Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6334-2015
Radicación n.º 54001-22-13-000-2014-00303-02
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 19 de diciembre, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, que negó el amparo de Salvador Ramírez Cruz, Juan Carlos Cala Hernández, Denis María Acosta Sanguino y Gerardo Antonio Manrique Castillo, contra los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civil del Circuito y Quinto, Octavo y Décimo Civil Municipal, Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, todos de la nombrada ciudad, y las Empresas, Aseo Urbano ESP SAS y Altxer Alternativas y Servicios Empresariales SAS, trámite al que fueron vinculados la Corte Constitucional, Conservicios S. A., Manos Amigas S.A., Recursos Humanos de Colombia S.A. E.S.T., Progresemos C.T.A., y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Seccional Norte de Santander.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos a la igualdad en materia judicial, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, debido proceso, seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital y, «la especial protección constitucional a las personas disminuidas físicamente».
2.- Circunscriben el reclamo a que las tutela que propusieron fueron negadas por los convocados, cuando la Corte Constitucional al revisar la de otra persona que se encontraba en idéntica situación a la de ellos la concedió en sentencia T-041114 de 31 de enero de 2014, sus prerrogativas también deben ser salvaguardadas por el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia en relación con el <<derecho a la igualdad>>.
3.- Soportan el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 26):
3.1.- Que en el 2001 el Municipio de San José De Cúcuta, le adjudicó en concesión la recolección y el barrido de calles a Aseo Urbano S.A.S. ESP, que contrató el personal con diferentes empresas temporales, entre las que se encuentran aquellas en las que los solicitantes fueron trabajadores por más de 10 años, siendo la última Altxer SAS, presentándose sustitución patronal.
3.2.- Que durante ese período de tiempo, tuvieron accidentes laborales que los pusieron en «condición de debilidad manifiesta, siendo intervenidos quirúrgicamente en algunos casos, debiendo estar en tratamiento médico y reubicados en diferentes puestos de trabajo».
3.3.- Que el 17 de diciembre de 2012 se les comunicó que «por finalización de obra» se daba por terminado el contrato el día 31 posterior, y fueron «despedidos, sin ninguna consideración», sin pedir el permiso al Ministerio de Trabajo que contempla la Ley 361 de 1997, «violando el debido proceso y convirtiendo el despido en ineficaz».
3.4.- Que por la flagrante violación de sus prerrogativas fundamentales por «ser trabajadores discapacitados» y encontrarse «en condición de debilidad manifiesta» interpusieron acciones de amparo, y pese a que a otros compañeros se las concedieron «y ganaron su reintegro directamente a la empresa ASEO URBANO S.A.S.ESP., el pago de salarios dejados de percibir y el cobro de la indemnización por despido sin autorización», por lo que hoy son <<trabajadores de planta>>, las que propusieron los gestores fueron negadas e «hicieron tránsito a la honorable Corte Constitucional en espera de revisión».
3.5. Que a José Ángel Villegas Guerrero, un compañero que se encontraba en la misma condición que ellos y a quien igualmente le fue negado el auxilio, la mencionada Corporación el 12 de septiembre de 2013 seleccionó su asunto en revisión, y luego, en sentencia T-041114 de 31 de enero de 2014, revocó los fallos de instancia que le habían sido desfavorables y le concedió la protección con fundamento en que, «el despido fue injusto teniendo en cuenta la condición de debilidad manifiesta del accionante y ordena el reintegro a su puesto de trabajo y al pago de la indemnización que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, al no haber solicitado permiso al MINTRABAJO por despedir un trabajador enfermo».
3.6.- Que como las consideraciones de los Jueces Civiles Municipales y Civiles del Circuito de Cúcuta para denegarles a ellos la salvaguarda, «son las mismas que la honorable Corte Constitucional rebate en la sentencia T-041/41», acuden a «la hermenéutica», para que, los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta «la honorable corte constitucional en el caso de José Ángel Villegas», les sean aplicados y «en el análisis de estos casos» teniendo en cuenta que, «fueron despedidos en las mismas condiciones, tiempo y lugar que el señor José Ángel Villegas Guerrero», y basados «en el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia en lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad, en los que ordena que casos iguales deben ser resueltos de la misma forma».
