STC 6334 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC6334-2015  

Radicación n.º  54001-22-13-000-2014-00303-02  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta  respecto del fallo de 19 de diciembre, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta,  que negó el amparo de Salvador  Ramírez Cruz, Juan Carlos Cala Hernández, Denis María  Acosta Sanguino y Gerardo Antonio Manrique Castillo, contra  los  Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civil del Circuito y Quinto,  Octavo y Décimo Civil Municipal, Cuarto Penal del Circuito y  Segundo Penal Municipal, todos de la nombrada ciudad, y las Empresas,  Aseo Urbano ESP SAS y Altxer Alternativas y Servicios Empresariales  SAS, trámite al que fueron vinculados la Corte Constitucional,  Conservicios S. A., Manos Amigas S.A., Recursos Humanos de Colombia  S.A. E.S.T., Progresemos C.T.A., y la Junta Regional de Calificación  de Invalidez Seccional Norte de Santander.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando por intermedio de  apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los  derechos a  la igualdad en materia judicial, estabilidad laboral reforzada,  dignidad humana, debido proceso, seguridad social, salud, trabajo,  mínimo vital y, «la  especial protección constitucional a las personas disminuidas  físicamente».  

2.- Circunscriben el reclamo a  que las tutela  que propusieron fueron negadas por los convocados, cuando la Corte  Constitucional al revisar la de otra persona que se encontraba en  idéntica situación a la de ellos la concedió en  sentencia T-041114 de 31 de enero de 2014, sus prerrogativas también  deben ser salvaguardadas por el carácter vinculante que tiene  la jurisprudencia en relación con el  <<derecho a la igualdad>>.  

3.-  Soportan el libelo  en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a  26):  

3.1.-  Que en  el 2001 el Municipio  de San José De Cúcuta,  le  adjudicó en concesión la recolección y el  barrido de calles a Aseo  Urbano S.A.S. ESP, que contrató  el personal con diferentes empresas temporales, entre las que se  encuentran aquellas en las que los solicitantes fueron trabajadores  por  más de 10 años, siendo la última Altxer SAS,  presentándose sustitución patronal.  

3.2.-  Que durante ese  período de tiempo, tuvieron accidentes laborales que los  pusieron en «condición  de debilidad manifiesta, siendo  intervenidos quirúrgicamente en algunos casos, debiendo estar  en tratamiento médico y reubicados en diferentes puestos de  trabajo».  

3.3.-  Que  el 17  de diciembre de 2012 se les comunicó que «por  finalización  de obra»  se  daba por terminado el contrato el día 31 posterior, y fueron  «despedidos,  sin ninguna consideración»,  sin pedir el permiso al Ministerio de Trabajo que contempla la  Ley  361 de 1997,  «violando  el debido proceso y convirtiendo el despido en ineficaz».  

3.4.-  Que por la flagrante violación de sus prerrogativas  fundamentales por «ser  trabajadores discapacitados»  y encontrarse «en  condición de debilidad manifiesta»  interpusieron acciones de amparo, y pese a que a otros compañeros  se las concedieron «y  ganaron su reintegro directamente a la empresa ASEO  URBANO S.A.S.ESP., el  pago de salarios dejados de percibir y el cobro de la indemnización  por despido sin autorización»,  por lo que hoy son <<trabajadores  de planta>>,  las que propusieron los gestores fueron negadas e «hicieron  tránsito a la honorable Corte Constitucional en espera de  revisión».  

3.5.  Que a José  Ángel Villegas Guerrero, un compañero que  se  encontraba en la misma condición que ellos y a quien  igualmente le fue negado el auxilio, la  mencionada Corporación  el 12 de septiembre de 2013 seleccionó su asunto en revisión,  y luego, en sentencia  T-041114 de 31 de enero de 2014, revocó  los fallos de instancia que le habían sido desfavorables  y  le concedió la protección con fundamento en que, «el  despido fue injusto teniendo en cuenta la condición de  debilidad manifiesta del accionante y ordena el reintegro a su puesto  de trabajo y al pago de la indemnización que trata el artículo  26 de la ley 361 de 1997, al  no haber solicitado permiso al MINTRABAJO  por  despedir un trabajador enfermo».  

