ATC4532-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4532-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01706-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver en primera  instancia la acción de tutela de la referencia, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable,  el cual está llamado a ser declarado.  

1.  El 5 de octubre de 2014, los aquí accionantes, junto con  «Devinson  Martínez, Huver Antonio Sánchez, Adrián Acero  Jaimes, Jorge Eliecer Jácome, (…) Omar Navarro S., Luis  Antonio Rodríguez, Luis Emiro Caballero, Juan José  Español, Luis Ascencio, Oscider Avendaño Pineda, (…)  Albeiro Cárdenas Pava, José Darío Tarazona  Cáceres, Rubén Darío Suárez G, Edwin  Calvo Barjas, Darío Rodríguez Toloza, Cloves Agustín  Ortega, Ernesto  Patiño B., (…) Oscar Villamizar R., Jesús Amado  León S., Jhon, Walter, Llanger Camacho Paredes, Omar A.  Velasco B., Luis Orlando Duarte, Guillermo Antonio García,  Jorge Eliecer Méndez, Misael Rincón Bermúdez,  José Armando Quinto, Felix Patiño B., Jesús  Erneido Bayona Quintero, Ángel Horacio Torres, Jesús  David Guerrero Morelo, Luis Leandro Oviedo Toro, Orlando Castellanos  Pérez, Cristian Alberto Méndez S., Víctor Julio  Romero, Esteban Vargas Gómez, Gerardo Medez, Jesús  Alfonso Arias, Álvaro Rolón Gómez, Valentín  Duarte G., Alexis Nieves Martínez, Miguel Humberto López  Duarte, Luis Alberto Suárez García, José Dipney  Contreras Navarro, Celio Mancipe Aguirre, Timoteo Contreras Chona,  Reinel Ortiz Méndez, Arcenio Archila Meléndez, Joselín  Pérez G., Raúl Parada Arenas, Freddy Flórez  Wilchez, Yair Fernando Carvajal R., Iván Mauricio Castro  Mejía, Dionergen Duran García, Álvaro Chica,  Castro Bonilla Josemar, José Reyes Martínez, William  Blanco, Ángel Guerrero Ortega, José Ignacio Caicedo,  Pedro Javier Tobo, Jhon Eduardo Pérez Pérez, Jorge Eli  Duran Torres, Alveiro Navarro Parada, Elibardo Suescún Blanco,  Luis Adolfo Arévalo Jaimes, Carlos Eduardo Ortiz Berbesi,  Valentín Sanguino Villamizar, Wilson A. Cárdenas, Yohan  Ortega Quintana, Edinson Javier Atuesta, Kelvin Sampayo Chaviel,  Jesús Enrique Bernal, Diolis Eleison Gómez Garza,  Javier Maldonado, [y] José Antonio Vargas»,  promovieron una acción de tutela contra la  Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Cúcuta, solicitando la protección de  sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, porque dada su  condición de internos en ese establecimiento, la deficiente  atención que les brinda esa dependencia, impide que sus  solicitudes relacionadas con «beneficios  administrativos y subrogados penales»,  así como con el «trámite  de acciones de tutela, desacatos, denuncias penales, y  disciplinarias, apelaciones de todo tipo y demás»,  sean resueltas o lleguen a las autoridades judiciales a las que son  destinadas, lo que les impide obtener respuesta frente a sus  reclamos.  

2.  Surtido el trámite regular, mediante fallo de 4 de noviembre  de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta,  concedió el amparo rogado, ordenando al Director del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta que, a  través de su Área Jurídica, garantizara a  los internos de ese establecimiento los derechos constitucionales  invocados, (i) resolviendo sus reclamaciones dentro del término  legal, (ii) tramitando sus solicitudes relacionadas con beneficios,  permisos, redención de pena y demás que la lay concede  a la población carcelaria, y (iii) proporcionando todos los  días hábiles para presentar, recibir y autorizar, «con  paso a jurídica»,  peticiones y documentos relacionados con recursos de reposición,  apelación, escritos de tutela, impugnaciones, solicitudes de  desacato y demás concernientes al ejercicio de los derechos  fundamentales tutelados.  

Así  mismo, conminó a la Regional de Norte Santander de la  Defensoría del Pueblo, «para  que continúe desarrollando sus actividades con los Defensores  Públicos del Programa de Condenados que realiza esa entidad, a  fin de que en coordinación con la DIRECCIÓN  DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA,  su  ÁREA  JURÍDICA y  el COMITÉ  DE DERECHOS HUMANOS de  dicho plantel, brinden la asesoría jurídica a los  internos que consideran que pueden aplicar a los beneficios  administrativos en  su  situación de privación da la libertad».  

3. El 5 de  diciembre de 2014, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta, confirmó la decisión referida a espacio,  al resolver la impugnación que frente a la misma formuló  el Director del centro carcelario.  

