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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC047-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02873-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rodrigo Plata Cepeda, en nombre propio y como representante legal de ENSACAR S.A., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo pretenden protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado con ocasión de la sentencia de 20 de junio de 2014 complementada el 24 de julio siguiente, proferida por la Colegiatura accionada en el proceso ejecutivo que en su contra promovió D & P S.A.
Demandaron, en consecuencia, «que deje sin valor ni efecto dicha sentencia y su providencia complementaria, y ordene al H. Tribunal dictar una nueva sentencia procediendo a estudiar las excepciones formuladas por la parte demandada, aquí accionante, de acuerdo con los parámetros que la H. Corte fije» (fl. 141 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que en la ejecución mencionada se deprecó mandamiento ejecutivo por obligación de hacer consistente en conminar a los demandados a «inscribir en el libro de registro de acciones de la sociedad ENSACAR S.A. el equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las acciones en que está representado su capital social», pero el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictó fallo desestimatorio de la ejecución, porque el título ejecutivo aportado no revestía claridad, determinación que apeló la parte ejecutante y fue revocada por la Colegiatura criticada con sentencia del 20 de junio del año en curso, complementada el 24 de julio siguiente.
Agregaron que la determinación de segunda instancia incurrió en error porque fue invocado un título ejecutivo complejo compuesto por seis documentos, pero el Tribunal lo extractó de tan solo dos de ellos incurriendo en el vicio de incongruencia; y fue caprichosa por excluir el documento denominado «título 006 por 50.000 acciones de ENSACAR a nombre de Rodrigo Plata Cepeda endosado y entregado a D & P S.A.», pero al tiempo lo tuvo en cuenta como un principio de cumplimiento de parte de los ejecutados, lo que corroboró con una supuesta certificación expedida por el representante legal de la sociedad ejecutada que no identificó.
También manifestaron que la decisión cuestionada es contradictoria en la medida en que consideró que el ejecutado Rodrigo Plata Cepeda se obligó a transferir sus acciones en la compañía ENSACAR S.A. a favor de la ejecutante, y a pesar de que esta no allegó el documento de traspaso en los términos del art. 406 del C. de Co. ordenó continuar con la ejecución tendiente a la «adscripción» de dicha enajenación, declarando impróspera la excepción basada en que no existía título ejecutivo contentivo de esa transmisión que debiera ser inscrito; e incurrió en indebida valoración probatoria porque desconoció los estatutos de ENSACAR S.A. que dan cuenta de que la transferencia aludida requiere la renuncia del derecho de preferencia de los demás socios para adquirir las acciones de un integrante de la compañía cuando desea desligarse de la misma, lo cual desarrolla el mandato legal contenido en los artículos 403 y 416 del Código de Comercio.
De otro lado, adujeron que la Corporación atacada desconoció que ellos como ejecutados excepcionaron que no era posible cumplir con la obligación demandada hasta que, con independencia de cuál sea el documento que contiene la obligación ejecutada, la ejecutante devolviera el título 006 por 50.000 acciones que Rodrigo Plata Cepeda le había endosado.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, se tiene que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla denegó la continuación de la ejecución al declarar próspera la excepción de inexistencia de título ejecutivo, por considerar que el allegado carecía de claridad como quiera que el «otro sí» suscrito respecto de la «transferencia de acciones de Ensacar S.A. a título de dación en pago de Rodrigo Plata Cepeda a favor de D&PE S.A., por la suma de $1.239’560.736» era contradictorio, ya que de un lado manifestó adicionar un parágrafo a la cláusula 6ª de este convenio y al tiempo dejó sin efectos las estipulaciones 4ª a 6ª del mismo.
Adicionalmente, porque tal acuerdo de voluntades comporta una dación en pago sometida a la condición de que los ejecutados no cancelaran al 31 de enero de 2010 la suma de $2.500.000.000, obligación esta en relación con la cual no se afirmó si fue cumplida o no.
