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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8383-2015
Radicación n.º 11001-22-21-000-2015-01100-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por María Sandra Morelli Rico contra la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la solicitud radicada por la aquí gestora ante esa entidad el 15 de abril de 2015.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 162 al 168):
2.1. En la actualidad cursan cerca de 20 investigaciones disciplinarias en la Viceprocuraduría General de la Nación en contra de la aquí gestora, en las cuales se radicaron poderes especiales de representación, sin que a la fecha se le haya reconocido personería jurídica al apoderado de la hoy tutelante.
2.2. Aduce que a través de diferentes memoriales ha insistido en la anterior solicitud sin obtener contestación alguna.
3. Implora ordenar “(…) a la accionada, emitir respuesta satisfactoria de las solicitudes radicadas mediante los diversos escritos adjuntos (…) [y] se expida copia simple de la totalidad de las actuaciones adelantadas dentro de los radicados de la referencia (…)”.
1.1. Respuesta de la accionada
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo e indicó:
“(…) [E]n las actuaciones disciplinarias radicadas: ius 2012-33947, ius 2012-286445, ius 2011-103712, ius 2011-155404, ius 2011-275365, ius 2012-274812, ius 2012-395955, ius 2011-239961, ius 2011-95469, ius 450664, 2012-177804, 2012-346402/376357/416840 se reconoció personería al doctor Álvaro Rolando Pérez Castro de acuerdo con autos cuyas copias se anexan”.
“De las anteriores actuaciones se comunicó al abogado Álvaro Rolando Pérez Castro a la dirección suministrada por éste sin embargo no fue posible el recibo de las mismas porque el abogado cambió de dirección. En consecuencia por internet se logró encontrar la dirección correcta cuya entrega al doctor Pérez Castro se encuentra en trámite”.
“En relación con los radicados ius 2013-276766 – ius 2011-373754 y ius 2012-96774 respecto de los cuales el abogado mediante oficio de fecha 21 de enero y 18 de marzo de 2015 solicitó que se le reconozca personería jurídica para actuar dentro de las actuaciones disciplinarias y se le expidan las correspondientes copias, no fue posible acceder a ello por cuanto las actuaciones disciplinarias culminaron con archivos de fechas 20 de noviembre de 2014 y 26 de diciembre de 2012 y 29 de abril de 2014 respectivamente. De lo cual se le comunicó al peticionario”.
“En cuanto al ius 2013 – 337535 respecto del cual el abogado mediante oficios de 29 de enero y 18 de marzo de 2015 solicitó se le reconozca personería jurídica para actuar y se le expidan las correspondientes copias, no fue posible (…) acceder a ello por cuanto no anexó la correspondiente sustitución o en su defecto el poder otorgado por la doctora Sandra Morelli Rico para actuar dentro de las mismas, y así se le informó al abogado”.
“Finalmente es de anotar que el Siaf 338902-338397-299961 no se encuentra registrad[o] en el sistema de consulta de la Procuraduría, razón por la cual no fue posible reconocer personería para actuar y expedición de copias, de lo cual se le informó al abogado (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada, tras inferir:
“(…) [S]e evidencia que las respuestas a las peticiones se elaboraron el 12 de mayo de 2015, y que los soportes de cada de una las (sic) actuaciones de competencia de la Procuraduría constan en folios 198 a 254 del expediente de esta acción”.
“Lo anterior permite comprender que la accionada restableció los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo que efectivamente vulneró a la parte tutelante, sin embargo, sus esfuerzos no se han completado del todo, de manera que la Sala advierte la necesidad de la intervención del Juez Constitucional en el asunto, por las siguientes dos razones:
“a.- De una parte, no acreditó, y así lo reconoce, que el apoderado de la accionante haya recibido las respuestas emitidas, y de otra,
b.- No se encuentra satisfactorio que en relación con los procesos IUS 2011-29961, 338902 y 338397 simplemente se manifieste que no están registrados en el sistema, dado que resulta necesario que expresamente manifieste al interesado las razones por las cuales es así, es decir, si existen o no existen las actuaciones disciplinarias para no hacer nugatorio, en caso de existir el trámite disciplinario, la garantía fundamental al debido proceso (…)” (fls. 260 a 267).
