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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10697-2015
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Ricardo Guzmán Escobar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante pide la protección de los derechos al debido proceso y “legalidad”, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 2 a 4):
2.1. El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Funciones de Conocimiento mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013 condenó al aquí actor a 48 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, determinación que quedó en firme tras el silencio de las partes.
2.2. Radicó solicitud de prisión domiciliara ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en Descongestión, quien en providencia de 13 de febrero de 2015 denegó tal requerimiento, decisión confirmada por el superior el 29 de abril de 2015, al desatarse el recurso de apelación incoado por el interesado.
2.4. Los anteriores proveídos le vulneran las garantías iusfudamentales invocadas, porque son “(…) una aberración de la Ley, (…) [pues] los argumentos subjetivos del Juez son inaceptables (…) [ya que] nunca [lo] notificaron, sabiendo [su] dirección (…)”, además cumple los requisitos para ser beneficiario del subrogado penal reclamado.
3. Exige revocar los pronunciamientos censurados y en su lugar acceder a su reclusión domiciliaria.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvo que el proveído demandado está ajustado a derecho, y remitió copia de esa determinación (fl. 27).
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, realizó una recopilación de lo actuado, y resaltó que en la providencia atacada no se le vulneró garantía principal alguna al petente, pues se dictó conforme al ordenamiento jurídico legal vigente (fls. 37 y 38).
El Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá hizo un recuento del trámite allí surtido, e indicó que el actor “(…) se desentendió del proceso, a punto que nunca informó su nueva dirección y menos aún se interesó por acercarse hasta la Fiscalía (…), para entenderse de la evolución de la investigación que tenía. Y una vez llegado el expediente a [ese estrado], jamás se contó con su presencia en las audiencias adelantadas (…)” (fls. 20 a 23)
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo tras advertir que en los autos reprochados no existe una conducta contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto “(…) de manera clara y precisa, [los despachos judiciales accionados] expresaron los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales consideraron no existe mérito para acceder a la petición invocada (…)” por el promotor (fls. 49 a 58).
La formuló el gestor con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, agregando no ser ciertas las aseveraciones del Juez que lo condenó, por cuanto sí estuvo pendiente del juicio adelantado en su contra, pero fue indebidamente representado en él (fls. 65 a 72).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El actor arremete en contra del proveído de 29 de abril de 2015, en donde el Tribunal confirmó la decisión del a quo de 13 de febrero de 2015, nugatoria de la solicitud de prisión domiciliaria.
3. Examinada la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad tutelada, luego de revisar la actuación objeto de estudio, adujo que cuando se dictó sentencia condenatoria, esto es, el 21 de noviembre de 2013, el apoderado del procesado requirió la prisión domiciliaria para su defendido, aquí promotor, la cual fue denegada en esa oportunidad, sin que los interesados hubiesen interpuesto recurso de apelación contra ese pronunciamiento.
En ese orden, aseveró que si bien se
“(…) solicitó [nuevamente] la prisión domiciliaria con base en el art. 38 del C.P., claramente se evidenció que la misma no es procedente, puesto que el recurrente pretende cuestionar la decisión del Juez fallador cuando debió acudir a los recursos de Ley, resultando improcedente que el Juez de Ejecución de Penas estudie la concesión de la misma figura de prisión domiciliaria (…)”.
Destacó
“(…) que se solicitó la prisión domiciliaria del sentenciado “por el estado crítico en que se encuentra su madre, persona que solo cuenta con el amparo de su hijo Ricardo, circunstancia que la Corte ha sostenido de que cuando se presenta esta situación de padres ancianos y enfermos se asimila a ser padre cabeza de familia”, se precisa, que nada se dijo al respecto en la solicitud de prisión domiciliaria y en sede de apelación fue que se sustentó que se solicitaba la prisión domiciliaria por ostentarse la condición de padre cabeza de familia, lo cual no es procedente en este momento procesal, por consiguiente lo prisión domiciliaria debe ser negada (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.