4.- Piden en consecuencia, que se disponga:
«PRIMERO: – REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor SALVADOR RAMIREZ CRUZ como mecanismo transitorio.
SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y Cuarto Civil Del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS CALA HERNANDEZ como mecanismo transitorio.
TERCERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta y Cuarto Penal Del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora DENIS MARIA ACOSTA SANGUINO como mecanismo transitorio.
CUARTO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta y Primero Civil Del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de GERARDO ANTONIO MANRIQUE CASTILLO como mecanismo transitorio.
QUINTO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, al debido proceso, la igualdad, a la seguridad social, el derecho a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y la especial protección constitucional a los señores SALVADOR RAMIREZ CRUZ, identificado con C.C. N° 13.453.983, JUAN CARLOS CALA HERNANDEZ, identificado con C.0 N° 13.491.854 de Cúcuta, DENIS MARIA ACOSTA SANGUINO identificada con C.0 N0 60.346.984, de Cúcuta, GERARDO ANTONIO MANRIQUE CASTILLO, identificado con C.C N0 88.224.916,
SEXTO: ordenar a las empresas ASEO URBANO S.A.S. ESP., y ALTXER S.A.S., que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegren y reubiquen a los señores SALVADOR RAMIREZ CRUZ, JUAN CARLOS CALA HERNANDEZ, DENIS MARIA ACOSTA SANGUINO GERARDO ANTONIO MANRIQUE CASTILLO, a un trabajo igual o superior al que venían desempeñando cuando se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que tenían suscrito, de acuerdo con sus patologías, en un puesto de trabajo acorde con las recomendaciones médicas de sus médicos tratantes y especialistas en salud ocupacional y que La vinculación se mantenga hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión si a ello hay lugar, previa calificación del origen de sus enfermedades, la pérdida de su capacidad laboral o el grado de invalidez, gestiones que deberán adelantar con el acompañamiento y bajo la coordinación y vigilancia de ASEO URBANO S.A ESP Y ALTXER SA.S mientras se resuelve su trámite de calificación por PCL ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, o mientras se mantengan las restricciones médicas que dieron origen a la reubicación laboral.
SÉPTIMO: ordenar a la empresa ASEO URBANO S.A ESP y ALTXER S.A.S, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia afilien a los trabajadores SALVADOR RAMIREZ CRUZ, JUAN CARLOS CALA HERNANDEZ, DENIS MARIA ACOSTA SANGUINO GERARDO ANTONIO MANRIQUE CASTILLO, al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que se les garantice la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud, continúen el tratamiento de todas las enfermedades de origen profesional y se fije fecha para la calificación de pérdida de capacidad laboral, advirtiendo que si la PCL es mayor al 50% debe surtirse de forma íntegra el trámite de pensión de invalidez. La fecha para la realización de dicho procedimiento, no podrá superar el término fijado, contado a partir de la notificación de la presente providencia.
OCTAVO: Se ordene a la empresa ASEO URBANO S.A ESP y ALTXER S.A.S, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, cancelen a SALVADOR RAMIREZ CRUZ, JUAN CARLOS CALA HERNANDEZ, DENIS MARIA ACOSTA SANGUINO, GERARDO ANTONIO MANRIQUE CASTILLO:
(1). los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y demás beneficios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de la desvinculación hasta el momento que se produzca su reintegro.
(2). la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (mayúsculas, negrilla y subrayado en texto original, folios 23 y 24).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
1.- De los Juzgados de Cúcuta convocados se recibieron las siguientes manifestaciones, a las que agregaron copia de los expedientes y decisiones allí proferidas:
a.- El Octavo Civil Municipal indicó que declaró improcedente el resguardo promovido por Juan Carlos Cala Hernández contra la Empresa Aseo Urbano S.A. ESP y Altxer Outsourcing SAS (14 may. 2013), proveído que confirmó el Cuarto Civil del Circuito (4 jul. Posterior), proceso que remitido a la Corte Constitucional fue devuelto (27 ene. 2014), al ser excluido de revisión (folios 189 y 190). El Superior de éste se limitó a allegar reproducción de la providencia por él dictada (folio 205).
