 del Código de Procedimiento  Civil), mucha más libertad de defensa tendrá el  convocado a juicio cuando exhibe una obligación clara, expresa  y exigible consignada en un documento o fuente diversa, como la  aportada en la actual conciliación.  

Tampoco puede  desconocerse la facultad para el extremo pasivo de proponer el  incidente respectivo, cuando estime que el documento pábulo  del cobro adolece de falsedad ideológica o material.  

3.6.  Por lo tanto, no  le era posible al Juzgado querellado llegar a la decisión  reprochada, pues le correspondía actuar conforme a las  señaladas reglas 509 y 510 ibídem  y los demás preceptos aplicables al caso, pues tal actividad,  se itera, evidencia una lesión al debido proceso.  

El  Juez tiene el deber de estudiar las particularidades del caso en  concreto, y justificar con argumentación debidamente  sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos,  observando igualmente las normas 411 y subsiguientes del Código  Civil, reguladoras de los alimentos.  

3.7.  Lo antelado no supone desconocer el interés superior de los  menores estatuido en el canon 44 de la Constitución Política  de 1991, por cuanto, tal disposición bajo ninguna hermenéutica  quiere significar que en pro suyo se sacrifiquen otras prerrogativas  supralegales.  

De  cualquier forma, concierne al despacho tutelado, evacuar el trámite  de las excepciones promovidas por el accionante y, al momento de  decidir de fondo el asunto, tener en cuenta la situación de  especial protección constitucional que le asiste al menor XXX.  

4.  Como  colofón, se le ordenará a la autoridad accionada que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del  conocimiento de esta providencia, deje sin efecto auto de 17 de abril  de 2015 y las actuaciones que de él pendan, en lo atañedero  a la negación de las excepciones elevadas por M. A. B. M., y  proceda a estudiar nuevamente ello, teniendo en cuenta las  precedentes reflexiones.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia y CONCEDER  el amparo deprecado.  

En  consecuencia, se  ORDENA  Juzgado  Promiscuo de Familia de Caloto que dentro de las 48 horas siguientes  a la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto el  auto de 17 de abril de 2015 y las actuaciones que de él  pendan, en lo atañedero a la negación de las  excepciones elevadas por M. A. B. M., y proceda a estudiar nuevamente  ello, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          sentencia de          8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de          febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00.  

2          Esta Corte ha dicho sobre el particular: “(…) [L]a          disposición últimamente citada sólo es          aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y          definitivos fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a          continuación de las normas que regulan el trámite de          dicha clase de juicios y prescribe: “La demanda ejecutiva de          alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el          mismo expediente, en cuaderno separado…”. Es decir, se          aplica en los casos de fijación de alimentos por el Juez de          Familia o, en su defecto, por el Municipal del lugar de residencia          del menor, merced a la iniciación de un proceso contencioso,          por lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva,          esto es, en la prohibición de admitir excepciones distintas a          la de pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por          acuerdo de las partes en una audiencia de conciliación          realizada ante un funcionario administrativo como lo es el Defensor          de Familia          (…)”, sentencia de 17 de noviembre de 1999, exp. 76246,          reiterada en fallos de 10 de octubre de 2012, exp. 00104-01, y 6 de          agosto de 2013, exp. 2013-0271-01, entre otros.  

3          CSJ          Civil, sentencia de 18 de septiembre de 2007, exp. 2007-0054-01.  

4          “(…)          Art.          509. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes          excepciones:”          

“1.          Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación          del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer          excepciones de mérito, expresando los hechos en que se          funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos          relacionados con aquéllas y solicitarse las demás          pruebas que se pretenda hacer valer”.          

“2.          Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un          laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución,          sólo podrán alegarse las excepciones de pago,          compensación, confusión, novación, remisión,          prescripción o transacción, siempre que se basen en          hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los          casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y          de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán          proponerse excepciones previas ni aún por la vía de          reposición”.          

“Los          hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse          mediante reposición contra el mandamiento de pago. De          prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el          juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso          pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante          un término de cinco (5) días, para subsanar los          defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se          revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.          El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el          efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción          de falta de competencia, que no es apelable”.          

“Art.          510. De las excepciones formuladas con expresión de su          fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por          diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas,          adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer”.          

“Surtido          el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan          los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en          el artículo 439, si el asunto fuere de mínima          cuantía”.          

“a)          Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la          totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de          fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá          cumplir lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 306”;          

“b)          La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone          fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los          bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las          costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de          las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los          perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo          307”;          

“c)          Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la          sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la          forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas          del proceso y ordenará que se liquiden”;          

“Cuando          las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo          dispuesto en el numeral 6 del artículo 392”.          

“d)          Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la          sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor          por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de          sucesión (…)”.  

5          CSJ Civil, sentencia de 29 de marzo de 1990, exp.          Nº 2009.  

6          Corte          Constitucional, sentencia C-980 de 2010.  

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