3.6.- Que como las  consideraciones de los Jueces Civiles Municipales y Civiles del  Circuito de Cúcuta para denegarles a ellos la salvaguarda,  «son  las mismas que la honorable Corte Constitucional rebate en la  sentencia T-041/41»,  acuden a «la  hermenéutica»,  para que, los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta «la  honorable corte constitucional en el caso de José Ángel  Villegas»,  les sean aplicados y «en  el análisis de estos casos»  teniendo en cuenta que, «fueron  despedidos en las mismas condiciones, tiempo y lugar que el señor  José Ángel Villegas Guerrero»,  y basados «en  el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia en lo que  respecta al derecho fundamental a la igualdad, en los que ordena que  casos iguales deben ser resueltos de la misma forma».  

4.- Piden en consecuencia, que  se disponga:  

«PRIMERO:  – REVOCAR las  sentencias proferidas por el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Cúcuta y Tercero Civil del  Circuito de  la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales del señor SALVADOR  RAMIREZ CRUZ  como  mecanismo transitorio.  

SEGUNDO:  REVOCAR las  sentencias proferidas por el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Cúcuta y Cuarto Civil Del Circuito  de  la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales del señor JUAN  CARLOS CALA HERNANDEZ  como  mecanismo transitorio.  

TERCERO:  REVOCAR las  sentencias proferidas por el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Cúcuta y Cuarto Penal Del Circuito  de  la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de la señora DENIS  MARIA ACOSTA  SANGUINO  como  mecanismo transitorio.  

CUARTO:  REVOCAR las  sentencias proferidas por el Juzgado  Quinto Civil  Municipal  de Cúcuta y Primero Civil Del Circuito de  la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales de GERARDO  ANTONIO MANRIQUE CASTILLO  como  mecanismo transitorio.  

QUINTO:  CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral  reforzada, dignidad humana, al debido proceso, la igualdad, a la  seguridad social, el derecho a la salud, al trabajo en condiciones  dignas y justas, al mínimo vital y la especial protección  constitucional a los señores SALVADOR  RAMIREZ CRUZ, identificado  con C.C. N° 13.453.983, JUAN  CARLOS CALA HERNANDEZ, identificado  con C.0 N° 13.491.854 de Cúcuta, DENIS  MARIA ACOSTA SANGUINO identificada  con C.0 N0  60.346.984,  de Cúcuta, GERARDO  ANTONIO MANRIQUE CASTILLO,  identificado con C.C N0  88.224.916,  

SEXTO:  ordenar  a las empresas  ASEO  URBANO S.A.S. ESP., y  ALTXER  S.A.S.,  que  en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, reintegren y reubiquen a los señores  SALVADOR  RAMIREZ CRUZ, JUAN CARLOS CALA HERNANDEZ, DENIS MARIA ACOSTA SANGUINO  GERARDO ANTONIO MANRIQUE CASTILLO,  a  un trabajo igual o superior al que venían desempeñando  cuando se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo  que tenían suscrito, de acuerdo con sus patologías, en  un  puesto de trabajo acorde con las recomendaciones médicas de  sus médicos tratantes y especialistas en salud ocupacional y  que La vinculación se mantenga hasta que se emita un concepto  médico favorable de rehabilitación o se consolide su  derecho a la pensión si a ello hay lugar, previa calificación  del origen de sus enfermedades, la pérdida de su capacidad  laboral o el grado de invalidez, gestiones que deberán  adelantar con el acompañamiento y bajo la coordinación  y vigilancia de ASEO  URBANO S.A ESP Y  ALTXER  SA.S mientras  se resuelve su trámite de calificación por PCL ante las  Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, o  mientras se mantengan las restricciones médicas que dieron  origen a la reubicación laboral.  