b. El Primero Civil del Circuito de Oralidad se opuso a las pretensiones y manifestó que conoció en segunda instancia de la salvaguarda propuesta por Gerardo Antonio Manrique Castillo contra la Empresa Aseo Urbano S.A. ESP, con la que pretendía el reintegro laboral por considerar que su despido operó sin justa causa, porque a su juicio, se debió a su estado de debilidad manifiesta, la que se desestimó por el Quinto Civil Municipal (23 may. 2013) y reafirmó el 8 de julio siguiente (folios 191 y 192).
c. El Tercero Civil del Circuito de Oralidad señaló que conoció de la impugnación propuesta en la tutela invocada por Salvador Ramírez Cruz contra la Empresa Aseo Urbano S.A. ESP, Altxer Outsourcing SAS y otros, que denegada por el Décimo Civil Municipal (26 abr. 2013), ratificó el 6 de mayo de ese año (folios 218 y 219).
d. El Segundo Penal Municipal puso de presente que no acogió la presentada por Dannis María Acosta Sanguino (24 oct. 2013), en razón a que la actora había formulado otra anterior por los mismos hechos ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, pronunciamiento que convalidó el Cuarto Penal del Circuito (9 dic. siguiente), folios 259 y 260.
2. El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander expuso que de Juan Carlos Cala Hernández y Gerardo Antonio Manrique Castillo, no se ha recibido ningún expediente para la valoración del origen o la pérdida de la capacidad laboral; Salvador Ramírez Cruz fue evaluado (20 oct. 2014) y se requirió estudio en su puesto de trabajo, el que no se pudo realizar porque «la empresa Altxer ya no tiene centro de trabajo en Cúcuta», y Dennis María Acosta fue calificada (25 ago. 2010) con «una pérdida de su capacidad laboral de 21.25%» (folios 250 y 251).
3. El Gerente de Aseo Urbano SAS ESP reclamó el rechazo del amparo en relación con esa empresa, indicando que los querellantes nunca estuvieron vinculados a ella, y porque «no es posible acumular pretensiones de diferentes accionantes con casos particulares» (folios 286 a 297).
4. La representante legal de Manos Amigas S.A. en Liquidación respondió extemporáneamente (folios 489 a 492).
III.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No accedió al resguardo por improcedente porque no se atendió el requisito de inmediatez, en tanto que la última de las determinaciones fue emitida el 8 de julio de 2013 y la salvaguardia se presentó el 5 de diciembre de 2014; añadió que los quejosos pudieron haber acudido ante la Corte Constitucional para impetrar su revisión y no lo hicieron, aunado a que esa Corporación excluyó las sentencias que negaron sus pretensiones y con ello hicieron tránsito a cosa juzgada (folios 473 a 488).
IV.- IMPUGNACIÓN
El apoderado de los promotores dijo en esencia que la providencia opugnada además de no tener en cuenta el precedente jurisprudencial que se alegó, omitió valorar las pruebas que fueron aportadas (folios 524 a 540).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala observa que la garantía extraordinaria se instauró contra Juzgados de la especialidad civil, así como de la penal. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado» (se subraya).
En consecuencia, los reparos encaminados a cuestionar las resoluciones adoptadas en sede constitucional por el Cuarto Penal del Circuito y el Segundo Penal Municipal ambos de Cúcuta, debieron tramitarse inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, de tal manera que era necesario escindir el asunto, puesto que a la Sala Civil-Familia de esa Corporación sólo compete el tema atinente a los primeros Despachos mencionados.
Se evidencia, entonces, la incursión en nulidad por falta de competencia funcional, causal contemplada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra los nombrados juzgados lo haga, para lo cual se ordenará que la Secretaría compulse copias de toda la actuación y las remita a la homóloga de la Sala Penal del Tribunal referido.
Por consiguiente, el estudio que en adelante se hace por la Corte, será solo respecto de Juan Carlos Cala Hernández, Gerardo Antonio Manrique Castillo y Salvador Ramírez Cruz.
2.- La controversia se centra en establecer si los convocados lesionaron las prerrogativas aducidas por los interesados, en especial la de igualdad en materia judicial, primordialmente alegada, que estructuran sobre las bases de un fallo constitucional proferido en revisión, con posterioridad a las sentencias en las que a los actores les fueron negados los resguardos que aquí refieren.
3.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la protección; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión discutida.
