Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC039-2015
Radicación No. 11001-02-03-000-2014-02889-00
(Aprobado en sesión de 16 de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Yeimi Andrea Sánchez Muñoz contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la Fiscalía Trescientos Cincuenta y Ocho Seccional de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Yeimi Andrea Sánchez Muñoz solicita la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
2. Como hechos edificantes de la petición indica, en compendio, que la Sala de Casación demandada confirmó el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar la petición de habeas corpus formulada por no haber radicado la Fiscalía General de la Nación, dentro de la oportunidad legal, «el escrito de acusación o solicitado la preclusión» de las diligencias surtidas dentro del trámite penal que se le adelanta por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.1. Precisa que si bien la autoridad competente, «ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, el 12 de noviembre de 2014», presentó el escrito de acusación enviado «por correo certificado en la misma fecha (…) a la coordinación del centro de servicios», esa circunstancia en manera alguna conduce a desestimar la libertad reclamada, porque la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, accedió a una petición de ese mismo carácter.
2.2. Afirma que con las criticadas decisiones adversas a la aludida acción constitucional, se le están quebrantando las garantías invocadas, dado que, en suma, dentro del plazo establecido por el estatuto procesal penal, no se llevó a cabo la pertinente audiencia de acusación.
3. La demandante en sede de tutela reclama, que se decrete su libertad en razón a que hay una prolongación de la misma al haber transcurrido más de 60 días, sin que la Fiscalía haya radicado el escrito de acusación (fls. 16 a 21, cdno. 1).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Revisada la situación expuesta por la señora Yeimi Andrea Sánchez Muñoz, la Corte observa que la solicitud de amparo interpuesta no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que su propósito está orientado a censurar las providencias con las que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidieron la acción de habeas corpus formulada por aquella interesada, motivo por el cual la petición ahora presentada desemboca en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión se fundamenta en que al juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho a la libertad, que ciertamente constituye el tema medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial.
3. Aparte de lo indicado, es necesario subrayar que examinada la decisión proferida el 1º de diciembre de 2014 por la Corte Suprema de Justicia para confirmar el proveído que emitió el aludido tribunal superior en el sentido de denegar la solicitud de habeas corpus incoada por la ahora accionante, señora Sánchez Muñoz, no se evidencia proceder ilegítimo que justifique la intervención del juez de tutela, dado que esa determinación se soportó en una valoración prudente de la temática legal que fue sometida a su conocimiento.
Obsérvese que en efecto, la corporación accionada para arribar a la indicada conclusión, sostuvo que lo pretendido en el terreno del habeas corpus, vale decir, la concesión de la libertad solicitada, a partir de lo manifestado en torno a que se vencieron los plazos legales para formular la respectiva acusación, no podía triunfar, porque en esencia, una petición del acotado carácter, como regla, debe ser resuelta por «el Juzgado de Control de Garantías (…), es ese es el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondiente y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión, además de que la causal invocada (…) no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigadora o judicial, según sea el caso» (fls. 27 a 40 idem).
De esta manera se evidencia que las autoridades competentes accionadas apoyaron su decisión en razones que no lucen claramente arbitrarias o antojadizas, ni se apartan de manera abrupta de las normas legales que disciplinan la problemática sometida a su consideración, cuestión que impone el fracaso de la demanda de tutela materia de estudio, dado que como se ha sostenido (CSJ STC 10 ago. 2009, Rad. 01340-00, reiterada 25 jun. 2013, Rad. 01234)
«la Corporación ha plasmado en varias providencias su posición relacionada [con] que al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama”, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia (…)’1».
4. Entonces, se denegará la acción de tutela arriba referenciada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1(CC 19 jun. de 2007, Rad. T. 01194 – 01).