STC 734 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC734-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00140-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  los señores Nelsy Patricia Calles, Edelmira Rodríguez  Montero, Pedro José Orozco Cantillo, Édgar España  Camargo, Ariday Jaimes Durán, Emilse Durán Sánchez,  Yecenia Paola Angarita Cueva, Danys María Gutiérrez  Pérez, Marelvis Isabel Padilla Camargo, Vitelma María  Tamayo Trujillo, María del Rosario Payares López,  Yobernel Herrera Barbosa, Leiny Bonett Tamayo, Luisa Mercedes Ávila  Rodríguez, Rafael Darío Salcedo Carranza, Ana Delivia  Zapata Guerra, María del Rosario Díaz Camargo, Solibeth  Vásquez Rueda y Luz Mila Pérez Silva frente a la Corte  Constitucional, mediante libelo que involucra al Juzgado Segundo  Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores afirman que en el trámite constitucional que la  autoridad judicial demandada clausuró mediante la sentencia T  946 de 2011, se les vulneraron los derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la defensas y a la vivienda digna.  

2.        De  lo manifestado en el escrito incoativo del trámite y de los  soportes adosados al expediente, se puede simplificar que la acción  interpuesta se sustenta en que los citados quejosos hacen parte de  las varias familias que desde hace varios ocupan los lotes  «subnormales»  que integran el terreno de mayor extensión denominado «Sabana  1»,  de propiedad del señor Alberto Pimienta.  

2.1.  Que ante las ordenes administrativas emitidas por la autoridad  competente, en el sentido de disponer el lanzamiento por ocupación  de hecho, respecto de las personas desplazadas que ocupan los citados  terrenos, los señores Nelly  María Carrillo, Miltón Antonio Martínez Mojica,  Hugo Armando España Daza, Elvia Jiménez García,  Ornellys Santana Mendoza, Diana Alejandra Piña Sánchez,  Eduvilia María Mejía Yance, Fernando Sánchez  Castillo, Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodríguez Padilla,  Evaristo López Torres, María Cleofe Rodríguez,  Carlos Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocio Beltrán Sierra,  Yolanda Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello, Inés Del  Rosario Ariza Hurtado, Santander Hernández, Arturo Rafael  Yance Castillo, Arnulfo Arévalo Durán, Bernardo José  González, Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra  Morales, Rafael Guillermo Valera Martínez, Ricardo Andrés  Parra, Josefa María Morales, Mariana Gutiérrez Naranjo,  Elides Mendoza Montero, Rafael Rodríguez Rodríguez,  Epifania Montaño Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Durán  Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Florez, Beatriz María  García Guete, Luciano Vásquez Palacio, Denis María  Pérez López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser  Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre,  Marco Tulio Pérez, María Cristina Miranda Fonseca,  Emeldo Radael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona, Saida  Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, José Armando  González Matute, Rita Mercedes Rodríguez De Carrillo y  Dina Luz Jiménez incoaron protección constitucional  contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y  Acción Social.  

2.2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Valledupar concedió el amparo  incoado mediante sentencia que el Tribunal Superior competente  modificó en el sentido de impartir puntuales órdenes a  la Alcaldía del Municipio de Valledupar.  

2.3.  A continuación la corporación acusada, en virtud del  mecanismo de la revisión, decidió precisar las  concretas órdenes al citado ente territorial y al propio  tiempo extendió mandatos claros a la Gobernación del  Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional.  

3.        Suplican,  en concreto, que se ordene «a  la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que se  suspendan los efectos del fallo por ser una clara vía de hecho  hasta tanto no se realice una inspección judicial en el predio  SABANAS UNO (…) y se protejan los derechos fundamentales de la  población desplazada», exigiéndole  al «Alcalde  de Valledupar que inicie las compras de las tierras del señor  ALBERTO PIMIENTA y si éste se negara iniciar un proceso de  expropiación administrativa, de igual forma se ordene al fondo  nacional de vivienda dar subsidios de mejora de vivienda a las cinco  mil familias asentadas en estas invasiones» (fl.  9 idem).  

4.  El 30 de enero de 2015 se admitió a trámite la demanda  de tutela y se adoptaron las determinaciones consecuenciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo  particular establecido por la Constitución Política de  1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

Tal  instrumento de resguardo, de acuerdo con el artículo 86 de la  Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un comportamiento del funcionario que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la mediación del juez constitucional para evitar o  remediar la infracción de prerrogativas de ese linaje.  

2.        En  el sub lite,  tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la  demanda de resguardo constitucional instaurada por los señores  Nelsy Patricia Calles,  Edelmira Rodríguez Montero, Pedro José Orozco Cantillo,  Édgar España Camargo, Ariday Jaimes Durán,  Emilse Durán Sánchez, Yecenia Paola Angarita Cueva,  Danys María Gutiérrez Pérez, Marelvis Isabel  Padilla Camargo, Vitelma María Tamayo Trujillo, María  del Rosario Payares López, Yobernel Herrera Barbosa, Leiny  Bonett Tamayo, Luisa Mercedes Ávila Rodríguez, Rafael  Darío Salcedo Carranza, Ana Delivia Zapata Guerra, María  del Rosario Díaz Camargo, Solibeth Vásquez Rueda y Luz  Mila Pérez Silva,  la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta  que su núcleo central tiene como fin censurar la providencia  de 16 de diciembre de 2011 emitida por la Sala  Primera de Revisión  de la Corte Constitucional para cerrar el memorado proceso de tutela  que fue instaurado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Valledupar (fls. 133 a 145 idem),  cuestión que  comporta señalar que un debate de ese linaje resulta  improcedente, dado que con aquélla decisión ciertamente  quedó agotada la jurisdicción constitucional.  

Téngase  en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia especializada en la  materia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en  que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las  determinaciones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual, únicos recursos procesales que  pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados  para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva  protección presentada.  

En  esta singular temática, la Sala ha señalado que  proceder de esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad.  01880-00).  

3.        En  consecuencia,  se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo  presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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