SÉPTIMO:  ordenar a la empresa ASEO  URBANO S.A ESP y  ALTXER  S.A.S, para  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la sentencia afilien a los trabajadores  SALVADOR  RAMIREZ CRUZ, JUAN CARLOS CALA HERNANDEZ, DENIS MARIA ACOSTA SANGUINO  GERARDO ANTONIO MANRIQUE CASTILLO, al  Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que se les garantice  la atención médica necesaria para el restablecimiento  de su salud, continúen el tratamiento de todas las  enfermedades de origen profesional y se fije fecha para la  calificación de pérdida de capacidad laboral,  advirtiendo que si la PCL es mayor al 50% debe surtirse de forma  íntegra el trámite de pensión de invalidez. La  fecha para la realización de dicho procedimiento, no podrá  superar el término fijado, contado a partir de la notificación  de la presente providencia.  

OCTAVO:  Se ordene a la empresa ASEO  URBANO S.A ESP y  ALTXER  S.A.S, para  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la sentencia, cancelen a SALVADOR  RAMIREZ CRUZ, JUAN CARLOS CALA HERNANDEZ, DENIS MARIA ACOSTA  SANGUINO, GERARDO ANTONIO MANRIQUE CASTILLO:  

(1).  los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social  correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y demás  beneficios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de la  desvinculación hasta el momento que se produzca su reintegro.  

(2).  la  indemnización equivalente a 180 días de salario de que  trata el inciso segundo del artículo  26 de  la Ley 361 de 1997»  (mayúsculas, negrilla y subrayado en texto original, folios 23  y 24).  

II.- RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

1.- De los Juzgados de Cúcuta  convocados se recibieron las siguientes manifestaciones, a las que  agregaron copia de los expedientes y decisiones allí  proferidas:  

a.- El Octavo Civil Municipal  indicó que declaró improcedente el resguardo promovido  por Juan Carlos Cala Hernández contra la Empresa Aseo Urbano  S.A. ESP y Altxer Outsourcing SAS (14 may. 2013), proveído que  confirmó el Cuarto Civil del Circuito (4 jul. Posterior),  proceso que remitido a la Corte Constitucional fue devuelto (27 ene.  2014), al ser excluido de revisión (folios 189 y 190).  El  Superior de éste se limitó a allegar reproducción  de la providencia por él dictada (folio 205).  

b.  El Primero Civil del  Circuito de Oralidad se opuso a las pretensiones y manifestó  que conoció en segunda instancia de la salvaguarda propuesta  por Gerardo Antonio Manrique Castillo contra la Empresa Aseo Urbano  S.A. ESP, con la que pretendía el reintegro laboral por  considerar que su despido operó sin justa causa, porque a su  juicio, se debió a su estado de debilidad manifiesta, la que  se desestimó por el Quinto Civil Municipal (23 may. 2013) y  reafirmó el 8 de julio siguiente (folios 191 y 192).  

c.  El Tercero Civil del  Circuito de Oralidad señaló que conoció de la  impugnación propuesta en la tutela invocada por Salvador  Ramírez Cruz contra la Empresa Aseo Urbano S.A. ESP, Altxer  Outsourcing SAS y otros, que denegada por el Décimo Civil  Municipal (26 abr. 2013), ratificó el 6 de mayo de ese año  (folios 218 y 219).  

d. El Segundo Penal Municipal  puso de presente que no acogió la presentada por Dannis María  Acosta Sanguino (24 oct. 2013), en razón a que la actora había  formulado otra anterior por los mismos hechos ante el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de esa ciudad, pronunciamiento que convalidó  el Cuarto Penal del Circuito (9 dic. siguiente), folios 259 y 260.  

2.  El Director Administrativo  y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Norte de Santander expuso que de Juan Carlos Cala Hernández  y Gerardo Antonio Manrique Castillo, no se ha recibido ningún  expediente para la valoración del origen o la pérdida  de la capacidad laboral; Salvador Ramírez Cruz fue evaluado  (20 oct. 2014) y se requirió estudio en su puesto de trabajo,  el que no se pudo realizar porque «la  empresa Altxer ya no tiene centro de trabajo en Cúcuta»,  y Dennis María Acosta fue calificada (25 ago. 2010) con «una  pérdida de su capacidad laboral de 21.25%»  (folios 250 y 251).  

