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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC732-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00124-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Mercy Consuelo Carrillo Aldana frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Mercy Consuelo Carrillo Aldana, a través de apoderado especial, pretende que se le amparen las garantías fundamentales al debido proceso establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Con el propósito de sustentar la demanda, la actora afirma que en calidad de propietaria del 50% de la «parcela No. 14», identificada con la matrícula inmobiliaria 352-6297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal (Tolima), promovió demanda divisoria frente a la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas, titular del otro 50% del dominio del citado predio.
2.1. Afirma que el trámite del asunto se surtió ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y, agotadas las etapas previstas en la ley, el 5 de agosto de 2013, se «dictó sentencia (…) aprobando el trabajo de partición y ordenando su registro».
2.2. A continuación señala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de cara a la providencia anterior, no fue resuelto por el tribunal acusado, porque el 10 de diciembre de 2013 decidió «OFICIOSAMENTE DECLARAR la nulidad de la actuación surtida (…) a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con el objeto de que se integre al contradictorio a la señora ROSA EMMA MARTÍNEZ DE CARRILLO, conservándose la validez y eficacia de las pruebas practicada, respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas».
2.3. Agrega que la «súplica» interpuesta «contra la providencia que resuelve el recurso de apelación (…) fue rechazado por improcedente».
2.4. La accionante afirma que con las anteriores decisiones se incurrió en «violación indirecta de la ley POR ERROR DE HECHO», ya que, en compendio, «hubo una confusión en el asunto que ocurría en acto específico», pues «al revisar el certificado de libertad ampliamente citado (…), en la nota No. 10 (…) llevó al convencimiento de que la señora (…) MARTÍNEZ DE CARRILLO (…) era ostentadora de derechos reales sobre la parcela 14, lo cual es un error si tenemos en cuenta que la nota No. 13 (…), en donde mediante la adjudicación [en proceso] sucesión, el derecho que antes estaba en cabeza de ROSA EMMA, a través de la mortuoria del señor ANICETO CARRILLO, se le adjudicó en un 50% a la señora MERCY CONSUELO CARRILLO ALDANA, demandante en el proceso divisorio» (fls. 139 a 144, cdno. 1).
3. Pide que en el terreno de la tutela, se conceda la protección instaurada y que se ordene «REVOCAR la sentencia proferida dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA TOLIMA, el 5 de agosto de 2013», con el fin de que se confirme esa decisión emitida «en el proceso divisorio de la señora MERCY CONSUELO CARRILLO ALDANA contra la señora IRMA YOLANDA CARRILLO DE VARGAS» (fl. 147 idem).
4. El 28 de enero de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica, por parte de la autoridad demandada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
2. En el sub judice la problemática sometida a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones formuladas por el apoderado especial de la señora Mercy Consuelo Carrillo Aldana, a través de la acción de tutela radicada el 22 de enero de 2015 (fl. 139 idem), se orientan a criticar, en concreto, lo resuelto en la providencia emitida el 10 de diciembre de 2013 por la autoridad acusada dentro del proceso divisorio impulsado por aquélla respecto de la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas, en el sentido de declarar «OFICIOSAMENTE (…) la nulidad de la actuación surtida ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con el objeto de que se integre al contradictorio a la señora ROSA EMMA MARTÍNEZ DE CARRILLO» (fls. 3 a 10, cdno. 3 de copias), cuestión que comporta señalar que esa solicitud se presentó tardíamente, dado que si bien las disposiciones que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la Carta Política, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Cfr. artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
No está demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en punto del indicado proceder, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió aquélla determinación -más de trece (13) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de 3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. 01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. 2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816, reiterada el 11 de diciembre de 2014, Rad. 02781, entre otras).
3. La Corte no soslaya que contrario a lo afirmado por la demandante en el libelo incoativo de este trámite de tutela, contra la decisión proferida por el tribunal, ahora criticada en el terreno constitucional, no se interpuso el recurso de súplica, merced a que por virtud de la constancia que dejó la secretaría de la corporación el «18 de diciembre de 2013 a las seis de la tarde, venció el término legal de ejecutoria de la providencia inmediatamente anterior. – EN SILENCIO» (fl. 10 idem).
4. Por tanto, no procede el resguardo incoado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