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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5313-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00695-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Milciades Sánchez Durán contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante, quien afirma ser “(…) indígena del Resguardo Corozal Tapaojo (…)”, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “(…) integridad social, cultural y económica (…), participación democrática (…)”, y consulta previa, presuntamente quebrantados por la entidad atacada.
2. Como sustento de su reproche, asevera que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 1334 de 1° de julio de 2011 le otorgó licencia de exploración a la empresa Pluspetrol Resources Corporation, sucursal Colombia, “(…) con relación al proyecto ‘Área de Perforación Exploratoria Bloque CPO-3 (…)”, ubicada en el Vichada y Puerto Gaitán, donde “(…) se registran comunidades indígenas (…)” del citado grupo tribal.
Advierte que el Ministerio del Interior el 10 de noviembre de 2010 certificó, equivocadamente, que en esa zona no estaban asentadas tales comunidades, por ello se expidió la autorización denunciada sin agotarse el requisito de consulta previa, necesario en este tipo de casos.
Refiere que como las funciones relacionadas con la expedición de licencias fue asignada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el resguardo le pidió a ese ente la revocatoria del reseñado acto administrativo; no obstante, el 10 de diciembre de 2014 esa entidad negó la solicitud.
Sostiene que ese mismo organismo certificó el 9 de febrero de 2015, “(…) que el Resguardo Corozal Tapaojo ‘(…) se encuentra sobrepuesto con el bloque CPO-3 (…)”.
Acota que la agrupación indígena a la cual pertenece, demandó la nulidad de la Resolución 1334 de 1° de julio de 2011 ante el Consejo de Estado, exigiendo la suspensión provisional de esa decisión.
Afirma que conforme a la sentencia SU-039 de 1997, la medida cautelar señalada no excluye la viabilidad de impetrar esta acción para proteger el derecho a la consulta previa de grupos como el referido, pues aquélla no constituye “(…) un mecanismo efectivo de protección (…)” de esa garantía (fls. 4 al 6, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, anular la licencia de exploración censurada (fl. 1, ídem).
1. Respuesta del accionado
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- se opuso al auxilio manifestando que la empresa Pluspetrol Resources Corporation
“(…) de conformidad con las certificaciones emitidas por las autoridades competentes, no estaba obligada a adelantar consulta previa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1320 de 1998 (…). Así, considerando (…) las certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior y por el INCODER, (…) no [se] registraba presencia de (…) comunidades [indígenas] en el área del proyecto ni existían territorios legalmente titulados a favor de comunidades étnicas (…)”.
Agregó que la salvaguarda incumplía el presupuesto de subsidiariedad porque el actor tenía a su alcance las acciones consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para obtener lo aquí pretendido, medios que, incluso, están siendo usados por el Resguardo Corozal Tapaojo, conforme a lo aseverado por el tutelante.
Resaltó que en este caso se incurre en temeridad porque el abogado, representante del aquí petente, ha incoado distintos auxilios con igual propósito, en nombre de otras personas presuntamente integrantes de la agrupación indígena mencionada.
Finalmente, destacó no estar legitimada por pasiva para resistir la pretensión constitucional, por cuanto “(…) el competente para adelantar todo el proceso consultivo de forma previa (…) es el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa (…)” (fls. 22 al 25, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la salvaguarda por inobservarse el requisito de subsidiariedad, pues actualmente está en trámite la demanda de nulidad formulada frente a la resolución acusada por el Resguardo Corozal Tapaojo, donde se pidió la suspensión provisional de ese pronunciamiento, mecanismo idóneo para obtener lo solicitado por esta vía residual. Adicionalmente, destacó que
“(…) la sentencia SU 039 de 1997 parte de un supuesto diferente al ventilado en este asunto y es el de que el Consejo de Estado negó la suspensión provisional sin pronunciarse acerca del rango constitucional que tiene esa institución, en tanto que en el caso que se decide aún no se ha resuelto dicha petición (…)” (fls. 94 al 100, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo memorado con argumentos similares a los consignados en el escrito introductor. En adición, insistió en la viabilidad de este amparo a pesar de haberse exigido la suspensión provisional del acto atacado en el proceso contencioso instaurado por su resguardo, pues en el fallo SU – 039 de 1997
“(…) en lo atañedero a la omisión de la reunión de consulta previa con comunidades indígenas, [se] consideró la compatibilidad de la acción de tutela con el control de legalidad sobre (…) la[s] licencia[s] ambiental[les] (…)” (fls. 103 al 109, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo se observa que el tutelante pretende se garanticen las prerrogativas del Resguardo Corozal Tapaojo, al cual asevera pertenecer, presuntamente quebrantadas, por una parte, con la Resolución 1334 de 1° de julio de 2011, mediante la cual se expidió licencia de exploración a la sociedad Pluspetrol Resources Corporation y, por la otra, con la negativa a revocar ese acto, dispuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- el 14 de diciembre de 2014.
2. Corresponde indicar que este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos últimos eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:
“ (…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.
“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.
“(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.
“(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.
“(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.
“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.
3. A la luz de lo discurrido en precedencia, surge nítida la improcedencia de esta salvaguarda, por cuanto el tutelante carece de legitimación para incoarla en nombre del Resguardo Corozal Tapaojo, pues no allegó prueba de ser su representante legal; tampoco manifestó actuar como su agente oficioso, ni señaló las razones que le impedían a ese grupo tribal impetrar este excepcional amparo directamente.
Lo anterior evidencia la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones alegadas en el libelo introductor.
Esta Corporación en un caso de similares perfiles anotó:
“(…) el señor Puerta Giraldo demanda la protección constitucional del derecho de consulta previa, entre otros, para (…) la comunidad afrodescendiente de la Boquilla -Cartagena-, invocando su condición de pescador y la calidad de miembro de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de esa colectividad. Empero, el prenombrado accionante no está legitimado para obrar en nombre y representación de las “Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de la Boquilla”, en razón a que no es el representante legal de ésta. (…) además, el promotor de esta acción tampoco dijo actuar como agente oficioso del grupo étnico en mención, institución autorizada por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y que tratándose de esa especie de colectividad presupone que cumplan las condiciones de aislamiento geográfico, postración económica y diversidad cultural que justifiquen recurrir a ella (…). Siendo ello así, es evidente la falta de legitimación del accionante para actuar en representación de las “Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de la Boquilla” y, por ende, no es procedente entrar a estudiar de fondo la vulneración de las garantías de aquellas, aquí denunciadas (…)”2.
Y en otro del mismo talante, esta Sala destacó:
“(…) En el presente asunto, el actor afirma que debe realizarse consulta previa, libre e informada con su comunidad, (…) comparte la Sala los argumentos del a quo para denegar el amparo, puesto que el peticionario en la tutela afirma que suplica la “protección efectiva de los derechos fundamentales de las comunidades negras asentadas en las zonas donde se van a desarrollar los proyectos”, pedimento improcedente porque no acredita la calidad de representante de su comunidad ni demuestra un perjuicio irremediable conforme lo exige el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 6 numeral 3 (…)”3.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí consignadas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
2 Ibídem; reiterado en sentencia de 4 de agosto de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00170-01
3 CSJ STC. 10 feb. 2012, Rad. 76001-22-10-000-2011-00174-01, reiterado en sentencia de 4 de agosto de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00170-01