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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8863-2015
Radicación n.° 27001-22-08-000-2015-00009-02
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de amparo promovida por Asterio Enrique Arriaga Mosquera contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «[a]l sometimiento de los jueces al imperio de la ley», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar cumplimiento al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que impone al funcionario la obligación de elaborar una lista de los procesos que se encuentre al despacho para sentencia.
Solicita, entonces, que se «[r]evoque la providencia (…) de fecha 7 de noviembre de 2014 (…), o en su defecto se ordene notificar la entrada de la misma al despacho para dictar sentencia, así como la salida con sentencia, para poder interponer el recurso de apelación respectivo» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, en el proceso ordinario que promovió junto con Judith, Sully, Lisney, Ketty Arriaga Mosquera y Nive Amparo Arriaga Moreno contra Yunis Iber y Géminis Arriaga Mosquera, Eboly Edith Arriaga Ramírez, Francisco Wilman Arriaga Murillo, Maryely Arriaga Aguilar y Heidy Arriaga Quinto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó, el 18 de marzo de 2014 corrió traslado para alegar de conclusión, calenda desde la cual en la página de información de procesos de la Rama Judicial, el expediente «aparecía a la letra», y por averiguaciones verbales en la secretaría despacho, le informaron que éste «estaba para entrar al despacho, pero nunca entraba y nunca apareció entrando para sentencia».
Manifiesta que el estrado, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado canon 124 que estipula que «En lugar visible de la secretaría deberán (sic) fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicaciones de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla», profirió sentencia el 7 de noviembre de 2014 negando sus pretensiones, fallo que «nos cogió a todos por sorpresa», razón por la cual, no pudo interponer el recurso de apelación.
Finalmente sostiene, que aunque solicitó «copia autenticada de la lista en la que se fijó la entrada para sentencia del proceso de marras» el Juzgado se la negó por «no manifestar el objeto de la misma», circunstancias que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Quibdó, indicó que «[n]o es de recibo (…) que el accionante se escude en el descuido del proceso por parte de su apoderado para iniciar la presente acción y (…), por vía excepcional revivir los términos vencidos»; y que además, «en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se aprecia que el 07 de noviembre de 2014 se dictó el Fallo que puso fin a la litis (…) igualmente obra en el cuaderno principal de la demanda el correspondiente edicto por medio del cual se notificó la providencia antes mencionada (…), la desatención o descuido por parte de los interesados no puede ser alegada ahora como una carga impuesta al Despacho, ya que luego de los alegatos la actuación siguiente es el fallo que en derecho corresponde» (fl. 22 y 23, ibídem).
Por su parte el apoderado judicial de la interviniente Maryelly Arriaga Aguilar, señaló, en suma, que el accionante con el presente amparo, «quiere es revivir términos vencidos», pues «tuvo la oportunidad, de presentar sus recursos de ley, pero por alguna razón no lo hizo» (fls. 91 a 93, íd).
A su vez, el apoderado judicial de Géminis Arriaga Mosquera, aunque tardíamente, adujo que al interesado no el Juez accionado le ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas en el proceso ordinario que censura, pues «esta acción es otro ardid más que utiliza (…), para impedir el disfrute de los bienes a los demás herederos» (fls. 128 y 129, id).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que el debido proceso alegado no aparece vulnerado en tanto que, «es el propio actor el que informa en los hechos de esta acción, haciendo referencia al trámite del proceso que por esta vía cuestiona en cuanto a la emisión del fallo, que “el proceso aparece en la página de la rama saliendo del despacho con sentencia el 7 de noviembre de 2014”, pues, siendo esta la fecha de la sentencia que puso fin a la litis, no se evidencia violación alguna al derecho de defensa porque es a través de la página de la rama o en la Secretaría de los Despachos Judiciales que las partes deben consultar sus propios procesos» (fls. 96 a 108, ibídem)
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 125 a 127, ibídem).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el interesado pretende que se revoque la sentencia de 7 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Quibdó dispuso «NEGAR las pretensiones de la Demanda» dentro del proceso ordinario que promovieron Asterio, Judith, Sully, Lisney, Ketty Arriaga Mosquera y Nive Amparo Arriaga Moreno contra Alexandra y Carlos Mario Arriaga Robledo, Yunis Iber y Géminis Arriaga Mosquera, Eboly Edith Arriaga Ramírez, Francisco Wilman Arriaga Murillo, Maryely Arriaga Aguilar y Heidy Arriaga Quinto, pues en su sentir, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, fijar en lista el proceso con el fin de informar la entrada y salida del expediente del despacho.
4. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos 323 y siguientes ibídem, sino que la parte interesada en una conducta constitutiva de incuria, además que dejó de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que aquí censura, tampoco puso en conocimiento del Juez natural la irregularidad de que ahora se duele, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, no son de recibo los argumentos elevados por el gestor del amparo, en cuanto a que como el Juzgado aludido hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, de allí surgió la imposibilidad de ejercer el referido recurso, pues no obstante se haya fijado en lista o no el presente asunto, el fallo aludido fue notificado por edicto de acuerdo a la ley adjetiva y además dicha actuación se registró en el sistema de consulta del procesos de la Rama Judicial siglo XXI (fls. 36 y 37, ibídem), actuaciones que publicitaron la decisión y brindaron claramente la oportunidad de interponer la alzada, sin que sea justificable la omisión y negligencia del apoderado judicial en la revisión periódica del litigio, más aun, cuando está dentro de sus deberes y responsabilidades como profesional del derecho.
5. Así las cosas, si el aquí interesado contó con los medios de defensa judicial idóneos para invocar los yerros que manifiesta por esta vía extraordinaria, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC4389-2015).
Igualmente la Sala ha puntualizado que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC4389-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