3. Frente a tales determinaciones, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal censurado expuso:
Haciendo un recorrido del acuerdo se pone de presente la siguiente situación:
A.- En acuerdo de 28 de noviembre de 2006 las partes trabadas en el presente proceso, en la cláusula tercera, pactan la transferencia de la propiedad del 50% de las acciones suscritas y pagadas que conforman el capital social de ENSACAR S.A. de los cuales son “titulares y tenedores legítimos” los socios negociadores, que para efecto del documento se llaman socios.-
B.- Luego, mediante nuevo documento, que las partes suscribieron el día 11 de septiembre de 2008, en la ciudad de Bogotá, en la cláusula tercera, disponen dar por terminado “por mutuo consentimiento y a su entera satisfacción el acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2006 suscrito en la ciudad de Bogotá “y” regular todas sus relaciones jurídicas pasadas, presentes y futuras única y exclusivamente por lo que se dispone en el presente documento”.-
De manera que en este documento, se establece en la cláusula cuarta que Ensacar S.A “transfiere a título de dación en pago a favor de D & PE S.A 20.000 acciones en ENSACAR S.A de un valor nominal de $25.000 cada una, equivalente al 20% del capital suscrito y pagado de ENSACAR S.A.”.-
En la cláusula quinta se fija el valor de la transferencia y en la sexta se define la forma de cumplir el pago de aquella obligación, por lo que se expresa: “Que para legalizar el traspaso de las acciones mediante el presente documento, RODRIGO PLATA CEPEDA transfiere a título de dación en pago a favor de D & PE S.A. tales acciones y se obliga en su calidad de representante legal de ENSACAR S.A y como su accionista principal: a) a convocar a la Asamblea general de Accionistas de ENSACAR S.A para que se apruebe la renuncia expresa de los accionistas al derecho de preferencia en la transferencia de acciones para efecto de esta transferencia a título de dación en pago; b) a entregar el título representativo de las acciones objeto de esta dación en pago a nombre de D & PE S. A. expedido por ENSACAR S.A., junto con la certificación del representante legal donde se hagan constar los datos de la inscripción y registro del título en el libro de accionistas .PARAGRAFO Se establece un plazo de dos meses a partir de la fecha de este documento, para dar ejecución a lo dispuesto en la presente cláusula”.-
C.- Finalmente, con fecha 24 de septiembre de 2009 se suscribió entre las partes un otrosí al documento transferencia de acciones de Ensacar S.A a título de dación en pago, con el único objetivo de “modificar la cláusula sexta del documento de transferencia de acciones de fecha 11 de septiembre de 2008” (negrilla fuera del texto original), que como se dejó establecido, definía el procedimiento a seguir para el pago de la obligación sustancial establecida en la cláusula quinta de aquel documento, siendo pues remplazada por el siguiente parágrafo:
“PARÁGRAFO: Las partes dejan expresa constancia que ante la imposibilidad de dar cumplimiento y perfeccionar el procedimiento de pago con la opción contenida en las cláusulas 4a, 5a y 6a de este documento, esta queda sin efecto y en su remplazo se estipula expresamente la opción de que si en la fecha Enero 31 de 2.010 no se cancelaran las obligaciones existentes el deudor adquiere el compromiso de transferir el equivalente al 20% del valor de la sociedad ENSACAR S.A. Por lo tanto esta opción queda sometida a la condición del no pago de la obligación y se hará efectiva formalmente mediante los mecanismos estatutarios de la sociedad ENSACAR S.A con lo cual se dará satisfacción integral a todas las obligaciones que a fecha enero 31 se encuentren vigente a favor del acreedor y a cargo del deudor”
Como puede verse, no es admisible la interpretación del Funcionario de Primera Instancia en el sentido de que la obligación que se reclama, cual es la de transferir las acciones a título de dación en pago, carece de claridad, por cuanto el documento de 2009 expresamente hace referencia a la modificación de la cláusula 6a del documento de 2008, es decir, a la forma cómo debía satisfacerse aquella obligación, que en lo sustantivo se completa en las cláusulas 4a y 5a. En consecuencia, es armonioso el contenido de ambas cláusulas: la sexta del documento de 2008 y el parágrafo del documento de 2009, por cuanto no podría interpretarse haciendo abstracción del primer inciso, en el que se deja claro que lo modificado era la cláusula sexta.
La modificación tiene todo un sentido jurídico y armónico, con el efecto de transferencia de las acciones y la forma de elaboración de la pretensión: como a enero 31 no cumplió con la obligación original de la transferencia de las 50.000 acciones, surge el derecho del demandante de exigir el pago de la misma pidiendo la transferencia del 20% del valor de la sociedad ENSACAR S.A.- Y es armónico con la relación obligacional, porque la obligación original era la transferencia de acciones en el número de 50.000, cuyo contenido societario era el remplazo del socio propietario de ellas en la sociedad y así poder hacer uso de los derechos políticos que de ella se desprendían, pero, como ella no se cumplió en el plazo pactado, 31 de enero de 2010, la obligación cambió por la transferencia del derecho de propiedad sobre el 20% de la sociedad misma, es decir, del patrimonio social de la sociedad.-Y dado ello, la pretensión se ajustó a los términos del documento de 2009 y no al de 2006 ni al de 2008 como lo exige el Juez de Instancia.- (fls. 16 y 17 precedentes).