3.  El Gerente de Aseo Urbano  SAS ESP reclamó el rechazo del amparo en relación con  esa empresa, indicando que los querellantes nunca estuvieron  vinculados a ella, y porque «no  es posible acumular pretensiones de diferentes accionantes con casos  particulares»  (folios 286 a 297).  

4.  La representante legal de  Manos Amigas S.A. en Liquidación respondió  extemporáneamente (folios 489 a 492).  

III.- LA SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

No accedió al resguardo  por improcedente porque no se atendió el requisito de  inmediatez, en tanto que la última de las determinaciones fue  emitida el 8 de julio de 2013 y la salvaguardia se presentó el  5 de diciembre de 2014; añadió que los quejosos  pudieron haber acudido ante la Corte Constitucional para impetrar su  revisión y no lo hicieron, aunado a que esa Corporación  excluyó las sentencias que negaron sus pretensiones y con ello  hicieron tránsito a cosa juzgada (folios 473 a 488).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El apoderado de los promotores  dijo en esencia que la providencia opugnada además de no tener  en cuenta el precedente jurisprudencial que se alegó, omitió  valorar las pruebas que fueron aportadas (folios 524 a 540).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- Preliminarmente,  la Sala observa que la garantía extraordinaria se instauró  contra Juzgados de la especialidad civil, así como de la  penal.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le  será repartida al respectivo superior funcional del accionado»   (se subraya).  

En consecuencia, los reparos  encaminados a cuestionar las resoluciones adoptadas en sede  constitucional por el Cuarto  Penal del Circuito y el Segundo Penal Municipal ambos de Cúcuta,  debieron  tramitarse inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad, de tal manera que era necesario escindir el asunto,  puesto que a la Sala Civil-Familia de esa Corporación sólo  compete el tema atinente a los primeros Despachos mencionados.  

Se evidencia, entonces, la  incursión en nulidad por falta de competencia funcional,  causal contemplada en el numeral 2 del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 4° del  Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de  lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la  tutela contra los nombrados juzgados lo haga, para lo cual se  ordenará que la Secretaría compulse copias de toda la  actuación y las remita a la homóloga de la Sala Penal  del Tribunal referido.  

Por consiguiente, el estudio  que en adelante se hace por la Corte, será solo respecto de  Juan  Carlos Cala Hernández, Gerardo Antonio Manrique Castillo y  Salvador Ramírez Cruz.  

2.- La controversia se centra  en establecer si los convocados lesionaron las prerrogativas aducidas  por los interesados, en especial la de igualdad en materia judicial,  primordialmente alegada, que estructuran sobre las bases de un fallo  constitucional proferido en revisión, con posterioridad a las  sentencias en las que a los actores les fueron negados los resguardos  que aquí refieren.  

3.- Las resoluciones de los  jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la  protección; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión  discutida.  

4.- Para  los efectos del análisis que se efectúa está  demostrado:  

4.1.- Que Juan Carlos Cala  Hernández entabló  acción de tutela contra Aseo  Urbano S.A. ESP y                             Altxer Outsourcing SAS,  en la que invocando «los  derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N), al mínimo  vital (art. 53 C.N.), debido proceso art. (29 C.N.), al trabajo en  condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), a la seguridad social  (art. 48 C.N.), a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana  (art 1  C.N.),  y la especial protección al trabajador discapacitado»,  por haber sido despedido sin justa causa y sin permiso del Ministerio  de la Protección Social porque «a  sabiendas del estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que yo  presentaba, por haber sufrido diferentes accidentes de  trabajo (…)  no tuvo reparo en despedirme el 31 de diciembre de 2012, sin justa  causa»  peticionó su reintegro y reubicación laboral acorde con  «su  estado de salud ESPONDILOARTROSIS Y DISCARTROSIS L5 – S1, y  CEGUERA TOTAL DEL OJO IZQUIERDO»  (mayúscula en texto original, folios 458 a 471).  

