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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8381-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01390-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y confianza legítima, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio de simulación materia de esta salvaguarda, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, al establecer que la allí demandante, “(…) no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto escritural atacado por fingimiento (…)”.
No obstante, el 16 de septiembre de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó la citada providencia, para en su lugar declarar “(…) la simulación absoluta de la venta de derechos de cuota del lote del terreno “San Isidro”, realizada entre Arcenio Camelo Camelo y el demandado [aquí actor] (…)”.
Censura la determinación del ad quem, pues en su sentir, la accionante del citado pleito no demostró la calidad de heredera del señor Camelo, pues la cédula de éste no coincidía con la del registro civil de nacimiento de aquélla, al punto que la colegiatura tutelada de oficio requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin “(…) de que determinara la existencia de un caso de doble cedulación del causante (…)”, petición contestada negativamente, al no hallar soportes contentivos a esa presunta irregularidad.
Como consecuencia de lo anterior, señala el gestor que la supuesta hija del señor Arcenio Camelo Camelo, ante la ausencia de prueba que legitimara su intervención en el comentado juicio, “(…) de manera maquiavélica [y] con el patrocinio del Registrador del Estado Civil del Municipio de Chocontá (…)”, el 3 de julio de 2014 sustituyó “(…) el folio de su registro civil inicial bajo la causal de corrección efectuada por escritura pública No. 305 (…)”, situación soslayada por el Tribunal querellado.
Refiere además, que la Corporación tutelada para infirmar el fallo del a quo, se valió de argumentos “(…) no debatidos en el proceso (…)”, al dar por demostrada la existencia del matrimonio de Blanca Alicia García Lara y Arcenio Camelo, para colegir de ese hecho, que el nacimiento de la demandante en simulación fue posterior a la celebración de dichas nupcias y por tal motivo encontrarse aquélla “(…) cobijada por la presunción de legitimidad de que trata el artículo 213 del Código Civil (…)” y, por ende, tenerse como padre de ésta al vendedor del acto tachado de fingido.
3. Pide, por tanto, invalidar la providencia dictada en segundo grado y acoger la decisión de primera instancia.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Tribunal querellado menoscabó los derechos superiores de José Domingo Rodríguez Castellanos, al declarar simulado el contrato de compraventa del lote del terreno “San Isidro”, celebrado entre Arcenio Camelo Camelo y el aquí actor, pretiriendo no solo el material probatorio recabado, sino la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante en el proceso materia de este resguardo.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 22 de junio de 2015, cuando han transcurrido más de 9 meses de emitido el pronunciamiento atacado, esto es, el 16 de septiembre de 2014, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede acudir a este auxilio iusfundamental a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Al margen de lo anterior, el promotor no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Respecto al tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”2.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Domingo Rodríguez Castellanos frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Clara Inés Márquez B. y Nancy Esther Angulo Q., con ocasión del pleito ordinario de simulación promovido por Blanca Alicia Camelo Lara respecto del aquí actor.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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