4.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado:
4.1.- Que Juan Carlos Cala Hernández entabló acción de tutela contra Aseo Urbano S.A. ESP y Altxer Outsourcing SAS, en la que invocando «los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N), al mínimo vital (art. 53 C.N.), debido proceso art. (29 C.N.), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), a la seguridad social (art. 48 C.N.), a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana (art 1 C.N.), y la especial protección al trabajador discapacitado», por haber sido despedido sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protección Social porque «a sabiendas del estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que yo presentaba, por haber sufrido diferentes accidentes de trabajo (…) no tuvo reparo en despedirme el 31 de diciembre de 2012, sin justa causa» peticionó su reintegro y reubicación laboral acorde con «su estado de salud ESPONDILOARTROSIS Y DISCARTROSIS L5 – S1, y CEGUERA TOTAL DEL OJO IZQUIERDO» (mayúscula en texto original, folios 458 a 471).
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta la negó (14 de mayo de 2013), y el Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión (4 de julio de ese año), con sustento en que, «no puede siquiera presumirse a través de la presente acción, que al actor le dio por terminado su contrato de trabajo fue porque se le diagnosticó CEGUERA DE OJO IZQUIERDO y ESPONDILOARTROSIS, DISCARTROSIS L5 – S1, cuando no se demostró en autos que por lo menos el actor hubiese enterado en debido tiempo a la entidad accionada de dicha situación y que dichos diagnósticos demuestren alguna limitación física en el accionante para desempeñar su labor» (mayúscula en texto original, folios 206 a 217).
4.2.- Que la propuesta por Gerardo Antonio Manrique Castillo contra la Empresa Aseo Urbano S.A. ESP, quien pidió el resguardo «de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N), al mínimo vital (art. 53 C.N.), debido proceso art. (29 C.N.), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), a la seguridad social (art. 48 C.N.), a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana (art 1 C.N.), y la especial protección al trabajador discapacitado», porque fue «despedido sin justa causa y sin permiso Ministerio de la Protección Social» pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, puesto que padecía esplenomegalia grado II, o agrandamiento patológico del bazo y anemia hemofílica no autoinmune (folios 316 a 329).
El Juzgado Quinto Civil Municipal no la concedió (23 de mayo de 2013), y el Primero Civil del Circuito luego de ocuparse ampliamente del tema de <<la estabilidad laboral reforzada>>, -sentencia T-116 de 7 de marzo de 2013- la ratificó (8 de julio siguiente), con apoyo en que, «no se deslumbra de los documentos allegados con la acción que para la fecha de terminación de la vinculación laboral, el actor era titular de una enfermedad grave, de una discapacidad o siquiera que estuviera incapacitado en razón de su patología, puesto que si bien es cierto se presentaba un gravamen en su salud, este no ameritó medidas urgentes ni graves que pudieran llegar a considerarlo sujeto de especial protección para esa época» (folios 193 a 204).
4.3.- Que la invocada por Salvador Ramírez Cruz contra Aseo Urbano S.A. ESP, Altxer Outsourcing SAS y otros, por considerar violados «los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N), al mínimo vital (art. 53 C.N.), debido proceso art. (29 C.N.), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), a la seguridad social (art. 48 C.N.), a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana (art 1 C.N.), y la especial protección a los trabajadores discapacitados (art 54 C. N)», requiriendo ordenar su reintegro y reubicación laboral, «hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide el derecho de pensión si a ello hay lugar», (folios 349 a 357), fue denegada por el Décimo Civil Municipal (26 de abril de 2013), folios 220 a 228, fallo que corroboró el Tercero Civil del Circuito (6 de mayo de ese año), luego de examinar el material probatorio del que concluyó «no se reúnen las condiciones exigidas a nivel jurisprudencias [sentencia T-116 de 7 de marzo de 2013] para determinar que el accionante se hallaba cobijado por una estabilidad laboral reforzada dada su debilidad manifiesta, lo que se concreta por la existencia de una limitación significativa determinada por una mengua en el desarrollo de su actividad laboral» (folios 229 a 242).
4.4.- Que la Corte Constitucional excluyó de revisión los aludidos proveídos (29 ago. y 26 sep. 2013), folios 3 a 5, cdno. de la Corte.
