STC 1518 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC1518-2015  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2015-00236-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  señora Yaneth Tovar Ramos frente al Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Yaneth  Tovar Ramos manifiesta  que en el proceso de pertenencia que ella impulsó contra la  señora Luz Stella Hernández Figueroa, en relación  con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.  50C-945648, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un  proceder que le vulnera los derechos fundamentales  al debido proceso y a la vivienda digna.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición es posible describir, que la  señalada acción de usucapión se afianzó  en que sumada la posesión que la demandante ejerce «desde  el año mil novecientos noventa y dos (1992)»  a la que ejecutó su «esposo  JORGE HUMBERTO HERNÁNDEZ FIGUEROA (…) desde 1984,  cuando inició realizando una enramada», se  cumple con los supuestos legales para adquirir por ese modo el  dominio del citado predio.  

2.1.  Manifiesta que superadas las discusiones suscitadas en torno a la  clase de asunto que debía seguirse, el funcionario de  conocimiento resolvió «que  es PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO (…),  sin tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales [ni]  la realidad de que nunca acudi[eron]  a  obtener vivienda propia de interés social porque el tiempo  transcurrido en el sitio y las mejoras plantadas [les]  daban una estabilidad y un futuro como familia (…), [pues]  la  señora Hernández Figueroa en ningún momento  manifestó oposición por las obras que se hicieron»,  dado que aquélla «siempre  ha tenido su propia vivienda con su esposo».  

2.2.  Destaca que en el trámite adelantado por el juzgado de primer  grado, «se  produjeron errores que no guardan concordancia con lo presentado en  materia probatoria (…), dejando de lado los dineros  invertidos, el tiempo y debiendo ir a pagar arriendo en condiciones  precarias porque [sus]  sueldo[s]  no alcanza[n]»,  de  manera que «contrario  a lo dicho en los fallos, [se  estaría]  cobija[ndo]  un enriquecimiento sin causa a favor de la señora Luz Stella  (…) entregándole la propiedad total, quien no invirtió  dinero en la construcción de mejoras, ni ha pagado impuestos y  servicios públicos desde el año 1984» (fls.  39 a 41, cdno. 1).  

3.        Reclama  que en sede constitucional se «revoque  la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y  Seis Civil del Circuito de Bogotá (…) y la decisión  de segunda instancia (…) de noviembre de 13 de 2014 (…),  por las cuales se n[egaron]  las pretensiones dentro del proceso de pertenencia, [y]  se  declar[ó]  a la señora Luz Stella Hernández Figueroa como  propietaria del 100% del bien inmueble (…) y n[egaron]  el reconocimiento de frutos y mejoras»,  con el fin de que se brinde un «amparo  transitorio»  y sea «relevada  del pago de costas y agencias en derecho»  (fls. 38 y 39 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares.  

Así  mismo, que el ordenamiento jurídico colombiano tiene  constituido un sistema de administración de justicia, en el  que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento  de las normas procesales, la función constitucional de  resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la  comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte  en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de  defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea  de principio, impone concluir que la acción de tutela no es  viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo  contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

Empero,  de manera excepcional se puede impetrar protección  constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario,  caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  de tutela está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.   Escrutada la temática sometida  a consideración de la Sala, se advierte que  no puede resolverse positivamente la solicitud invocada por la señora  Yaneth Tovar Ramos, puesto que la providencia con la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el  segundo grado del proceso de pertenencia que la accionante instauró  contra  la señora Luz Stella Hernández Figueroa,  se apoyó en reflexiones de orden legal y de carácter  probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o  arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en  el escenario de los derechos fundamentales, dado que no se trata de  un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento  jurídico.  

Cumple  advertir que la autoridad judicial demandada expuso las razones que  impedían predicar que la reclamante de la prescripción  atendió con suficiencia la carga de la prueba que tenía  en punto de colmar todos los elementos axiológicos que para el  éxito de una súplica de ese linaje. Dijo la Sala de  Decisión, en efecto, que si bien «los  medios de convicción recaudados apuntan a una conclusión  y es que la señora (…) TOVAR RAMOS es poseedora,  también lo es que no reúne los requisitos para hacerse  al dominio del aludido bien, esto, porque no demostró que haya  ostentado tal calidad en forma exclusiva por el término que  alega, puesto que detenta el inmueble en forma conjunta con su esposo  el señor Jorge Humberto Hernández Figueroa, quien a  propósito del vínculo marital le permitió su  ingreso (…) [e]n  otras palabras, su ánimo de señora y dueña no ha  sido privativo durante el tiempo que aduce lleva habitando y  usufructuando el inmueble, pues a la par, se encuentra su esposo (…),  luego ante un pluralidad de poseedores se excluye la posesión  propia alegada en la demanda por la prescribiente»  (fls. 1 a 21 idem).  

Por  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  esa labor los querellados incurrieron en una actitud susceptible de  ser censurada exitosamente a través de la excepcional  herramienta, dado que en el caso sometido a examen no  se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí  resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el  ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con  éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características  de autonomía e independencia de que está dotada la  actividad judicial, el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 3 sep. 2014, Rad.  01867-00).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

El original del  expediente debe regresar a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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