STC 8381 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8381-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01390-00  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso, defensa, igualdad y confianza legítima,   presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio de  simulación materia de esta salvaguarda, el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia  desestimatoria de las pretensiones, al establecer que la allí  demandante, “(…) no  había logrado desvirtuar la presunción de legalidad del  acto escritural atacado por fingimiento (…)”.  

No  obstante, el 16 de septiembre de 2014  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  revocó la citada providencia, para en su lugar declarar “(…)  la  simulación absoluta de la venta de derechos de cuota del lote  del terreno “San Isidro”, realizada entre Arcenio Camelo  Camelo y el demandado [aquí  actor] (…)”.  

Censura  la determinación del ad  quem,  pues en su sentir, la accionante del citado pleito no demostró  la calidad de heredera del señor Camelo, pues la cédula  de éste no coincidía con la del registro civil de  nacimiento de aquélla, al punto que la colegiatura tutelada de  oficio requirió a la Registraduría Nacional del Estado  Civil a fin “(…) de  que determinara la existencia de  un  caso de doble cedulación del causante (…)”,  petición contestada negativamente, al no hallar soportes  contentivos a esa presunta irregularidad.  

Como  consecuencia de lo anterior, señala el gestor que la supuesta  hija del señor Arcenio  Camelo Camelo, ante la ausencia de prueba que legitimara su  intervención en el comentado juicio, “(…) de  manera maquiavélica [y]  con  el patrocinio del Registrador del Estado Civil del Municipio de  Chocontá (…)”,  el 3 de julio de 2014 sustituyó “(…) el  folio de su registro civil inicial bajo la causal de corrección  efectuada por escritura pública No. 305 (…)”,  situación soslayada por el Tribunal querellado.  

Refiere  además, que la Corporación tutelada para infirmar el  fallo del a  quo,  se valió de argumentos “(…) no  debatidos en el proceso  (…)”, al dar por demostrada la existencia del matrimonio  de Blanca Alicia García Lara y Arcenio Camelo, para colegir de  ese hecho, que el nacimiento de la demandante en simulación  fue posterior a la celebración de dichas nupcias y por tal  motivo encontrarse aquélla “(…) cobijada  por la presunción de legitimidad de que trata el artículo  213 del Código Civil  (…)” y, por ende, tenerse como padre de ésta al  vendedor del acto tachado de fingido.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar la providencia dictada en segundo grado  y acoger la decisión de primera instancia.  

1.1.  Respuesta del accionado  

Guardó  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si el Tribunal querellado  menoscabó los derechos superiores de José Domingo  Rodríguez Castellanos, al declarar simulado el contrato de  compraventa del lote del terreno “San  Isidro”,  celebrado entre Arcenio Camelo Camelo y el aquí actor,  pretiriendo no solo el material probatorio recabado, sino la falta de  legitimación en la causa por activa de la demandante en el  proceso materia de este resguardo.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que  la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 22  de junio de 2015,  cuando han transcurrido más de 9 meses de emitido el  pronunciamiento atacado, esto es, el 16  de septiembre de 2014,  período  que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

El  peticionario no puede acudir a este auxilio iusfundamental  a señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

4.  Al  margen de lo anterior, el  promotor no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Respecto  al tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”2.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por José Domingo Rodríguez  Castellanos frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge  Eduardo Ferreira Vargas, Clara Inés Márquez B. y Nancy  Esther Angulo Q., con ocasión del pleito ordinario de  simulación promovido por Blanca Alicia Camelo Lara respecto  del aquí actor.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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