1.3. La impugnación
La formuló la accionada indicando no compartir la orden impartida porque:
“Ahora bien, en torno a los números 338902-338397-299961, la respuesta que también tiene su recibido (hasta la fecha no se ha presentado solicitud de aclaración), es clara y precisa, por cuanto allí se manifestó que los mismos no se encuentran dentro de los registros de la Procuraduría General de la Nación (fls.120 a 122).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la tutelante por la falta de solución de fondo a los derechos de petición incoados al interior de las actuaciones disciplinarias que cursan en su contra, ante la autoridad convocada.
Delanteramente se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto en procesos como el referenciado no es viable la interposición de la garantía de petición. En un asunto de similares contornos esta Sala indicó:
“(…) Expuesto lo anterior, se concluye la improcedencia del amparo reclamado, ya que, por una parte, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de las actuaciones de carácter judicial no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actividades de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en el entendido de que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas en orden a dar respuesta a las solicitudes de las partes”.
“Es pertinente memorar que esta Sala, frente a la naturaleza de los asuntos disciplinarios adelantados por la entidad aquí accionada, advirtió que éstos constituían “una actuación jurisdiccional en los términos de la Ley 734 de 2002 (…)”, cuestión que se “refuerza si se tiene en cuenta que “[l]a Procuraduría General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria (…)” (subraya la Sala).
2. El a quo en proveído de 21 de mayo de 2015, concedió el amparo al considerar:
“(…) De una parte, no acreditó, y así lo reconoce, que el apoderado de la accionante haya recibido las respuestas emitidas, y de otra,
“b.- No se encuentra satisfactorio que en relación con los procesos IUS 2011-29961, 338902 y 338397 [respecto de los cuales existe solicitud de copias] simplemente se manifieste que no están registrados en el sistema, dado que resulta necesario que expresamente manifieste el interesado las razones por las cuales es así, es decir, si existen o no existen las actuaciones disciplinarias para no hacer nugatorio, en caso de existir el trámite disciplinario, la garantía fundamental al debido proceso1 (…)”.
2.1. Frente al primer planteamiento del Tribunal de instancia para conceder el amparo, esta Corte debe señalar que las decisiones al interior de una actuación de este talante al tenor de lo normado por el artículo 201 del Código Disciplinario Único2 se notifican por estado; aunado a lo anterior, se observa que la entidad accionada libró las comunicaciones dirigidas al apoderado de la actora de fecha 12 de mayo de 2015 en los siguientes términos:
“(…) Me permito informarle que mediante autos de fecha 27 de abril de 2015 se ordenó reconocerle personería jurídica dentro de las presentes diligencias y en relación a la expedición de copias correspondiente a las presentes actuaciones respectivamente”.
“Cabe indicar que mediante auto de fecha 27 de abril de 2015 se dispuso acreditar como dependiente al estudiante de derecho Santiago Díaz Varela limitando su actuación a la consulta del expediente y solicitud [de] copias simples (…)”.
Así las cosas, y aunque se aceptara la procedencia del derecho de petición en decursos como el controvertido, en el caso concreto es patente su ausencia de vulneración, por cuanto el organismo tutelado atendió suficientemente las pretensiones de la interesada y le remitió comunicación al respecto.
2.2. En relación con el reconocimiento de personería jurídica y la expedición de copias simples dentro de las IUS 29961, 338902 y 338397, la autoridad le informó a la gestora mediante oficio calendado 12 de mayo de 2015: “(…) no es posible proceder [a ello] ya que revisado el sistema de la Procuraduría General de la Nación no se encuentran los Siaf relacionados (…)”.
Ahora, si la interesada no estaba de acuerdo con esa solución, ha debido presentar solicitud de aclaración, tal como lo indicó la querellada, señalando los aspectos objeto de esclarecimiento; o interponer recurso de reposición procedente para el efecto de conformidad con lo señalado en el artículo 113 el Código Disciplinario Único3, sin embargo optó por guardar silencio.
Sobre ese aspecto la Corte ha expresado:
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales (…) ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas”4.
3. Finalmente se debe destacar que la accionante se limitó enunciar los radicados 29961, 338902 y 338397 sin aportar prueba alguna que acreditara con certeza la existencia de tales asuntos al interior de la entidad censurada.
4. Sin más disquisiciones, el proveído atacado se infirmará para en su lugar desestimar la salvaguarda incoada.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 11 de octubre de 2012, exp. 47001-22-13-000-2012-00161-01
2 (…) Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia (…)”.
4 Sentencia de 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01; reiterada, entre otros, en fallo de 25 de julio de 2012, exp. 00278-01.