STC 5313 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5313-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00695-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  25 de marzo de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Milciades  Sánchez Durán contra la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales –ANLA-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el accionante, quien afirma ser “(…)  indígena  del Resguardo Corozal Tapaojo (…)”,  reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  “(…) integridad  social, cultural y económica (…),  participación  democrática  (…)”, y consulta previa, presuntamente quebrantados por  la entidad atacada.  

2.        Como  sustento de su reproche, asevera que el Ministerio de Ambiente  Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 1334 de  1° de julio de 2011 le otorgó licencia de exploración  a la empresa Pluspetrol Resources Corporation, sucursal Colombia,  “(…) con  relación al proyecto ‘Área de Perforación  Exploratoria Bloque CPO-3 (…)”,  ubicada en el Vichada y Puerto Gaitán, donde “(…)  se  registran comunidades indígenas (…)”  del citado grupo tribal.  

Advierte  que el Ministerio del Interior el 10 de noviembre de 2010 certificó,  equivocadamente, que en esa zona no estaban asentadas tales  comunidades, por ello se expidió la autorización  denunciada sin agotarse el requisito de consulta previa, necesario en  este tipo de casos.  

Refiere  que como  las funciones relacionadas con la expedición de licencias fue  asignada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el  resguardo le pidió a ese ente la revocatoria del reseñado  acto administrativo; no obstante, el 10 de diciembre de 2014 esa  entidad negó la solicitud.  

Sostiene  que ese mismo organismo certificó el 9 de febrero de 2015,  “(…) que  el Resguardo Corozal Tapaojo ‘(…) se encuentra  sobrepuesto con el bloque CPO-3 (…)”.  

Acota  que la agrupación indígena a la cual pertenece, demandó  la nulidad de la Resolución 1334 de 1° de julio de 2011  ante el Consejo de Estado, exigiendo la suspensión provisional  de esa decisión.  

Afirma  que conforme a la sentencia SU-039 de 1997, la medida cautelar  señalada no excluye la viabilidad de impetrar esta acción  para proteger el derecho a la consulta previa de grupos como el  referido, pues aquélla no constituye “(…) un  mecanismo efectivo de protección (…)”  de esa garantía  (fls.  4 al 6, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, anular la licencia de exploración censurada (fl.  1, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- se opuso al  auxilio  manifestando que la empresa Pluspetrol Resources Corporation  

“(…)  de  conformidad con las certificaciones emitidas por las autoridades  competentes, no estaba obligada a adelantar consulta previa, de  conformidad con lo establecido en el Decreto 1320 de 1998 (…).  Así,  considerando (…)  las  certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior y por el  INCODER, (…)  no  [se]  registraba  presencia de (…)  comunidades  [indígenas]  en  el área del proyecto ni existían territorios legalmente  titulados a favor de comunidades étnicas (…)”.  

Agregó  que la salvaguarda incumplía el presupuesto de subsidiariedad  porque el actor tenía a su alcance las acciones consagradas en  los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para obtener lo  aquí pretendido, medios que, incluso, están siendo  usados por el Resguardo Corozal Tapaojo, conforme a lo aseverado por  el tutelante.  

Resaltó  que en este caso se incurre en temeridad porque el abogado,  representante del aquí petente, ha incoado distintos auxilios  con igual propósito, en nombre de otras personas presuntamente  integrantes de la agrupación indígena mencionada.  

Finalmente,  destacó no estar legitimada por pasiva para resistir la  pretensión constitucional, por cuanto “(…) el  competente para adelantar todo el proceso consultivo de forma previa  (…)  es  el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de  Consulta Previa (…)”  (fls. 22 al 25, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  la salvaguarda por inobservarse el requisito de subsidiariedad, pues  actualmente está en trámite la demanda de nulidad  formulada frente a la resolución acusada por el Resguardo  Corozal Tapaojo, donde se pidió la suspensión  provisional de ese pronunciamiento, mecanismo idóneo para  obtener lo solicitado por esta vía residual. Adicionalmente,  destacó que  

“(…)  la  sentencia SU 039 de 1997 parte de un supuesto diferente al ventilado  en este asunto y es el de que el Consejo de Estado negó la  suspensión provisional sin pronunciarse acerca del rango  constitucional que tiene esa institución, en tanto que en el  caso que se decide aún no se ha resuelto dicha petición  (…)”  (fls. 94 al 100, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó el fallo memorado con argumentos similares a los  consignados en el escrito introductor. En adición, insistió  en la viabilidad de  este amparo a pesar de haberse exigido la suspensión  provisional del acto atacado en el proceso contencioso instaurado por  su resguardo, pues en el fallo SU – 039 de 1997  

