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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC733-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00134-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Lozano Ángel contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Fernando Lozano Ángel manifiesta que en el trámite del proceso penal que a él se le adelantó por el delito de abuso de confianza agravado, en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 58, 86, 228, 229 y 230 de la Carta Política.
2. El promotor de la petición indica que en el interior de las aludidas diligencias judiciales, el funcionario de cocimiento emitió sentencia de condena por la conducta arriba indicada y el Juzgado Doce Penal del Circuito de dicha capital, en lo medular, decidió mantener incólume esa declaratoria de responsabilidad penal.
2.2. Señala el promotor de la acción que no «obstante (…) cumplir con los requisitos formales y materiales para ser admitida la demanda de casación presentada, la autoridad judicial demanda la inadmitió, en forma arbitraria, mediante auto de fecha de Mayo 28 de 2014, el cual fue notificado personalmente a las partes después de haber prescrito la acción penal, incurriendo en una flagrante VÍA DE HECHO».
2.3. Añade que si «la demanda de casación cumplía cabalmente con el requisito exigido en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (…), resulta[n] caprichosa[s] e infundadas las razones por las cuales esa honorable corporación la inadmitió».
3. Pide que, en el terreno constitucional, se ordene «anular y dejar sin efectos y sin validez el auto de fecha Mayo 28 de 2014, dictado por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL (…), por medio del cual inadmitieron la demanda de casación presentada (…) y ordenar la admisión de la misma y continuar con el trámite» de rigor (fl. 23 idem).
4. El 28 de enero de 2015 se admitió a trámite la demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó, el 19 de diciembre de 2014, el señor Fernando Lozano Ángel contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 1 idem) y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la mencionada acción de tutela.
Se hace consistir la anterior afirmación en que la temática censurada, vale decir, el sentido como la autoridad jurisdiccional acusada cerró el proceso penal que al promotor de la querella constitucional se le impulsó por la indicada conducta típica, fue asunto clausurado por la corporación acusada a través de providencia dictada hace más de seis (6) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que la sala especializada convocada cerró aquellas diligencias judiciales, a través de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014 (fls. 52 a 88 idem), cuestión que pone de relieve la tardanza del quejoso y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con este particular tema, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada 23 oct. 2014, Rad. 02301).
3. Por tanto, se debe negar lo pretendido por la señalada demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ NA