4.5.- Que la Sala Novena de Revisión de la mencionada Corporación, seleccionó el expediente T-4032850 de José Ángel Villegas Guerrero contra Aseo Urbano S.A. y Altxer S.A.S., acumulándolo a otros que tenían en común, la terminación de relaciones laborales de trabajadores que padecen limitaciones físicas que les impedían el normal desarrollo de sus actividades, y en sentencia T-041 de 31 de enero de 2014, en cuanto a Villegas Guerrero, revocó las sentencias de los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cúcuta (3 de mayo de 2013) y Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad (14 de junio siguiente) que desestimaron sus pretensiones, y otorgó como mecanismo transitorio el amparo de los derechos reclamados, sin hacer extensivos los efectos de lo decidido a casos análogos o semejantes.
Lo anterior, con fundamento en la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada por limitaciones físicas o mentales, e insistiendo en las reglas y la evolución de las mismas, que ha fijado en relación con esta garantía constitucional, entre otras, en la T-687 de 2008, C-531 de 2000, T-516 y T-864 de 2011, T-111 y T-211 de 2012, y, T-691 de 2013.
5.- Se confirmará la sentencia impugnada por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- En principio, este remedio resulta inviable para atacar el contenido de decisiones de la misma estirpe, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el reproche se enfila pretendiendo la revocatoria de los fallos de tutela dictados el 6, 14 y 23 de mayo, 26 de abril y el 4 y 8 de julio, todos de 2013, mediante los cuales, en sus respectivas instancias, los jueces acusados negaron los resguardos implorados por Juan Carlos Cala Hernández, Gerardo Antonio Manrique Castillo y Salvador Ramírez Cruz, contra las Empresas Aseo Urbano ESP SAS y Altxer Alternativas y Servicios Empresariales SAS, porque a su juicio, les fueron vulnerados los privilegios básicos a la igualdad en materia judicial, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, debido proceso, seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital y, «a la especial protección constitucional a las personas disminuidas físicamente».
Al respecto, la Corte ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al <<debido proceso>>, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra uno anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, la Sala ha precisado que sólo por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00 y STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00).
Lo cierto es que la petición bajo examen no encaja dentro de las excepciones descritas, pues, lo que los denunciantes cuestionan es la resolución de fondo que emitieron las autoridades censuradas contraria a sus prerrogativas, la que solicitan se revoquen.
En relación con lo anterior, esta Corporación expuso
«resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (Sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00).
Igualmente, frente al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, reiterando lo afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo
«La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna».
5.2.- Además, los promotores obraron con incuria porque en oportunidad no expusieron las supuestas irregularidades de los jueces que negaron sus amparos ante la Corte Constitucional para que seleccionara sus asuntos en revisión, no obstante que, como ellos mismos afirman en su escrito actual de tutela, existía reiterada jurisprudencia de esa Corporación en materia de estabilidad laboral reforzada respecto a personas con limitaciones, que señalaba como procedente el resguardo para impetrar el reintegro, el pago de las acreencias laborales causadas durante el tiempo cesante en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; no puede olvidarse que, la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en la que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, por lo que, los actores, pudiendo hacerlo, no desplegaron ninguna actividad ante ese Cuerpo Colegiado quien finalmente las excluyó de dicho trámite, y más aún tampoco elevaron petición de insistencia, ni acudieron a la Defensoría del Pueblo para que en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, invocara la revisara del fallo excluido.
Sobre este particular la Sala ha explicitado
«ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos». (CSJ. 2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el 3 jun. 2011, rad. 01720-01, reiterado el 29 de feb. 2012, rad. 22314-00 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00).
Y en cuanto a la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión, la Corte ha señalado
«el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001)». (Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00).
Igualmente la Corte Constitucional ha explicado
«La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.
(…) Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.
Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.
Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (Negrilla fuera de texto original, Corte Constitucional, T-041 de 2 de febrero de 2010).
5.3.- De otra parte, como los accionantes acuden en esta ocasión alegando que por el derecho a la igualdad en materia judicial les deben ser aplicados los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 31 de enero de 2014, «en el caso de José Ángel Villegas», teniendo en cuenta que, «fueron despedidos en las mismas condiciones, tiempo y lugar que el señor José Ángel Villegas Guerrero», y basados «en el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia en lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad, en los que ordena que casos iguales deben ser resueltos de la misma forma» (folios 8 y 10), pese a lo anterior, no puede olvidarse que la nombrada Corporación frente a la figura del precedente se ha referido como
«el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos. Igualmente, es necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. Ahora bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales» (Corte Constitucional, sentencia T-217 de 17 de abril de 2013).