4. De allí se desprende, en consecuencia, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que la providencia por medio de la cual el Tribunal encausado revocó la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y dispuso continuar con la ejecución, en el juicio ejecutivo cuestionado por vía de tutela, examinada desde la perspectiva ius fundamental no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, con independencia de que se compartan sus consideraciones por no ser el escenario pertinente para ello, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.
Lo anterior en la medida en que la Colegiatura criticada relató los diversos acuerdos ajustados entre las partes para determinar cómo estos evidenciaron el desarrollo de su relación de la siguiente manera, así: i) el convenio celebrado el 28 de noviembre de 2006 regulatorio de un principio de fiducia mercantil, en cumplimiento del cual fueron endosadas 50.000 acciones de ENSACAR a favor de la entidad ejecutante y otorgada la carta de instrucciones de 13 de enero de 2007; ii) el contrato de «TRANSFERENCIA DE ACCIONES» de 11 de septiembre de 2008, a través del cual dejaron sin efecto el anterior acuerdo así como los actos realizados en cumplimiento del mismo (endoso de acciones), fue excluida la señora Luz Marina Pérez de Plata y se pactó la dación en pago regulada en las cláusulas 4ª a 6ª del mismo escrito, con plazo de 2 de meses para su perfeccionamiento; y iii) el «OTRO SÍ AL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES» fechado 24 de septiembre de 2009, por medio del que fueron recogidas las cláusulas 4ª a 6ª del escrito inmediatamente anterior para, en su lugar, contraer los ejecutados la obligación de pagar los dineros debidos (que por lo que hace al capital aparecen detallados en la cláusula primera del acuerdo de 2008) a más tardar el 31 de enero de 2010 y manifestar que en caso de incumplimiento de la obligación dineraria aludida deberían realizar la dación en pago del 20% de la sociedad ENSACAR que equivale al 20% de sus acciones, reservándose la facultad de solucionar la deuda, en vez de mediante dación, con la entrega de la suma de $2.500’000.000 a más tardar el 31 de marzo del mismo año.
Así las cosas, colígese que no puede alegarse la ausencia de título ejecutivo pues la obligación demandada deviene clara, amén de expresa y exigible, de dos de los documentos allegados por la ejecutante denominados «transferencia de acciones de Ensacar S.A. a título de dación en pago de Rodrigo Plata Cepeda a favor de D&PE S.A., por la suma de $1.239’560.736» y «otro sí» al mismo, en los que expresamente se dejó sin valor el anterior convenio celebrado entre las partes -de fecha 28 de noviembre de 2006- y los actos que en desarrollo de este se ejecutaron; y también se modificó el procedimiento de pago acordado en las cláusulas 4ª a 6ª del convenio celebrado en 2008, debiendo implementarse el que fuera finalmente pactado en el otrosí, con el alcance antes referido.
Destaca la Sala que la falta de pago de cualquier suma de dinero (la debida a enero 31 de 2010 o los $2.500’000.000 pactados como forma subsidiaria de cumplimiento) no requería de prueba, por tratarse de una negación indefinida (art. 177 del C. de P.C.,), bastando solo con que el acreedor así lo manifieste tal cual aparece plasmado en la demanda que dio origen al juicio ejecutivo (f. 28 cdno. Corte).
En punto de la supuesta incongruencia de la sentencia cuestionada tampoco es de recibo tal crítica, pues el referido vicio de carácter procesal se predica respecto de un fallo judicial cuando este no es acorde con los hechos esbozados en la demanda y sus pretensiones (art. 305 del C. de P.C.) más no en el caso de que en un proceso ejecutivo la obligación demandada en pago sea extractada de uno o varios de los diversos documentos aportados como título ejecutivo, pues en este evento de todos modos se está accediendo a lo pedido en el libelo que dio origen al cobro coactivo.
Así mismo, queda descartada la censura de los ejecutados atinente a que hubo un actuar caprichoso del ad-quem por considerar excluido del título complejo el documento denominado «título 006 por 50.000 acciones de ENSACAR a nombre de Rodrigo Plata Cepeda endosado y entregado a D & P S.A.», pues –se itera- este no era necesario en virtud de que las partes dejaron sin valor el anterior convenio celebrado el 28 de noviembre de 2006, al cual accedía el endoso del título 006.
