STC 8383 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8383-2015  

Radicación  n.º  11001-22-21-000-2015-01100-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21  de mayo  de 2015 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por María  Sandra Morelli Rico contra la  Procuraduría General de la Nación, con  ocasión de la solicitud radicada por la aquí gestora  ante esa entidad el 15 de abril de 2015.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora invoca la protección de los derechos  fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  162  al  168):  

2.1.        En  la actualidad cursan cerca de 20 investigaciones disciplinarias en la  Viceprocuraduría General de la Nación en contra de la  aquí gestora, en las cuales se radicaron poderes especiales de  representación, sin que a la fecha se le haya reconocido  personería jurídica al apoderado de la hoy tutelante.  

2.2.  Aduce que a través de diferentes memoriales ha insistido en la  anterior solicitud sin obtener contestación alguna.  

3. Implora  ordenar “(…) a  la accionada, emitir respuesta satisfactoria de las solicitudes  radicadas mediante los diversos escritos adjuntos  (…)  [y]  se  expida copia simple de la totalidad de las actuaciones adelantadas  dentro de los radicados de la referencia (…)”.  

1.1.  Respuesta  de la accionada  

La  Procuraduría General de la Nación se opuso a la  prosperidad del amparo e indicó:  

“(…)  [E]n  las actuaciones disciplinarias radicadas: ius 2012-33947, ius  2012-286445, ius 2011-103712, ius 2011-155404, ius 2011-275365, ius  2012-274812, ius 2012-395955, ius 2011-239961, ius 2011-95469, ius  450664, 2012-177804, 2012-346402/376357/416840 se reconoció  personería al doctor Álvaro Rolando Pérez Castro  de acuerdo con autos cuyas copias se anexan”.  

“De  las anteriores actuaciones se comunicó al abogado Álvaro  Rolando Pérez Castro a la dirección suministrada por  éste sin embargo no fue posible el recibo de las mismas porque  el abogado cambió de dirección. En consecuencia por  internet se logró encontrar la dirección correcta cuya  entrega al doctor Pérez Castro se encuentra en trámite”.  

“En  relación con los radicados ius 2013-276766 – ius  2011-373754 y ius 2012-96774 respecto de los cuales el abogado  mediante oficio de fecha 21 de enero y 18 de marzo de 2015 solicitó  que se le reconozca personería jurídica para actuar  dentro de las actuaciones disciplinarias y se le expidan las  correspondientes copias, no fue posible acceder a ello por cuanto las  actuaciones disciplinarias culminaron con archivos de fechas 20 de  noviembre de 2014 y 26 de diciembre de 2012 y 29 de abril de 2014  respectivamente. De lo cual se le comunicó al peticionario”.  

“En  cuanto al ius 2013 – 337535 respecto del cual el abogado mediante  oficios de 29 de enero y 18 de marzo de 2015 solicitó se le  reconozca personería jurídica para actuar y se le  expidan las correspondientes copias, no fue posible (…)  acceder a ello por cuanto no anexó la correspondiente  sustitución o en su defecto el poder otorgado por la doctora  Sandra Morelli Rico para actuar dentro de las mismas, y así se  le informó al abogado”.  

“Finalmente  es de anotar que el Siaf 338902-338397-299961 no se encuentra  registrad[o]  en el sistema de consulta de la Procuraduría, razón por  la cual no fue posible reconocer personería para actuar y  expedición de copias, de lo cual se le informó al  abogado (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada, tras inferir:  

“(…)  [S]e evidencia que las respuestas a las peticiones se elaboraron el  12 de mayo de 2015, y que los soportes de cada de una las  (sic) actuaciones  de competencia de la Procuraduría constan en folios 198 a 254  del expediente de esta acción”.  

“Lo  anterior permite comprender que la accionada restableció los  derechos fundamentales de petición y al debido proceso  administrativo que efectivamente vulneró a la parte tutelante,  sin embargo, sus esfuerzos no se han completado del todo, de manera  que la Sala advierte la necesidad de la intervención del Juez  Constitucional en el asunto, por las siguientes dos razones:  

“a.- De  una parte, no acreditó, y así lo reconoce, que el  apoderado de la accionante haya recibido las respuestas emitidas, y  de otra,  

b.- No se  encuentra satisfactorio que en relación con los procesos IUS  2011-29961, 338902 y 338397 simplemente se manifieste que no están  registrados en el sistema, dado que resulta necesario que  expresamente manifieste al interesado las razones por las cuales es  así, es decir, si existen o no existen las actuaciones  disciplinarias para no hacer nugatorio, en caso de existir el trámite  disciplinario, la garantía fundamental al debido proceso (…)”  (fls. 260 a 267).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la accionada indicando no compartir la orden impartida  porque:  

“Ahora  bien, en torno a los números 338902-338397-299961, la  respuesta que también tiene su recibido (hasta la fecha no se  ha presentado solicitud de aclaración), es clara y precisa,  por cuanto allí se manifestó que los mismos no se  encuentran dentro de los registros de la Procuraduría General  de la Nación  (fls.120 a 122).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele la tutelante por la falta de solución de fondo  a los  derechos de petición incoados al interior de las actuaciones  disciplinarias que cursan en su contra, ante la autoridad convocada.  