Puntualiza la Sala, que si bien es cierto el desconocimiento del antecedente es una causal de procedencia del resguardo, en este evento en particular no se presenta, porque la sentencia de revisión que pretenden hacer valer y solicitan les sea ahora aplicada, alegado el derecho fundamental a la igualdad en materia judicial, es posterior a aquellas que les negaron los auxilios que invocaron; además, las decisiones de tutela solo se extienden a las personas que intervinieron en el proceso es decir, es «inter partes» y sus efectos se difieren al momento en que se resuelve el proceso «ex nunc», a menos que la determinación de acuerdo con el derecho disputado, le otorgue un efecto diferente, lo que acá no ocurrió.
5.4.- Adicionalmente, se observa que la pretensión encaminada a que se revoquen los fallos que negaron sus pretensiones, desconoce el principio de la cosa juzgada constitucional, sobre el cual la Sala en pretérita oportunidad, citando jurisprudencia precisamente de dicho cuerpo colegiado, destacó que
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (STC10562-2014, 25 jun. Rad 01262-00, reiterado en CSJ STC 14883-2014, 30 oct, rad. 00324-01 y STC757-2015, 5 feb, rad. 00229-02).
Igualmente, la Corte Constitucional al definir y establecer los efectos de la cosa juzgada en materia de tutela, indicó
«La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”» (Corte Constitucional, sentencia T-185 de 10 de abril de 2013).
5.5.- Más recientemente, en la T-272 de 2014 (6 may.), la misma Corporación precisó que la prohibición de interponer <<acción de tutela contra tutela>>, no puede confundirse con la competencia general de esa Corte, para interpretar y excepcionalmente modular los efectos de las decisiones judiciales dictadas en los resguardos, especialmente cuando
<<existe certeza razonable y evidente de que, si no lo hace, ocurrirá una vulneración de otros derechos fundamentales en situaciones que no era posible prever, ya sea por parte de los mismos jueces de tutela en las instancias en las cuales fue dictado el falo o en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional (…)
Así por ejemplo, la Corte, ha decidido en varios casos emplear la figura de los efectos inter comunis para modular sus fallos con el fin de extender las decisiones adoptadas en proceso de tutela a personas que, estando en situación equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acción respectiva, acudieron a la tutela y obtuvieron respuestas dispares, o acudieron a un procedimiento separado. En este orden, si bien por regla general los efectos de la tutela son inter partes, la Corte ha modulado los efectos de sus sentencias para asegurar el derecho a la igualdad de quienes hacen parte de un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma situación de los demandantes.
En esta hipótesis, las personas que se encuentran en la misma situación que los peticionarios en un proceso en el que el amparo fue concedido con efectos inter comunis, pueden optar por impulsar la garantía de sus derechos ante el juez encargado de asegurar el cumplimiento de la sentencia, o, acudir a una nueva acción de tutela. En ambos eventos la autoridad judicial debe contrastar la situación del solicitante con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que dictó los efectos comunes y, en caso de encontrar acreditada la identidad entre un caso y otro, dar aplicación a las medidas de protección ordenadas en dicha decisión>>.
Lo anterior para aclarar, que a la T-041 de 2014 cuya aplicación extensiva suplican los querellantes, no se le atribuyeron efectos inter comunis, sino, que, como antes se advirtió, resolvió la situación particular de los allí accionantes, lo que inhabilita a esa Corporación para <<contrastar la situación de los solicitantes con los supuestos fácticos y jurídicos allí planteados>>.
Cumple indicar, además, que la posibilidad de formular una nueva tutela por hechos idénticos a los planteados en un auxilio anterior, se supedita, en palabras de la jurisprudencia constitucional, a aquellos casos en los que la <<Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideraron en igualdad de condiciones>>, supuestos que aquí, evidentemente no se dan.
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de recriminación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por otra parte, ANULA lo tramitado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta en relación con la queja formulada por Denis María Acosta Sanguino contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal ambos de esa ciudad, y ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR copia de este expediente y las remita a la homóloga de la Sala Penal del Tribunal referido, para que se conozca y tramite el respectivo amparo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