El Juzgado Octavo Civil  Municipal de Cúcuta la negó (14 de mayo de 2013), y el  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó la  decisión (4 de julio de ese año), con sustento en que,  «no puede  siquiera presumirse a través de la presente acción, que  al actor le dio por terminado su contrato de trabajo fue porque se le  diagnosticó CEGUERA  DE OJO IZQUIERDO y ESPONDILOARTROSIS, DISCARTROSIS L5 – S1,  cuando no se demostró en autos que por lo menos el actor  hubiese enterado en debido tiempo a la entidad accionada de dicha  situación y que dichos diagnósticos demuestren alguna  limitación física en el accionante para desempeñar  su labor»  (mayúscula en texto original, folios 206  a 217).  

4.2.- Que la propuesta por  Gerardo Antonio Manrique Castillo contra la Empresa Aseo Urbano S.A.  ESP, quien pidió el resguardo «de  los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N), al mínimo  vital (art. 53 C.N.), debido proceso art. (29 C.N.), al trabajo en  condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), a la seguridad social  (art. 48 C.N.), a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana  (art 1  C.N.),  y la especial protección al trabajador discapacitado»,  porque fue «despedido  sin justa causa y sin permiso Ministerio de la Protección  Social»  pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de  salud, puesto que padecía esplenomegalia grado II, o  agrandamiento patológico del bazo y anemia hemofílica  no autoinmune (folios 316 a 329).  

El  Juzgado Quinto Civil Municipal no la concedió (23 de mayo de  2013), y el Primero Civil del Circuito luego de ocuparse ampliamente  del tema de <<la  estabilidad laboral reforzada>>,  -sentencia T-116 de 7 de marzo de 2013- la ratificó (8 de  julio siguiente), con apoyo en que, «no  se deslumbra de los documentos allegados con la acción que  para la fecha de terminación de la vinculación laboral,  el actor era titular de una enfermedad grave, de una discapacidad o  siquiera que estuviera incapacitado en razón de su patología,  puesto que si bien es cierto se presentaba un gravamen en su salud,  este no ameritó medidas urgentes ni graves que pudieran llegar  a considerarlo sujeto de especial protección para esa época»  (folios 193 a 204).  

4.3.-  Que la invocada por  Salvador Ramírez Cruz contra Aseo Urbano S.A. ESP, Altxer  Outsourcing SAS y otros, por considerar violados «los  derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N), al mínimo  vital (art. 53 C.N.), debido proceso art. (29 C.N.), al trabajo en  condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), a la seguridad social  (art. 48 C.N.), a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana  (art 1  C.N.),  y la especial protección a los trabajadores discapacitados  (art 54 C. N)»,  requiriendo ordenar su reintegro y reubicación laboral, «hasta  que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación  o se consolide el derecho de pensión si a ello hay lugar»,  (folios 349 a 357), fue denegada por el Décimo Civil Municipal  (26 de abril de 2013), folios 220 a 228, fallo que corroboró  el Tercero Civil del Circuito (6 de mayo de ese año), luego de  examinar el material probatorio del que concluyó «no  se reúnen las condiciones exigidas a nivel jurisprudencias  [sentencia T-116 de  7 de marzo de 2013]  para determinar que el accionante se hallaba cobijado por una  estabilidad laboral reforzada dada su debilidad manifiesta, lo que se  concreta por la existencia de una limitación significativa  determinada por una mengua en el desarrollo de su actividad laboral»  (folios 229 a 242).  

4.4.- Que la Corte  Constitucional excluyó de revisión los aludidos  proveídos (29 ago. y 26 sep. 2013), folios 3 a 5, cdno. de la  Corte.  

