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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6302-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00796-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Castro Moscoso S.A.S. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el Treinta y Cuatro Civil del Circuito y el Primero Civil del Circuito de Descongestión del lugar y Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.
I. ANTECEDENTES
1. Representada por apoderado, la actora afirma que fueron violados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y “doble instancia”.
2. Atribuye la vulneración a que en la restitución de mueble que le promovió Leasing Bolívar S.A., indebidamente el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá desoyó su oposición.
3. Sustenta el reclamo en los supuestos que a continuación se resumen (folios 121 al 143, cuaderno 1):
3.1. Que en calidad de locataria celebró cuatro contratos de arrendamiento financiero con Leasing Bolívar S.A.
2. Que aduciendo mora, su contraparte pidió la terminación de todos los convenios y que se le devolviera la tenencia de los respectivos bienes.
2. Que por encontrarse al día respecto del negocio que tiene por objeto un tractocamión (n.° 01-03013582), formuló excepciones de mérito.
2. Que inicialmente el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dispuso no oírla, pero posteriormente repuso, y finalmente el Primero Civil del Circuito de Descongestión desestimó las correspondientes pretensiones, determinación que no fue apelada (18 de noviembre de 2013).
2. Que presentó reposición frente al proveído que ordenó secuestrar el rodante, y alegó de fondo “inexistencia o falta de causa para demandar” porque en el curso del pleito inicial completó las cuarenta y ocho mensualidades fijadas y al término ejerció la opción de compra que Leasing Bolívar rechazó.
2. Que a pesar de la “abrumadora evidencia” con que respaldó su posición, la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá aplicó “objetivamente” el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y desatendió su réplica porque no aportó los recibos expedidos por el arrendador (21 de enero de 2015).
2. Que la demandante descorrió el traslado de su ataque horizontal, aduciendo que sus aspiraciones son totalmente distintas a las del caso previo, que no ha percibido los dineros allí consignados y que éstos se imputan a costas, desconociendo que el desembolso fue mes a mes y que no ha querido retirar los títulos que tenían una “única causa y destinación específica”.
2. Que la servidora pública desechó de plano tales reproches con apoyo en la norma indicada (5 de marzo) y con “celeridad sin precedentes” emitió veredicto finiquitando el acto jurídico (25 de marzo).
2. Que la encartada incurrió en defectos sustantivo y fáctico e ignoró la subregla conforme a la cual, ante las “serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento” se debe inaplicar dicho precepto.
4. Reclama que se deje sin efecto lo actuado desde que se descartó su “oposición” y se disponga escucharla, sin que deba pagar más cuotas (folio 145).
II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La Juez Treinta y Cuatro informó que su despacho ahora es de “oralidad” y que en tal virtud remitió a reparto el expediente que rituó (folio 186).
El Primero Civil del Circuito dijo que dentro de los casos que se le reasignaron no está el que origina esta queja (folio 190).
El accionado se atuvo a las providencias que se le censuran (folios 194 y 195).
No hubo más intervenciones.
III. EL FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió el remedio, al hallar razonable lo resuelto por la juez, sumado a que la Corte Constitucional ha encontrado válida la exigencia de solucionar la renta para ser oído y a que su exoneración no es pertinente en todos los eventos en que se cuestione la calidad del arrendador. Constató que Leasing Bolívar acreditó el nexo tenencial, sin que las diferencias conceptuales y de valoración probatoria sean susceptibles de este control extraordinario, que no es para hacer un exhaustivo estudio de la fundamentación del tema discutido e imponer la interpretación del juez de amparo, como quiera que invadiría la autonomía e independencia del natural (folios 208 al 216).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La perdedora se dolió de que ni la denunciada ni el Tribunal leyeron sus escritos. Expresó que éste incurrió en el “sofisma” de que el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 procedimental superó el juicio de exequibilidad y que se allegó el respectivo contrato, cuando la discusión versa en torno a la aplicación “objetiva” de esa disposición desconociendo los elementos de persuasión que indicaban que aquél ya había sido discutido en otro asunto entre las mismas partes, donde se le exigió la cancelación de las mensualidades y las que se causaran en lo sucesivo, lo que hizo hasta que “terminó legalmente por agotamiento de su objeto”. Entonces, su libelo no es para obtener una ponderación distinta, sino cuestionar que no se hizo (folios 224 al 226).
V. CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si en la restitución de bien mueble de Leasing Bolívar S.A. contra Castro Moscoso S.A.S., el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá quebrantó las garantías de la segunda sociedad al no oírla bajo el supuesto de que no probó el depósito de los cánones en mora, y dictar fallo estimatorio.
2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus prerrogativas.
3. Para los efectos de este estudio, se establecen los siguientes hechos:
3.1. Que las nombradas partes suscribieron un contrato de leasing sobre un tractocamión, previendo el pago de cuarenta y ocho (48) cánones a partir de 12 de febrero de 2007 y una opción de adquisición para ser ejercida a más tardar el 12 de febrero de 2011 (folios 33 al 47, cuaderno 1 original de la restitución).
