ATC4763-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4763-2015  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2015-00352-01  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada respeto del fallo de  21 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó  la tutela de Ana Tilia Acosta Cubides y Segundo Cubides Acosta frente  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, con  vinculación de Sigifredo Romero Garzón, si no fuera  porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a  explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, los promotores denuncian la vulneración de sus  derechos al trabajo, vida digna, salud,  mínimo vital y acceso  a la administración de justicia.  

2.- Sostienen que  les quebrantaron dichos privilegios al aplicarse el desistimiento  tácito en el proceso de imposición de servidumbre  agraria que instauraron contra Sigifredo Romero Garzón.  

3.- Se apoyan en  estos supuestos fácticos (folios 1 y 2):  

3.1.- Que  son propietaria y poseedor de los lotes ‘El  Rinconcito’  y ‘Laguna  Negra’,  ubicados en la vereda Yurimena de Puerto López, de los cuales  derivan el sustento como agricultores.  

3.2.-  Que sus terrenos están enclavados en medio de las fincas de  Romero Garzón, quien les impide circular por ellas, aduciendo  que pueden tomar otro camino, el cual realmente permanece inundado e  implica cruzar un rio en canoa.  

3.3.-  Que Ana Tilia Acosta Cubides inició el litigio para el  establecimiento del respectivo gravamen sobre los  predios contiguos,  pero arbitrariamente el accionado lo terminó, sin tener en  cuenta que el «desistimiento»  no opera en la jurisdicción agraria.  

4.- Piden, como  mecanismo provisional, ordenarle a su vecino retirar los obstáculos  que les cierran el paso (folio 7).  

5.- La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió  el amparo y ordenó citar «a  todas las partes e intervinientes en el proceso  » (30 jun. 2015), folio 46.  

5.1.- El juzgado  manifestó que el auxilio carece de inmediatez, ya que el  pleito concluyó en abril de 2012 y, además, los  interesados no discutieron esa determinación tempestivamente  (folios 57 y 58).  

5.2.- Idénticos  argumentos expresó Sigifredo Romero Garzón (folio 62).  

5.3.-  Posteriormente aquella Corporación denegó la protección  porque lo pretendido debe ser reclamado en un trámite  ordinario, advirtiendo, también, que la demandante no empleó  los recursos a su alcance, ni solicitó el resguardo  oportunamente (folios 66 a 69).  

6.- Dicha  providencia fue impugnada por los perdedores, reprochando que no se  estudiaron sus fundamentos  (folios 79 a 90).  

V.-  CONSIDERACIONES  

De este modo,  resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y  contradicción a quienes pudiesen quedar cobijados por la  eventual orden a emitir; de ahí que necesariamente tiene que  comunicárseles la apertura de este procedimiento. Por ende, lo  ha dicho la Corte, hay lugar a anular lo cursado si la persona que  «puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó»  (ATC732-2014  20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad.  000511-01 y más recientemente en STC948-2015, 25 feb., rad.  00003-01).  

2.- La situación  comentada se evidencia en el sub  exámine  porque el a  quo  sustanció y falló el amparo sin hacer comparecer al  Procurador Ambiental y Agrario, cuya participación es  imprescindible en el asunto que origina la queja constitucional,  conforme al artículo 30 del Decreto 2303 de 1989 que prevé  

El juez  competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que  se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría  General de la Nación, por el medio más rápido  disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del  correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se  le darán las informaciones necesarias, especialmente las que  conciernen a la clase de negocio y las partes…Mientras dicha  comunicación no se remita, la actuación quedará  en suspenso.  

Ante  circunstancias similares la Sala ha señalado que  

(…) el  Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la  totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo,  pues,  (…)  no  lo hizo respecto del Procurador Agrario pese a que su notificación  en la contienda es forzosa  (…)  se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al  haberse iniciado y decidido la acción sin la citación  de quien, como se anotó, debió ser enterado  (ATC4691-2015, 19 ago., rad. 00391-01)  

En cuanto al  tema, la Corporación ha precisado que en estos casos la  irregularidad se configura sin atenuantes, puesto que,  

«(…)  no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que  tales personas pueden tener interés en la acción  (…)se  generó la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió  trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se  declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad  omitida. Por lo demás, su  vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de  hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable  por cierto, cual sería la pretermisión total de la  instancia anterior»  (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01, reiterado en STC6836-2014,  10 nov., rad. 00511-0; se resaltó).  

3.- De acuerdo con  ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral  9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con  lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, se impone la  invalidación de la actuación a partir de la admisión,  aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán  eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera  disposición.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio  que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios  de convicción.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que renueve la  instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que  ello obste para vincular a otros que deban ser llamados.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás  comunicaciones del caso.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

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