4.5.- Que la Sala  Novena de Revisión de la mencionada  Corporación, seleccionó el expediente  T-4032850 de José Ángel Villegas Guerrero contra Aseo  Urbano S.A. y Altxer S.A.S.,  acumulándolo a otros que tenían en común, la  terminación de relaciones laborales de trabajadores que  padecen limitaciones físicas que les impedían el normal  desarrollo de sus actividades, y en sentencia  T-041 de 31  de enero de 2014, en cuanto a Villegas  Guerrero,  revocó  las sentencias de  los Juzgados  Quinto Civil Municipal de Cúcuta (3 de mayo de 2013) y Cuarto  Civil del Circuito de la citada ciudad (14 de junio siguiente) que  desestimaron sus pretensiones, y otorgó como mecanismo  transitorio  el  amparo de los derechos reclamados, sin hacer extensivos los efectos  de lo decidido a casos análogos o semejantes.  

Lo  anterior, con fundamento en la reiterada jurisprudencia sobre la  procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger a  los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada por  limitaciones físicas o mentales, e insistiendo en las reglas y  la evolución de las mismas, que ha fijado en relación  con esta garantía constitucional, entre otras, en la T-687 de  2008, C-531 de 2000, T-516 y T-864 de 2011, T-111 y T-211 de 2012, y,  T-691 de 2013.  

5.- Se confirmará la  sentencia impugnada por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- En principio, este  remedio resulta inviable para atacar el contenido de decisiones de la  misma estirpe, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el  reproche se enfila pretendiendo la revocatoria de los fallos de  tutela dictados el 6, 14  y 23 de mayo, 26 de abril y el 4 y 8 de julio, todos de 2013,  mediante los cuales, en sus respectivas instancias, los jueces  acusados negaron los resguardos implorados por Juan  Carlos Cala Hernández, Gerardo Antonio Manrique Castillo y  Salvador Ramírez Cruz, contra  las Empresas  Aseo Urbano ESP SAS y Altxer Alternativas y Servicios Empresariales  SAS,  porque a su juicio, les fueron vulnerados los privilegios básicos  a  la igualdad en materia judicial, estabilidad laboral reforzada,  dignidad humana, debido proceso, seguridad social, salud, trabajo,  mínimo vital y, «a  la especial protección constitucional a las personas  disminuidas físicamente».  

Al respecto, la Corte ha  precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al  <<debido proceso>>,  por omitir vincular a interesados o indebida notificación de  las partes es posible estudiar el reclamo contra uno anterior, al  asegurar que «por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente».  Empero, la Sala ha  precisado que sólo por vía de excepción, y «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC  16  may. 2013, rad.  01030-0, reiterada en STC2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC11156-2014,  22 ag. rad. 01804-00 y STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00).  

Lo cierto es que la petición  bajo examen no encaja dentro de las excepciones descritas, pues, lo  que los denunciantes cuestionan es la resolución de fondo que  emitieron las autoridades censuradas contraria a sus prerrogativas,  la que solicitan se revoquen.  

En relación con lo  anterior, esta Corporación expuso  

«resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (Sentencia  de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014,  10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00,  STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad  00213-00).  

Igualmente, frente al  tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, reiterando lo  afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo  

«La  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna».  

5.2.- Además, los  promotores obraron con incuria porque en oportunidad no expusieron  las supuestas irregularidades de los jueces que negaron sus amparos  ante la Corte Constitucional para que seleccionara sus asuntos en  revisión, no  obstante que, como ellos mismos afirman en su escrito actual de  tutela, existía  reiterada jurisprudencia de esa Corporación  en materia de estabilidad laboral reforzada respecto a personas con  limitaciones, que señalaba como procedente el resguardo para  impetrar el reintegro, el pago de las acreencias laborales causadas  durante el tiempo cesante en los términos del artículo  26 de la Ley 361 de 1997;  no puede olvidarse que,  la ratio decidendi  de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en la que  se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y  valor de precedente de aplicación vinculante en un caso  posterior, por lo que, los actores, pudiendo  hacerlo, no desplegaron ninguna actividad ante ese Cuerpo Colegiado  quien finalmente las excluyó de dicho trámite, y más  aún tampoco elevaron  petición de insistencia, ni acudieron a la  Defensoría del Pueblo para que en ejercicio de la facultad  contenida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, invocara  la revisara del fallo excluido.  