Delanteramente  se  observa la improcedencia del auxilio, por cuanto en procesos como el  referenciado  no es viable la interposición de la garantía  de petición. En un asunto de similares contornos esta Sala   indicó:  

“(…)  Expuesto  lo anterior, se concluye la improcedencia del amparo reclamado, ya  que, por una parte, la jurisprudencia constitucional tiene  establecido que en la órbita de las actuaciones de carácter  judicial no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo  concerniente a actividades de linaje administrativo, y ello tiene su  explicación en el entendido de que las normas procesales son  las llamadas a ser aplicadas en orden a dar respuesta a las  solicitudes de las partes”.  

“Es  pertinente memorar que esta Sala, frente  a la naturaleza de  los  asuntos disciplinarios adelantados por la entidad aquí  accionada, advirtió que éstos constituían “una  actuación jurisdiccional  en los términos de la Ley 734 de 2002 (…)”,  cuestión que se “refuerza si se tiene en cuenta que  “[l]a Procuraduría  General de la Nación,  a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo,  es de carácter administrativo, y se  le atribuyen funciones jurisdiccionales  para un asunto concreto, como es la expedición de las  providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de  pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la  investigación disciplinaria (…)”  (subraya la Sala).  

2.  El a  quo en  proveído de 21 de mayo de 2015, concedió el amparo al  considerar:  

“(…)  De  una parte, no acreditó, y así lo reconoce, que el  apoderado de la accionante haya recibido las respuestas emitidas, y  de otra,  

“b.- No  se encuentra satisfactorio que en relación con los procesos  IUS 2011-29961, 338902 y 338397 [respecto  de los cuales existe  solicitud de copias]  simplemente se manifieste que no están registrados en el  sistema, dado que resulta necesario que expresamente manifieste el  interesado las razones por las cuales es así, es decir, si  existen o no existen las actuaciones disciplinarias para no hacer  nugatorio, en caso de existir el trámite disciplinario, la  garantía fundamental al debido proceso1  (…)”.  

2.1.  Frente al primer planteamiento del Tribunal de instancia para  conceder el amparo, esta Corte debe señalar que las decisiones  al interior de una actuación de este talante al tenor de lo  normado por el artículo 201 del Código Disciplinario  Único2  se  notifican  por estado; aunado a lo anterior, se observa que la entidad accionada  libró las comunicaciones dirigidas al apoderado de la actora  de fecha 12 de mayo de 2015 en los siguientes términos:  

“(…) Me  permito informarle que mediante autos de fecha 27 de abril de 2015 se  ordenó reconocerle personería jurídica dentro de  las  presentes diligencias y en relación a la expedición  de copias correspondiente a las presentes actuaciones  respectivamente”.  

“Cabe indicar que  mediante auto de fecha 27 de abril de 2015 se dispuso acreditar como  dependiente al estudiante de derecho Santiago Díaz Varela  limitando su actuación a la consulta del expediente y  solicitud [de]  copias simples  (…)”.  

Así  las cosas, y aunque se aceptara la procedencia del derecho de  petición en decursos como el controvertido, en el caso  concreto es patente su ausencia de vulneración, por cuanto el  organismo tutelado atendió suficientemente las pretensiones de  la interesada y le remitió comunicación al respecto.  

2.2.  En relación con el  reconocimiento de personería jurídica  y la expedición de copias simples dentro de las IUS 29961,  338902 y 338397, la autoridad le informó a la gestora mediante  oficio calendado 12 de mayo de 2015: “(…) no  es posible proceder  [a ello] ya  que revisado el sistema de la Procuraduría General de la  Nación no se encuentran los Siaf relacionados (…)”.  

Ahora,  si la interesada no estaba de acuerdo con esa solución, ha  debido presentar solicitud de aclaración, tal como lo indicó  la querellada, señalando los aspectos objeto de  esclarecimiento; o  interponer recurso de reposición procedente para el efecto de  conformidad con lo señalado en el artículo 113 el  Código Disciplinario Único3,  sin embargo optó por guardar silencio.  

Sobre  ese aspecto la Corte ha expresado:  

“(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales (…)  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”4.  

3.  Finalmente se debe destacar que la accionante se limitó   enunciar los radicados 29961,  338902 y 338397 sin  aportar prueba alguna que acreditara con certeza la existencia de  tales asuntos al interior de la entidad censurada.  

4. Sin más  disquisiciones, el proveído atacado se infirmará para  en su lugar desestimar la salvaguarda incoada.  

            

2. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En  consecuencia, se NIEGA  la tutela deprecada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 11          de octubre de 2012,          exp. 47001-22-13-000-2012-00161-01  

2          (…)  Artículo          201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos          susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán          personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y          la sentencia (…)”.  

4          Sentencia          de 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01; reiterada, entre otros, en          fallo de 25 de julio de 2012, exp. 00278-01.      

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