Así lo expuso el ad quem:
Alega el demandado, mediante excepción que no existe endoso ni entrega de las 50.000 acciones, pero, mirando las pretensiones, se encuentra que esta excepción cae al vacío por cuanto el título ejecutivo no consiste en el certificado de las acciones de ENSACAR S.A sino en los convenios suscritos entre las partes y como el mismo excepcionante lo pone de presente, tal obligación quedó sin efectos por arreglo posterior y además, no es esa la obligación que se pretende satisfacer, sino la nacida del documento de 2008 y reafirmada en la del 2009.- En consecuencia, se desestima esta excepción sin mayores consideraciones por sustracción de materia.-
…
En el presente caso no se está pidiendo la inscripción de las acciones a nombre del demandante, porque como el mismo excepcionante lo expresa, esa obligación quedó desistida por las partes en el acuerdo de 2009, lo que permitiría desestimar la excepción por carecer de sustrato fáctico con la pretensión. Recuérdese que lo solicitado es la adscripción, a título de propiedad del 20% de la sociedad ENSACAR S.A por la potísima razón que su representante legal y socios se comprometieron a ello si no pagaban el 31 de enero de 2010 las obligaciones contraídas a favor de la demandante, por lo que no solo le es oponible tal obligación, sino exigible por ser ellos los deudores de la misma. (fl.13 de este cuaderno).
Ahora, la desestimación de las excepciones a través de las cuales los ejecutados alegaron que debía existir una renuncia al derecho de preferencia de los demás socios de ENSACAR para adquirir las acciones que iban a ser enajenadas y que era necesaria la devolución del título 006 por 50.000 acciones entregado mediante endoso a la ejecutante, como prerrequisito del cumplimiento de la obligación perseguida, tampoco se muestra irrazonable para la Corte por las siguientes razones:
Lo primero porque la renuncia al derecho de preferencia aludido corresponde a un acto a cuya realización se obligaron los demandados al pactar que la transferencia del porcentaje convenido en el patrimonio de la sociedad «se hará efectiva formalmente mediante los mecanismos estatutarios de la sociedad ENSACAR S.A.», lo que deberá ser adelantado para efectos de cumplir la obligación demandada en la forma ordenada en el mandamiento de pago, sin que constituya un presupuesto del título ejecutivo.
Con otras palabras, es cierto como lo alegan los ejecutados, que debe respetarse el derecho de preferencia aludido, por así consagrarlo los artículos 142 y 414 del Código de Comercio1. Sin embargo, esa exigencia deberá cumplirse por el a-quo antes de dar emitir el documento pertinente exigido por el artículo 406 del Código de Comercio en nombre de los ejecutados renuentes, sin que pueda entenderse que el derecho de preferencia hubiere de conducir a hacer nugatorios los derechos del acreedor, o a que se permita a los ejecutados esgrimir su propia culpa –ya que se obligaron a obtener la renuncia al citado derecho y no lo hicieron- para derivar de su conducta injurídica consecuencias favorables.
Ahora, no desconoce la Corte que la ejecución cuestionada es de suscribir documentos y que por tanto, en principio, no debe adelantarse una subasta pública para realizar la enajenación del 20% de la sociedad ejecutada a favor de la ejecutante, circunstancias que ponen de presente un vacío legal puesto que la legislación procesal civil no prevé de que forma se garantiza el derecho de preferencia de los demás socios de una compañía, en tratándose de juicios ejecutivos por obligación de suscribir documentos en los cuales la obligación demandada es la transferencia de las acciones de uno o varios de dichos socios. No obstante ello, tampoco resulta de recibo afirmar que la solución sea negar la ejecución demandada ya que es deber del juez «[d]ecidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal» (num. 8º, art.37 del C. de P.C.).
Por tanto, nada obsta para que el Juzgado de conocimiento dé aplicación analógica, en el caso de autos, al artículo 524 del estatuto de los ritos en lo civil, eso sí partiendo de la base de que la suma de $2.500’000.000 debe ser tomada como avalúo, en atención a que fue el precio pactado por las partes en relación con las acciones ofrecidas en dación en pago que equivalen al 20% de la sociedad ENSACAR, todo lo cual -se itera- debería hacerse antes de la suscripción por parte del juez del documento pertinente que ordene la transferencia de las acciones objeto del litigio a favor de la ejecutante.
De conformidad con lo anotado, el a quo, en fase de cumplimiento, debería conceder a los socios restantes el término de 10 días para manifestar si desean adquirir las acciones por el precio antes señalado, y en caso positivo concederles el plazo de 30 días para consignar el valor total de las acciones que deseen adquirir. Al no haber remate resultaría procedente omitir el término establecido para consignar el depósito para hacer postura.
