STC 039 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC039-2015  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2014-02889-00  

(Aprobado  en sesión de 16  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  señora Yeimi Andrea Sánchez Muñoz contra  el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao,  la Fiscalía Trescientos Cincuenta y Ocho Seccional de Bogotá  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Yeimi  Andrea Sánchez Muñoz solicita  la protección de los derechos fundamentales previstos por los  artículos 13 y 29 de la Carta Política.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición indica, en compendio, que la  Sala de Casación demandada confirmó el fallo emitido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  el sentido de negar la petición de habeas  corpus  formulada por no haber radicado la Fiscalía General de la  Nación, dentro de la oportunidad legal, «el  escrito de acusación o solicitado la preclusión»  de las diligencias surtidas dentro del trámite penal que se le  adelanta por tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

2.1.  Precisa que si bien la autoridad competente, «ante  la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, el 12 de  noviembre de 2014»,  presentó el escrito de acusación enviado «por  correo certificado en la misma fecha (…) a la coordinación  del centro de servicios»,  esa circunstancia en manera alguna conduce a desestimar la libertad  reclamada, porque la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar,  accedió a una petición de ese mismo carácter.  

2.2.  Afirma que con las criticadas decisiones adversas a la aludida acción  constitucional, se le están quebrantando  las garantías  invocadas, dado que, en suma, dentro del plazo establecido por el  estatuto procesal penal, no se llevó a cabo la pertinente  audiencia de acusación.  

3.        La  demandante en sede de tutela reclama, que se decrete su libertad en  razón a que hay una prolongación de la misma al haber  transcurrido más de 60 días, sin que la Fiscalía  haya radicado el escrito de acusación (fls. 16 a 21, cdno. 1).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Cumple recordar  que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido  por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.   Revisada la situación expuesta por la señora Yeimi  Andrea Sánchez Muñoz, la Corte observa que la solicitud  de amparo interpuesta no tiene vocación de prosperidad, habida  cuenta que su propósito está orientado a censurar las  providencias con las que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidieron la acción de  habeas corpus  formulada por aquella interesada, motivo por el cual la petición  ahora presentada desemboca en la causal de improcedencia prevista por  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión se fundamenta en que al juez de tutela  le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual  esfera decisiones emitidas en otras acciones de naturaleza  constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó  el derecho a la libertad, que ciertamente constituye el tema medular  del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico  nacional tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial.  

3.  Aparte de lo indicado, es necesario subrayar que examinada la  decisión proferida el 1º de diciembre de 2014 por la  Corte Suprema de Justicia para confirmar el proveído que  emitió el aludido tribunal superior en el sentido de denegar  la solicitud de habeas  corpus incoada por  la ahora accionante, señora Sánchez Muñoz, no se  evidencia proceder ilegítimo que justifique la intervención  del juez de tutela, dado que esa determinación se soportó  en una valoración prudente de la temática legal que fue  sometida a su conocimiento.  

Obsérvese  que en efecto, la corporación accionada para arribar a la  indicada conclusión, sostuvo que lo pretendido en el terreno  del habeas corpus,  vale decir, la  concesión de la libertad solicitada, a partir de lo  manifestado en torno a que se vencieron los plazos legales para  formular la respectiva acusación, no podía triunfar,  porque en esencia, una petición del acotado carácter,  como regla, debe ser resuelta por «el  Juzgado de Control de Garantías (…), es ese es el  escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias  correspondiente y brindar la participación de todos los  intervinientes interesados en la cuestión, además de  que la causal invocada (…) no opera objetiva ni  automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto  en la norma, orientado a la valoración de las razones de la  mora en la actividad investigadora o judicial, según sea el  caso» (fls. 27  a 40 idem).  

De  esta manera se evidencia que las autoridades competentes accionadas  apoyaron su decisión en razones que no lucen claramente  arbitrarias o antojadizas, ni se apartan de manera abrupta de las  normas legales que disciplinan la problemática sometida a su  consideración, cuestión que impone el fracaso de la  demanda de tutela materia de estudio, dado que como se ha sostenido  (CSJ STC 10 ago. 2009, Rad. 01340-00, reiterada 25 jun. 2013, Rad.  01234)  

«la  Corporación ha plasmado en varias providencias su posición  relacionada [con] que al Juez constitucional le está vedada la  posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el  legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica  replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los  senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación  e interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de habeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama”,  porque “(…)  en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de  examen por parte del juez constitucional mediante la acción de  tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una  excepcional acción constitucional para la defensa de un  particular derecho fundamental; y de otro, las providencias  censuradas están soportadas en una interpretación  razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar  para sustentar su decisión, admisible a la luz del  ordenamiento jurídico que gobierna la materia (…)’1».  

4.          Entonces,  se denegará la acción de tutela arriba referenciada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo invocado a través de la acción de tutela de  la referencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1(CC          19 jun. de 2007, Rad. T. 01194 –          01).  

      

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