Sobre este particular la Sala  ha explicitado  

«ha  de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos».  (CSJ.  2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el 3 jun. 2011, rad. 01720-01,  reiterado el 29 de feb. 2012, rad. 22314-00 y el 10  abr. 2014, rad. 00654-00).  

Y en cuanto a la viabilidad de  exponer inconsistencias formales por vía de revisión,  la Corte ha señalado  

«el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia  de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre  las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente,  es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001)».  (Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00).  

Igualmente la Corte  Constitucional ha explicado  

«La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

   

4.2  La revisión de las sentencias de tutela abarca tres  dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la  totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la  República para su eventual revisión; 2) los efectos de  la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a  ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la  Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.  

   

(…)   Es  así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de  las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias  que ameritan una revisión o para decretar su no selección  pero  en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de  instancia y adoptar una decisión al respecto.  Por otra parte, en  el proceso de selección, cualquier persona tiene la  posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una  determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió  en un error,  incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para  constituir una vía de hecho.  

   

Segundo,  la decisión de la Corte Constitucional consistente en  no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional.  Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por  parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la  decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión  se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y  definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad  jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte  Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.  

Admitir  que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para  revisión sean luego objeto de una nueva acción de  tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la  Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un  proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la  Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto  2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a  52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las  Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus  facultades legales y reglamentarias, no  tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de  selección para revisión ni una acción de tutela  contra uno de sus fallos de tutela.  Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (art.  33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de  la Corte Constitucional,  opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional (art.  243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido»  (Negrilla  fuera de texto original, Corte Constitucional, T-041 de 2 de febrero  de 2010).  

5.3.-  De otra parte, como los  accionantes acuden en esta ocasión alegando que por el derecho  a la igualdad en materia judicial les deben ser aplicados los  argumentos jurídicos que tuvo en cuenta la  Corte Constitucional en  la sentencia T-041 de 31 de enero de 2014, «en  el caso de José Ángel Villegas»,  teniendo en cuenta que, «fueron  despedidos en las mismas condiciones, tiempo y lugar que el señor  José Ángel Villegas Guerrero»,  y basados «en  el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia en lo que  respecta al derecho fundamental a la igualdad, en los que ordena que  casos iguales deben ser resueltos de la misma forma»  (folios 8 y 10), pese a lo anterior, no puede olvidarse que la  nombrada  Corporación frente  a  la figura del precedente se ha referido como   

«el  conjunto  de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el  cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad  determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su  pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El  precedente debe ser anterior a la decisión en la que se  pretende aplicar  y, además, debe presentarse una semejanza de problemas  jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No  podrá predicarse la aplicación de un precedente en  ausencia de alguno de estos elementos. Igualmente, es necesario  aclarar que, con base en el principio de supremacía  constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se  hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia  constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política  tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema  de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su  alcance y contenido se tornan ineludibles para la  administración. Ahora  bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente  jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a  reclamar prestaciones pensionales» (Corte  Constitucional, sentencia T-217 de 17 de abril de 2013).  

Puntualiza la Sala, que si  bien es cierto el desconocimiento del antecedente es una causal de  procedencia del resguardo, en este evento en particular no se  presenta, porque la sentencia de revisión que pretenden hacer  valer y solicitan les sea ahora aplicada, alegado  el derecho fundamental a la igualdad en materia judicial, es  posterior a aquellas que les negaron los auxilios que invocaron;  además, las decisiones de tutela solo  se extienden a las personas que intervinieron en el proceso es decir,  es «inter  partes» y sus  efectos se difieren al momento en que se resuelve el proceso «ex  nunc», a menos  que la determinación de acuerdo con el derecho disputado, le  otorgue un efecto diferente, lo que acá no ocurrió.  

5.4.-  Adicionalmente,  se observa que la  pretensión encaminada a que se  revoquen los fallos que negaron sus pretensiones,  desconoce el principio de la cosa juzgada constitucional, sobre el  cual la Sala en pretérita  oportunidad,  citando jurisprudencia precisamente de dicho cuerpo colegiado,  destacó que  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…) decidido un caso por la Corte Constitucional  o terminado el proceso de selección para revisión y  precluido el lapso establecido para insistir en la selección  de un proceso de tutela para revisión (…), opera el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1  C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de  tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no  hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.  Por lo  anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte  demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva  acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (STC10562-2014,  25 jun. Rad 01262-00, reiterado en CSJ STC 14883-2014, 30 oct, rad.  00324-01  y STC757-2015, 5 feb, rad. 00229-02).  