Destaca la sala que si bien el artículo 524 del C. de P. C. no prevé de forma directa su aplicación a la enajenación forzosa de acciones, la aplicación analógica resulta justificada por la ordenación que contiene el artículo 414 del Código de Comercio, antes transcrito, en armonía con los artículos 4º y 5º del estatuto procesal civil, tal como lo ha venido conceptuando la Superintendencia de Sociedades.2
Lo segundo porque quedó sin efecto la transferencia del título 006 por 50.000 acciones entregado mediante endoso a la ejecutante junto con una carta de instrucciones, como ya se ha indicado, tras haberse dejado sin valor el contrato en virtud del cual fue realizada esa enajenación; a más de que dichos documentos obran en el expediente porque fueron allegados por la ejecutante con su demanda ejecutiva; y de que por disposición del canon adjetivo civil 117.3, una vez cumplida la obligación de que da cuenta el mandamiento de pago, solo pueden ser entregados a los demandados, ante lo cual decae la alegación que extraña su devolución.
Así mismo, se extrae que la Colegiatura atacada concluyó que la obligación ejecutada correspondía a la transferencia del porcentaje convenido del patrimonio de la sociedad, motivo por el cual es inexistente la contradicción endilgada a la providencia cuestionada por ordenar la «adscripción» de acciones sin haber documento que la contenga otorgado por ellos y que deba ser registrado, puesto que, de un lado, ante una ejecución por obligación de suscribir documentos el procedimiento a seguir es el plasmado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber del juez de suscribir el instrumento pertinente cuando la parte ejecutada no lo hace en acatamiento del mandamiento ejecutivo.
De otro lado, porque no era necesaria una autorización de traspaso en los términos del parágrafo del artículo 406 del Código de Comercio, toda vez que al tratarse de una enajenación forzada en un proceso ejecutivo, el «documento pertinente» a que alude el artículo 406 del Código de Comercio lo constituyen la sentencia que ordena dicho traspaso y el oficio que imparte la instrucción particular de inscribir la transferencia ordenada judicialmente.
Así lo ha esbozado la Superintendencia de Sociedades al indicar lo siguiente en el concepto jurídico rad. nº. 220-31837:
En lo que a las sociedades anónimas se refiere, vale decir que el Artículo 195 del Código de Comercio prevé, que las sociedades por acciones llevarán un libro debidamente registrado, para inscribir las acciones, en el que se anotarán, igualmente, los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones del dominio, si fueren nominativas.
Por su parte, el artículo 406 de la misma obra, prevé que la enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes, más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, se requiere de su inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante, la cual es viable mediante la forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Tratándose de ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes.
Como se puede observar, el libro de registro de acciones es un medio probatorio de la sociedad que da fe de los hechos que allí se consignen, los cuales surten plenos efectos respecto de la sociedad y de terceros a partir del mismo momento en que se hagan.
La adjudicación de acciones, como ya se expresó, es objeto de registro, y para el efecto es suficiente, según las voces del artículo 406 en cita, la exhibición del original o de la copia auténtica de los documentos correspondientes, para el caso de la providencia judicial correspondiente. (Resaltado ajeno al texto).
El instrumento a que aluden los accionantes, allí ejecutados, resulta exigible tratándose del cumplimiento voluntario de la obligación aludida, pero no cuando se pretende de manera coactiva, pues no tendría sentido condicionar la ejecución a la voluntad del demandado ya que ello sería tanto como hacerla imposible.
Observa así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»3.
5. Por último y en relación con la censura expuesta por los accionantes, según la cual el Tribunal convocado no motivó su decisión de desestimar la defensa por medio de la cual alegaron que su contraparte no estimó los perjuicios moratorios deprecados en su demanda en cumplimiento del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, anota la Corte que dicho reclamo carece de trascendencia ius fundamental, habida cuenta de que la misma queja, atendida su naturaleza –inepta demanda- había sido planteada como excepción previa en el proceso en cuestión y fue desestimada mediante auto de 6 de septiembre de 2012 adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
Por tanto, al Tribunal le bastaba con rechazar dicha censura no sólo por corresponder a una excepción previa implorada bajo el ropaje de las defensas de mérito, sino porque ya había sido resuelta.
6. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 ARTÍCULO 142. <EMBARGO DE ACCIONES>. Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento”; y el 414 que a su vez señala: “414. <EMBARGO Y ENAJENACIÓN FORZOSA DE ACCIONES>. Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código.”
2 Oficios 220-005654 del 27 de enero de 2014, 220-16160 del 26 de marzo de 2007, 220-24194 del 04 de mayo de 2006, oficio 220-028512 del 3 de mayo de 2010 y oficio 220-050669 del 16 de agosto de 2010.
3 Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.