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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4532-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01706-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
1. El 5 de octubre de 2014, los aquí accionantes, junto con «Devinson Martínez, Huver Antonio Sánchez, Adrián Acero Jaimes, Jorge Eliecer Jácome, (…) Omar Navarro S., Luis Antonio Rodríguez, Luis Emiro Caballero, Juan José Español, Luis Ascencio, Oscider Avendaño Pineda, (…) Albeiro Cárdenas Pava, José Darío Tarazona Cáceres, Rubén Darío Suárez G, Edwin Calvo Barjas, Darío Rodríguez Toloza, Cloves Agustín Ortega, Ernesto Patiño B., (…) Oscar Villamizar R., Jesús Amado León S., Jhon, Walter, Llanger Camacho Paredes, Omar A. Velasco B., Luis Orlando Duarte, Guillermo Antonio García, Jorge Eliecer Méndez, Misael Rincón Bermúdez, José Armando Quinto, Felix Patiño B., Jesús Erneido Bayona Quintero, Ángel Horacio Torres, Jesús David Guerrero Morelo, Luis Leandro Oviedo Toro, Orlando Castellanos Pérez, Cristian Alberto Méndez S., Víctor Julio Romero, Esteban Vargas Gómez, Gerardo Medez, Jesús Alfonso Arias, Álvaro Rolón Gómez, Valentín Duarte G., Alexis Nieves Martínez, Miguel Humberto López Duarte, Luis Alberto Suárez García, José Dipney Contreras Navarro, Celio Mancipe Aguirre, Timoteo Contreras Chona, Reinel Ortiz Méndez, Arcenio Archila Meléndez, Joselín Pérez G., Raúl Parada Arenas, Freddy Flórez Wilchez, Yair Fernando Carvajal R., Iván Mauricio Castro Mejía, Dionergen Duran García, Álvaro Chica, Castro Bonilla Josemar, José Reyes Martínez, William Blanco, Ángel Guerrero Ortega, José Ignacio Caicedo, Pedro Javier Tobo, Jhon Eduardo Pérez Pérez, Jorge Eli Duran Torres, Alveiro Navarro Parada, Elibardo Suescún Blanco, Luis Adolfo Arévalo Jaimes, Carlos Eduardo Ortiz Berbesi, Valentín Sanguino Villamizar, Wilson A. Cárdenas, Yohan Ortega Quintana, Edinson Javier Atuesta, Kelvin Sampayo Chaviel, Jesús Enrique Bernal, Diolis Eleison Gómez Garza, Javier Maldonado, [y] José Antonio Vargas», promovieron una acción de tutela contra la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque dada su condición de internos en ese establecimiento, la deficiente atención que les brinda esa dependencia, impide que sus solicitudes relacionadas con «beneficios administrativos y subrogados penales», así como con el «trámite de acciones de tutela, desacatos, denuncias penales, y disciplinarias, apelaciones de todo tipo y demás», sean resueltas o lleguen a las autoridades judiciales a las que son destinadas, lo que les impide obtener respuesta frente a sus reclamos.
2. Surtido el trámite regular, mediante fallo de 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, concedió el amparo rogado, ordenando al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta que, a través de su Área Jurídica, garantizara a los internos de ese establecimiento los derechos constitucionales invocados, (i) resolviendo sus reclamaciones dentro del término legal, (ii) tramitando sus solicitudes relacionadas con beneficios, permisos, redención de pena y demás que la lay concede a la población carcelaria, y (iii) proporcionando todos los días hábiles para presentar, recibir y autorizar, «con paso a jurídica», peticiones y documentos relacionados con recursos de reposición, apelación, escritos de tutela, impugnaciones, solicitudes de desacato y demás concernientes al ejercicio de los derechos fundamentales tutelados.
Así mismo, conminó a la Regional de Norte Santander de la Defensoría del Pueblo, «para que continúe desarrollando sus actividades con los Defensores Públicos del Programa de Condenados que realiza esa entidad, a fin de que en coordinación con la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, su ÁREA JURÍDICA y el COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS de dicho plantel, brinden la asesoría jurídica a los internos que consideran que pueden aplicar a los beneficios administrativos en su situación de privación da la libertad».
