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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC734-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00140-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Nelsy Patricia Calles, Edelmira Rodríguez Montero, Pedro José Orozco Cantillo, Édgar España Camargo, Ariday Jaimes Durán, Emilse Durán Sánchez, Yecenia Paola Angarita Cueva, Danys María Gutiérrez Pérez, Marelvis Isabel Padilla Camargo, Vitelma María Tamayo Trujillo, María del Rosario Payares López, Yobernel Herrera Barbosa, Leiny Bonett Tamayo, Luisa Mercedes Ávila Rodríguez, Rafael Darío Salcedo Carranza, Ana Delivia Zapata Guerra, María del Rosario Díaz Camargo, Solibeth Vásquez Rueda y Luz Mila Pérez Silva frente a la Corte Constitucional, mediante libelo que involucra al Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. Los actores afirman que en el trámite constitucional que la autoridad judicial demandada clausuró mediante la sentencia T 946 de 2011, se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensas y a la vivienda digna.
2. De lo manifestado en el escrito incoativo del trámite y de los soportes adosados al expediente, se puede simplificar que la acción interpuesta se sustenta en que los citados quejosos hacen parte de las varias familias que desde hace varios ocupan los lotes «subnormales» que integran el terreno de mayor extensión denominado «Sabana 1», de propiedad del señor Alberto Pimienta.
2.1. Que ante las ordenes administrativas emitidas por la autoridad competente, en el sentido de disponer el lanzamiento por ocupación de hecho, respecto de las personas desplazadas que ocupan los citados terrenos, los señores Nelly María Carrillo, Miltón Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza, Elvia Jiménez García, Ornellys Santana Mendoza, Diana Alejandra Piña Sánchez, Eduvilia María Mejía Yance, Fernando Sánchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodríguez Padilla, Evaristo López Torres, María Cleofe Rodríguez, Carlos Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocio Beltrán Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello, Inés Del Rosario Ariza Hurtado, Santander Hernández, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo Arévalo Durán, Bernardo José González, Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael Guillermo Valera Martínez, Ricardo Andrés Parra, Josefa María Morales, Mariana Gutiérrez Naranjo, Elides Mendoza Montero, Rafael Rodríguez Rodríguez, Epifania Montaño Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Durán Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Florez, Beatriz María García Guete, Luciano Vásquez Palacio, Denis María Pérez López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, Marco Tulio Pérez, María Cristina Miranda Fonseca, Emeldo Radael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona, Saida Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, José Armando González Matute, Rita Mercedes Rodríguez De Carrillo y Dina Luz Jiménez incoaron protección constitucional contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción Social.
2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar concedió el amparo incoado mediante sentencia que el Tribunal Superior competente modificó en el sentido de impartir puntuales órdenes a la Alcaldía del Municipio de Valledupar.
2.3. A continuación la corporación acusada, en virtud del mecanismo de la revisión, decidió precisar las concretas órdenes al citado ente territorial y al propio tiempo extendió mandatos claros a la Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
3. Suplican, en concreto, que se ordene «a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que se suspendan los efectos del fallo por ser una clara vía de hecho hasta tanto no se realice una inspección judicial en el predio SABANAS UNO (…) y se protejan los derechos fundamentales de la población desplazada», exigiéndole al «Alcalde de Valledupar que inicie las compras de las tierras del señor ALBERTO PIMIENTA y si éste se negara iniciar un proceso de expropiación administrativa, de igual forma se ordene al fondo nacional de vivienda dar subsidios de mejora de vivienda a las cinco mil familias asentadas en estas invasiones» (fl. 9 idem).
4. El 30 de enero de 2015 se admitió a trámite la demanda de tutela y se adoptaron las determinaciones consecuenciales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de resguardo, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un comportamiento del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la mediación del juez constitucional para evitar o remediar la infracción de prerrogativas de ese linaje.
2. En el sub lite, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la demanda de resguardo constitucional instaurada por los señores Nelsy Patricia Calles, Edelmira Rodríguez Montero, Pedro José Orozco Cantillo, Édgar España Camargo, Ariday Jaimes Durán, Emilse Durán Sánchez, Yecenia Paola Angarita Cueva, Danys María Gutiérrez Pérez, Marelvis Isabel Padilla Camargo, Vitelma María Tamayo Trujillo, María del Rosario Payares López, Yobernel Herrera Barbosa, Leiny Bonett Tamayo, Luisa Mercedes Ávila Rodríguez, Rafael Darío Salcedo Carranza, Ana Delivia Zapata Guerra, María del Rosario Díaz Camargo, Solibeth Vásquez Rueda y Luz Mila Pérez Silva, la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que su núcleo central tiene como fin censurar la providencia de 16 de diciembre de 2011 emitida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional para cerrar el memorado proceso de tutela que fue instaurado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (fls. 133 a 145 idem), cuestión que comporta señalar que un debate de ese linaje resulta improcedente, dado que con aquélla decisión ciertamente quedó agotada la jurisdicción constitucional.
Téngase en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia especializada en la materia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las determinaciones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En esta singular temática, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad. 01880-00).
3. En consecuencia, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