“(…)  en  lo atañedero a la omisión de la reunión de  consulta previa con comunidades indígenas, [se]  consideró la compatibilidad de la acción de tutela con  el control de legalidad sobre (…)  la[s]  licencia[s]  ambiental[les]  (…)”  (fls.  103 al 109, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo se observa que el tutelante pretende se garanticen las  prerrogativas del Resguardo Corozal Tapaojo, al cual asevera  pertenecer, presuntamente quebrantadas, por una parte, con la  Resolución 1334 de 1° de julio de 2011, mediante la cual  se expidió licencia de exploración a la sociedad  Pluspetrol  Resources Corporation y, por la otra, con la negativa a revocar ese  acto, dispuesta por la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- el  14 de diciembre de 2014.  

2.        Corresponde  indicar que este mecanismo extraordinario es  un instrumento procesal de trámite preferente y sumario,  establecido por la Constitución Nacional con el propósito  de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente  oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas  resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, o de los particulares.  

Cuando  se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es  imperativo, en esos últimos eventos, anexar el respectivo  poder y acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la  circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.  

Sobre el  particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:  

“ (…)  Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la   ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’,  no el de terceros, como así también se menciona en el  artículo 86 de la Constitución Política, al  decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan  sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.  

“En  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(i)        Por  sí mismo, pues no se requiere abogado.  

“(ii)        A  través de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

“(iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea.  

“(iv)        Mediante  agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad  de poder, ‘cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa (…)’.  

“Agrega  que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que  hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para  interponer la acción (…)”1.  

3.        A  la luz de lo discurrido en precedencia, surge nítida la  improcedencia de esta salvaguarda, por cuanto el tutelante carece de  legitimación para incoarla en nombre del Resguardo Corozal  Tapaojo, pues  no allegó prueba de  ser su  representante legal; tampoco manifestó actuar como su agente  oficioso, ni señaló las razones que le impedían  a ese  grupo tribal  impetrar este excepcional amparo directamente.  

Lo  anterior evidencia la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de  fondo sobre las cuestiones alegadas en el libelo introductor.  

Esta  Corporación en un caso de similares perfiles anotó:  

“(…)  el señor Puerta Giraldo demanda la protección  constitucional del derecho de consulta previa, entre otros, para (…)  la comunidad afrodescendiente de la Boquilla  -Cartagena-, invocando  su condición de pescador y la calidad de miembro de la Junta  Directiva del Consejo Comunitario de esa colectividad.   Empero, el  prenombrado accionante no está legitimado para obrar en nombre  y representación de las  “Comunidades Negras de la  Unidad Comunera de Gobierno Rural de la Boquilla”, en razón  a que no es el representante legal de ésta. (…)  además,  el promotor de esta acción tampoco dijo actuar como agente  oficioso del grupo étnico en mención, institución  autorizada por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 y que tratándose de esa especie de colectividad  presupone que cumplan las condiciones de aislamiento geográfico,  postración económica y diversidad cultural que  justifiquen recurrir a ella (…). Siendo ello así, es  evidente la falta de legitimación del accionante para actuar  en representación de las “Comunidades Negras de la  Unidad Comunera de Gobierno Rural de la Boquilla” y, por ende,  no es procedente entrar a estudiar de fondo la vulneración de  las garantías de aquellas, aquí denunciadas  (…)”2.  

Y  en otro del mismo talante, esta Sala destacó:  

“(…)  En el presente asunto, el actor afirma que debe realizarse consulta  previa, libre e informada con su comunidad, (…) comparte la  Sala los argumentos del  a quo para denegar el amparo, puesto que el  peticionario en la tutela afirma que suplica la “protección  efectiva de los derechos fundamentales de las comunidades negras  asentadas en las zonas donde se van a desarrollar los proyectos”,  pedimento improcedente porque no acredita la calidad de representante  de su comunidad ni demuestra un perjuicio irremediable conforme lo  exige el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 6 numeral 3  (…)”3.  

4.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por  las razones aquí consignadas.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

2          Ibídem;          reiterado en sentencia de 4 de agosto de 2014, exp.          17001-22-13-000-2014-00170-01  

3          CSJ          STC. 10          feb. 2012, Rad.          76001-22-10-000-2011-00174-01,          reiterado en sentencia de 4          de agosto de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00170-01  

      

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