3.3. Que una vez notificada, la locataria interpuso reposición y en subsidio apelación contra el proveído de 15 de septiembre de 2014 que decretó la cautela, al tiempo que se opuso a las pretensiones alegando de mérito “inexistencia o falta de causa para demandar” (folios 80 al 136).
3.4. Que la defensa se fundó en que entre las partes ya cursó un proceso igual con base en el mismo convenio, donde el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá la oyó porque acreditó la satisfacción de las cuotas se denunciaron retrasadas y las que se causaron hasta el finiquito del negocio (febrero de 2011), y que a la postre no acogió las pretensiones.
3.5. Que con la contestación aportó copia de documentos obrantes en ese caso, consistentes en los depósitos judiciales correspondientes a los meses de noviembre de 2010 a febrero de 2011, del recurso de reposición para ser escuchada que le prosperó, del título para ese mismo fin, del memorial de excepciones y del veredicto que le fue favorable. Además, adjunto el oficio de 16 de junio de 2014 ejerciendo la opción de compra y la respuesta negativa; pidió recaudar la reproducción de toda aquella actuación; y propuso interrogatorio al representante legal de la contraparte (ídem).
3.6. Que la funcionaria no tuvo en cuenta dicha defensa, apoyándose en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, porque no se ha “acreditado el pago de los cánones adeudados” (21 de enero de 2015), folio 144.
3.7. Que el 5 de marzo siguiente la denunciada decidió “rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación” del extremo pasivo contra la antedicha resolución, aseverando que la mentada disposición prevé que “sólo será escuchada…una vez se acredite el pago de los cánones adeudados a favor del demandante o en su defecto, se hubiera consignado a órdenes de esta agencia judicial aquellos valores” (folios 146 al 158).
3.8. Que la servidora pública emitió sentencia concediendo lo pretendido por la actora (25 de marzo), folios 160 al 166).
4. Se revocará lo definido por el Tribunal y se dispensará el auxilio, de conformidad con las argumentaciones que a continuación se dan:
4.1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces que conocen las causas gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, por lo que el juzgador de tutela no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta premisa ha sido reiterada por la Corporación en varias oportunidades, al señalar que
“…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC16747-2014, 9 dic. rad. 2648-00).
4.2.- Las providencias del Juzgado Octavo Civil del Circuito, de 21 de enero y 5 de marzo de 2015, que en suma se abstuvieron de escuchar a Castro Moscoso S.A.S. bajo el criterio de que no probó el pago de los cánones endilgados en mora conforme lo exige el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, constituyen una equivocación por defecto sustantivo derivado de una equivocada aplicación de la norma y, por esa senda, por omitir un precedente establecido en un caso semejante.
Dicho canon prevé que
“Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.”
Si bien la Corte Constitucional sostuvo la exequibilidad de tal disposición (C-070 de 1993), así como del artículo 37 de la Ley 820 de 2003 que contempla una carga similar en los casos de vivienda urbana (C-886 de 2004), no menos cierto es que en el fallo T-734 de 2013 determinó la improcedencia de dicho requerimiento en los juicios de restitución de tenencia de bienes dados en leasing, toda vez que conlleva hacer actuar analógicamente un precepto que restringe drásticamente el derecho de defensa, establecido específicamente para los asuntos cuyo objeto son inmuebles entregados en arrendamiento.
Al respecto, señaló la Corporación
“…no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine…”.
Y agregó
“Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer a Formaplac S.A. la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing.”
Entonces, en el sub-lite, al margen de la discusión sobre si la locataria acreditó la satisfacción de las mensualidades cuyo impago se le atribuyó o de si hay serias dudas acerca de la existencia del respectivo negocio jurídico o de la obligación de solucionar aquéllas durante el tiempo denunciado por la sociedad demandante, es claro que por tratarse de un evento de restitución de una cosa otorgada en leasing, la citada regla procedimental no podía extenderse por interpretación analógica en cuanto limita la garantía de contradicción, de tal forma que al hacerlo la juez acusada incurrió en un evidente yerro material, al tiempo que ignoró el precedente constitucional.
Así las cosas, el veredicto de 25 de marzo que acabó el pacto controvertido y ordenó la devolución del rodante constituye una prolongación de la vulneración, toda vez que es el resultado del ostensible error develado.
5.- De conformidad con lo anotado, se revocará la sentencia del Tribunal, se concederá la protección y se conminará a la Juez Octava Civil del Circuito que dentro de los diez días siguientes a que sea notificada de esta resolución y reciba el respectivo expediente, deje sin efecto los autos de 21 de enero y 5 de marzo de 2015 y la actuación posterior de que de ellos dependió, y reexamine el asunto teniendo en cuenta las argumentaciones dadas aquí.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
El expediente recibido en calidad de préstamo, devuélvase al juzgado de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