STC733-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC733-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00134-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por  el señor Fernando Lozano Ángel contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        Fernando  Lozano Ángel manifiesta  que en el trámite del proceso penal que a él se le  adelantó por el delito de abuso de confianza agravado, en el  Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de  Cali, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración  de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 2,  4, 13, 29, 58, 86, 228, 229 y 230 de la Carta Política.  

2.  El promotor de la petición indica que en el interior de las  aludidas diligencias judiciales, el funcionario de cocimiento emitió  sentencia de condena por la conducta arriba indicada y el Juzgado  Doce Penal del Circuito de dicha capital, en lo medular, decidió  mantener incólume esa declaratoria de responsabilidad penal.  

2.2.  Señala el promotor de la acción que no «obstante  (…) cumplir con los requisitos formales y materiales para ser  admitida la demanda de casación presentada, la autoridad  judicial demanda la inadmitió, en forma arbitraria, mediante  auto de fecha de Mayo 28 de 2014, el cual fue notificado  personalmente a las partes después de haber prescrito la  acción penal, incurriendo en una flagrante VÍA DE  HECHO».  

2.3.  Añade que si «la  demanda de casación cumplía cabalmente con el requisito  exigido en el inciso final del artículo 205 del Código  de Procedimiento Penal (…), resulta[n]  caprichosa[s]  e infundadas las razones por las cuales esa honorable corporación  la inadmitió».  

3.  Pide que, en el terreno constitucional, se ordene «anular  y dejar sin efectos y sin validez el auto de fecha Mayo 28 de 2014,  dictado por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU SALA DE  CASACIÓN PENAL (…), por medio del cual inadmitieron la  demanda de casación presentada (…) y ordenar la  admisión de la misma y continuar con el trámite»  de  rigor (fl. 23 idem).  

4.  El 28 de enero de 2015 se admitió a trámite la demanda  de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

También  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.  Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas  pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales  presentó,  el 19 de diciembre de 2014,  el señor Fernando Lozano Ángel contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  (fl. 1 idem)  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la mencionada acción de tutela.  

Se  hace consistir la anterior afirmación en que la  temática censurada, vale decir, el sentido como la autoridad  jurisdiccional acusada cerró el proceso penal que al promotor  de la querella constitucional se le impulsó por la indicada  conducta típica,  fue asunto clausurado  por la corporación acusada a través de providencia  dictada hace más de seis (6) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se  observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que la  sala especializada convocada cerró aquellas diligencias  judiciales, a través de la providencia emitida el  28 de mayo de 2014 (fls. 52 a 88 idem),  cuestión que pone  de relieve la tardanza del quejoso y denota el quebranto del  requisito básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con este particular tema,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC 3  oct. 2007, Rad. 01230, reiterada 23 oct. 2014, Rad. 02301).  

3.  Por tanto, se debe negar lo pretendido por la señalada  demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABO  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  NA  

      

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