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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1518-2015
Radicación No. 11001-02-03-000-2015-00236-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Yaneth Tovar Ramos frente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Yaneth Tovar Ramos manifiesta que en el proceso de pertenencia que ella impulsó contra la señora Luz Stella Hernández Figueroa, en relación con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-945648, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
2. Como hechos edificantes de la petición es posible describir, que la señalada acción de usucapión se afianzó en que sumada la posesión que la demandante ejerce «desde el año mil novecientos noventa y dos (1992)» a la que ejecutó su «esposo JORGE HUMBERTO HERNÁNDEZ FIGUEROA (…) desde 1984, cuando inició realizando una enramada», se cumple con los supuestos legales para adquirir por ese modo el dominio del citado predio.
2.1. Manifiesta que superadas las discusiones suscitadas en torno a la clase de asunto que debía seguirse, el funcionario de conocimiento resolvió «que es PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO (…), sin tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales [ni] la realidad de que nunca acudi[eron] a obtener vivienda propia de interés social porque el tiempo transcurrido en el sitio y las mejoras plantadas [les] daban una estabilidad y un futuro como familia (…), [pues] la señora Hernández Figueroa en ningún momento manifestó oposición por las obras que se hicieron», dado que aquélla «siempre ha tenido su propia vivienda con su esposo».
2.2. Destaca que en el trámite adelantado por el juzgado de primer grado, «se produjeron errores que no guardan concordancia con lo presentado en materia probatoria (…), dejando de lado los dineros invertidos, el tiempo y debiendo ir a pagar arriendo en condiciones precarias porque [sus] sueldo[s] no alcanza[n]», de manera que «contrario a lo dicho en los fallos, [se estaría] cobija[ndo] un enriquecimiento sin causa a favor de la señora Luz Stella (…) entregándole la propiedad total, quien no invirtió dinero en la construcción de mejoras, ni ha pagado impuestos y servicios públicos desde el año 1984» (fls. 39 a 41, cdno. 1).
3. Reclama que en sede constitucional se «revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá (…) y la decisión de segunda instancia (…) de noviembre de 13 de 2014 (…), por las cuales se n[egaron] las pretensiones dentro del proceso de pertenencia, [y] se declar[ó] a la señora Luz Stella Hernández Figueroa como propietaria del 100% del bien inmueble (…) y n[egaron] el reconocimiento de frutos y mejoras», con el fin de que se brinde un «amparo transitorio» y sea «relevada del pago de costas y agencias en derecho» (fls. 38 y 39 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Así mismo, que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no es viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Empero, de manera excepcional se puede impetrar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. Escrutada la temática sometida a consideración de la Sala, se advierte que no puede resolverse positivamente la solicitud invocada por la señora Yaneth Tovar Ramos, puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el segundo grado del proceso de pertenencia que la accionante instauró contra la señora Luz Stella Hernández Figueroa, se apoyó en reflexiones de orden legal y de carácter probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Cumple advertir que la autoridad judicial demandada expuso las razones que impedían predicar que la reclamante de la prescripción atendió con suficiencia la carga de la prueba que tenía en punto de colmar todos los elementos axiológicos que para el éxito de una súplica de ese linaje. Dijo la Sala de Decisión, en efecto, que si bien «los medios de convicción recaudados apuntan a una conclusión y es que la señora (…) TOVAR RAMOS es poseedora, también lo es que no reúne los requisitos para hacerse al dominio del aludido bien, esto, porque no demostró que haya ostentado tal calidad en forma exclusiva por el término que alega, puesto que detenta el inmueble en forma conjunta con su esposo el señor Jorge Humberto Hernández Figueroa, quien a propósito del vínculo marital le permitió su ingreso (…) [e]n otras palabras, su ánimo de señora y dueña no ha sido privativo durante el tiempo que aduce lleva habitando y usufructuando el inmueble, pues a la par, se encuentra su esposo (…), luego ante un pluralidad de poseedores se excluye la posesión propia alegada en la demanda por la prescribiente» (fls. 1 a 21 idem).
Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los querellados incurrieron en una actitud susceptible de ser censurada exitosamente a través de la excepcional herramienta, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 3 sep. 2014, Rad. 01867-00).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
El original del expediente debe regresar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