Igualmente, la Corte  Constitucional al definir y establecer los efectos de la cosa juzgada  en materia de tutela, indicó  

«La  cosa juzgada es una institución que torna inmutables,  definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto  que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto  de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del  proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada.  Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte  Constitucional “adquiere  conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de  instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos  para su posterior confirmatoria o revocatoria”.  La Corporación indicó que las consecuencias procesales  de la exclusión de revisión de un expediente de tutela,  son: “(i)  la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;  (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única  o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e  inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea  anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con  la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”»  (Corte  Constitucional, sentencia T-185 de 10 de abril de 2013).  

5.5.- Más  recientemente, en la T-272 de 2014 (6 may.), la misma Corporación  precisó que la prohibición de  interponer <<acción  de tutela contra tutela>>, no  puede confundirse con la competencia general de esa Corte, para  interpretar y excepcionalmente modular los efectos de las decisiones  judiciales dictadas en los resguardos, especialmente cuando  

<<existe  certeza razonable y evidente de que, si no lo hace, ocurrirá  una vulneración de otros derechos fundamentales en situaciones  que no era posible prever, ya sea por parte de los mismos jueces de  tutela en las instancias en las cuales fue dictado el falo o en el  proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional (…)  

Así  por ejemplo, la Corte, ha decidido en varios casos emplear la figura  de los efectos inter  comunis  para modular sus fallos con el fin de extender las decisiones  adoptadas en proceso de tutela a personas que, estando en situación  equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acción  respectiva, acudieron a la tutela y obtuvieron respuestas dispares, o  acudieron a un procedimiento separado. En este orden, si bien por  regla general los efectos de la tutela son inter  partes,  la Corte ha modulado los efectos de sus sentencias para asegurar el  derecho a la igualdad de quienes hacen parte de un universo objetivo  de personas que se encuentran en la misma situación de los  demandantes.  

En  esta hipótesis, las personas que se encuentran en la misma  situación que los peticionarios en un proceso en el que el  amparo fue concedido con efectos inter comunis, pueden optar por  impulsar la garantía de sus derechos ante el juez encargado de  asegurar el cumplimiento de la sentencia, o, acudir a una nueva  acción de tutela. En ambos eventos la autoridad judicial  debe  contrastar la situación del solicitante con los supuestos  fácticos y jurídicos de la sentencia que dictó  los efectos comunes y, en caso de encontrar acreditada la identidad  entre un caso y otro, dar aplicación a las medidas de  protección ordenadas en dicha decisión>>.  

Lo  anterior para aclarar, que a la T-041 de 2014 cuya aplicación  extensiva suplican los querellantes, no se le atribuyeron efectos  inter  comunis,  sino,  que, como antes se advirtió, resolvió la situación  particular de los allí accionantes, lo que inhabilita a esa  Corporación para <<contrastar  la situación de los solicitantes con los supuestos fácticos  y jurídicos allí planteados>>.  

Cumple  indicar, además, que la posibilidad de formular una nueva  tutela por hechos idénticos a los planteados en un auxilio  anterior, se supedita, en palabras de la jurisprudencia  constitucional, a aquellos casos en los que la <<Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideraron en igualdad de condiciones>>,  supuestos  que aquí, evidentemente no se dan.  

6.- En consecuencia, se  respaldará el fallo objeto de recriminación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por otra parte, ANULA  lo tramitado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta  en relación con la queja formulada por Denis  María Acosta Sanguino contra los Juzgados  Cuarto  Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal ambos de esa ciudad,  y ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR  copia de este expediente y las remita a la homóloga de la Sala  Penal del Tribunal referido, para que se conozca y tramite el  respectivo amparo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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