3. El 5 de diciembre de 2014, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión referida a espacio, al resolver la impugnación que frente a la misma formuló el Director del centro carcelario.
4. El 5 de diciembre de 2014, los allí accionantes formularon incidente de desacato por el no cumplimiento de ese fallo de tutela.
5. El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado encausado requirió al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que, como superior jerárquico del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, ordenará a éste acatar el fallo e iniciaría en su contra la respectiva investigación disciplinaria por tal omisión.
6. El 27 de enero de 2015, el fallador dispuso abrir incidente de desacato en contra del Capitán David Alexander Álvarez Cadena, como Director del referido complejo carcelario.
7. El 17 de marzo de 2015, la sede judicial acusada puso en conocimiento de los accionantes la comunicación allegada por William Andrés Martínez Martínez, como Director (e) del centro carcelario, en la cual reclamaba la cesación del trámite porque se presentaba un hecho superado.
8. El 28 de abril de 2015, los internos del establecimiento penitenciario reiteraron la falta de cumplimiento del fallo, y en esa misma fecha, el despacho encausado resolvió abrir a pruebas el incidente, teniendo como tales las documentales allí acopiadas.
9. El 13 de julio de 2015, al advertir que «no se ha demostrado de manera fehaciente el estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 04 de noviembre de 2014», el Juzgado criticado requirió al incidentado, Capitán David Alexander Álvarez -como Director del centro carcelario allí accionado-, o a «quien hiciera sus veces o lo remplace», para que en un término de 48 horas, acatara la aludida orden constitucional y aportara las pruebas que dieran cuenta de ello.
10. El 27 de julio de 2015, el TC. (R) German Rodrigo Ricaurte Tapia, como Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, solicitó cesar el trámite del desacato porque ese establecimiento «adelantará una JORNADA JURÍDICA ESPECIAL con el fin de atender los requerimientos que sobre su situación jurídica tengan los internos (…). Así mismo, de manera progresiva se adoptaran medidas tendientes a la agilización y descongestión de la atención jurídica (…), de lo cual se informará oportunamente».
Además, solicitó que se exhortara a la Defensoría del Pueblo para que, en obediencia al fallo de tutela, «coadyuve al propósito de garantizar el cumplimiento y la satisfacción de los Derechos Fundamentales y de la población reclusa de [ese] complejo Carcelario».
11. Según certificación calendada 4 de agosto de 2015, emitida por la Secretaria de la sede judicial encausada, en el trámite del desacato actualmente «[s]e encuentra pendiente por resolver el memorial [referido a espacio]».
12. Los tutelantes acuden a la presente solicitud de amparo al considerar que la tardanza en la resolución del incidente de desacato que formularon, quebranta sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
3. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
4. En el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo fue remitida por el Tribunal Superior de Cúcuta por cuanto ella conoció en segunda instancia de la acción de tutela dentro de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad inició el trámite de desacato que ahora es el objeto de la queja constitucional, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa Corporación, por lo que no debía desprenderse de su conocimiento.
En efecto, la inconformidad de los tutelantes radica en la tardanza en la resolución del «incidente de desacato» que formularon ante el Juzgado citado, autoridad a la que le corresponde según el Decreto 2591 de 1991, adelantar dicho trámite; sin que indiquen alguna vulneración por parte del superior jerárquico de éste.
Quiere decir lo anterior, que no hay motivo para que la primera instancia se tramite ante esta Corporación, pues en este caso, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», luego, al ser las actuaciones del juez civil Circuito de Cúcuta objeto de la queja constitucional, la competencia corresponde, en primera instancia, al Tribunal Superior del Distrito judicial de la mencionada ciudad, por estar en este radicada la competencia.
Por consiguiente y acorde con lo que viene de exponerse, esta instancia no puede asumir el conocimiento del reclamo constitucional, cuando de conformidad con las normas que regulan la competencia en el amparo, la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está atribuida a otras autoridades judiciales; obrar de tal modo, supondría desconocer los principios relativos al juez natural y a la doble instancia, con lo cual quebrantaría el derecho al debido proceso de las partes, incurriendo además en la causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto se dejará sin efectos el auto de admisión del 3 de agosto de 2015 y, se dispondrá la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto del 3 de agosto de 2015, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de protección en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