4. El 5 de  diciembre de 2014, los allí accionantes formularon incidente  de desacato por el no cumplimiento de ese fallo de tutela.  

5. El 19 de  diciembre de 2014, el Juzgado encausado requirió al Director  General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que,  como superior jerárquico del Director del Complejo Carcelario  y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, ordenará a  éste acatar el fallo e iniciaría en su contra la  respectiva investigación disciplinaria por tal omisión.  

6. El 27 de enero  de 2015, el fallador dispuso abrir incidente de desacato en contra  del Capitán David Alexander Álvarez Cadena, como  Director del referido complejo carcelario.  

7. El 17 de marzo  de 2015, la sede judicial acusada puso en conocimiento de los  accionantes la comunicación allegada por William Andrés  Martínez Martínez, como Director (e) del centro  carcelario, en la cual reclamaba la cesación del trámite  porque se presentaba un hecho superado.  

8. El 28 de abril  de 2015, los internos del establecimiento penitenciario reiteraron la  falta de cumplimiento del fallo, y en esa misma fecha, el despacho  encausado resolvió abrir a pruebas el incidente, teniendo como  tales las documentales allí acopiadas.  

9.  El 13 de julio de 2015, al advertir que «no  se ha demostrado de manera fehaciente el estricto cumplimiento a lo  ordenado en el fallo de tutela de fecha 04 de noviembre de 2014»,  el Juzgado criticado requirió al incidentado, Capitán  David Alexander Álvarez -como  Director del centro carcelario allí accionado-,  o a «quien  hiciera sus veces o lo remplace»,  para que en un término de 48 horas, acatara la aludida orden  constitucional y aportara las pruebas que dieran cuenta de ello.  

10.  El 27 de julio de 2015, el TC. (R) German Rodrigo Ricaurte Tapia,  como Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Cúcuta, solicitó cesar el trámite del  desacato porque ese establecimiento «adelantará  una JORNADA JURÍDICA ESPECIAL con el fin de atender los  requerimientos que sobre su situación jurídica tengan  los internos (…). Así mismo, de manera progresiva se  adoptaran medidas tendientes a la agilización y descongestión  de la atención jurídica (…), de lo cual se  informará oportunamente».  

Además,  solicitó que se exhortara a la Defensoría del Pueblo  para que, en obediencia al fallo de tutela, «coadyuve  al propósito de garantizar el cumplimiento y la satisfacción  de los Derechos Fundamentales y de la población reclusa de  [ese] complejo Carcelario».  

11.  Según certificación calendada 4 de agosto de 2015,  emitida por la Secretaria de la sede judicial encausada, en el  trámite del desacato actualmente «[s]e  encuentra pendiente por resolver el memorial [referido a espacio]».  

12.  Los tutelantes acuden  a la presente solicitud de amparo al considerar que la tardanza en la  resolución del incidente de desacato que formularon, quebranta  sus derechos fundamentales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  De otro lado, la atribución de competencia en materia de  amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

3.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

4.  En  el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo fue  remitida por el Tribunal Superior de Cúcuta  por cuanto ella  conoció en segunda instancia de la acción de tutela  dentro de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma  ciudad inició el trámite de desacato que ahora es el  objeto de la queja constitucional, lo cierto es que al verificar con  detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún  reproche se le hizo a esa Corporación, por lo que no debía  desprenderse de su conocimiento.  

En  efecto, la inconformidad de los tutelantes radica en la  tardanza en la resolución del «incidente  de desacato»  que formularon ante el Juzgado citado, autoridad a la que le  corresponde según el Decreto 2591 de 1991, adelantar dicho  trámite; sin que indiquen alguna vulneración por parte  del superior jerárquico de éste.  

Quiere  decir lo anterior, que no hay motivo para que la primera instancia se  tramite ante esta Corporación, pues en este caso, según  el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado»,  luego, al ser las actuaciones del juez civil Circuito de Cúcuta  objeto de la queja constitucional, la competencia corresponde, en  primera instancia, al Tribunal Superior del Distrito judicial de la  mencionada ciudad, por estar en este radicada la competencia.  

Por  consiguiente y acorde con lo que viene de exponerse, esta instancia  no  puede asumir el conocimiento del reclamo constitucional, cuando de  conformidad con las normas que regulan la competencia en el amparo,  la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está atribuida  a otras autoridades judiciales; obrar de tal modo, supondría  desconocer  los principios relativos al juez natural y a la doble instancia, con  lo cual quebrantaría el derecho al debido proceso de las  partes, incurriendo además en la causal insubsanable de  nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil.  

Por  lo tanto se dejará sin efectos el auto de admisión del  3 de agosto de 2015 y, se dispondrá la remisión del  expediente a la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta,  con  el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Dejar sin efectos el auto del 3 de agosto de 2015, de acuerdo a las  consideraciones de este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, a fin de que se asuma el conocimiento de  la solicitud de protección en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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