STC 1519 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC1519-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00149-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)    

Bogotá, D. C.,  diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Henry Panche Motta frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.    Henry Panche Motta afirma que en la ejecución que el BBVA  Colombia S.A. impulsó frente a la señora Claudia  Yulieth Rincón Robayo en el Juzgado Treinta Civil del Circuito  de esta ciudad, la autoridad acusada incurrió en un proceder  que le socava las  garantías fundamentales al debido proceso.  

2.   Como hechos edificantes de la petición indica, en compendio,  que ante el éxito del incidente de levantamiento de secuestro  promovido dentro de las memoradas diligencias, respecto del vehículo  de placas VDQ-073, formuló petición orientada a que se  le impusiera al banco ejecutante el pago de los «perjuicios»  causados.  

2.1.  Afirma que para tal efecto aportó «las  pruebas necesarias para cuantificar el daño respecto a lucro  cesante, como es la certificación expedida por la empresa de  taxis (…) y el testimonio de su conductor»,  respecto de lo cual «el  demandante en el proceso guardó silencio y no se opuso a las  pretensiones, ni a las pruebas aportadas».  

2.2.  Informa que «el  juzgado de conocimiento el 24 de abril de 2014 falló a [su]  favor respecto del lucro cesante, condenando a la demandante al pago  de $935.000 mensuales por el período del 16 de febrero de 2012  hasta el 19 de febrero de 2013, monto inferior a lo estipulado en las  pruebas presentadas»,  pero que el juzgado acusado, en sede de apelación, «revocó»  esa decisión, «y  en su lugar declaró impróspero el incidente (…)  fundamentándose en que el BANCO BBVA no tuvo culpa de los  perjuicios a [él]  causados y de otra parte porque desestimó la prueba del  conductor».  

2.3.  A continuación señala que con la providencia emitida el  tribunal «desconoció  el ordenamiento legal, no tuvo en cuenta las pruebas presentadas,  valoró y dio lectura equivocada a las mismas, al igual que  tampoco tuvo en cuenta hechos graves manifestados, que en general  hubieran cambiado diametralmente el rumbo de su decisión, lo  cual afectó de manera lesiva y profunda [sus]  intereses  económicos por haber acudido al aparato judicial en busca de  la protección de [los]  derechos que fueron abruptamente violados» (fl.  1 a 3, cdno. 1).  

3.        Pide  que se revoque «el  fallo de apelación del honorable Tribunal de Bogotá y  [que]  se ordene la indemnización (…) por los perjuicios  económicos (…)  en cuanto al lucro cesante y al valor  que se (…) ordena pagar al secuestre por gastos del vehículo»  (fl. 6 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

Dicho  mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter  residual y subsidiario porque sólo es viable cuando el  afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones  judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más  excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un  proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable,  arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención  del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva  vulneración de los derechos fundamentales.  

2.        Aquí,  luego del estudio correspondiente, se concluye que no  se puede resolver positivamente la solicitud invocada por el señor  Henry Panche Motta, merced a que la providencia con la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial  del BBVA Colombia S.A., en el sentido de «REVOCAR  el auto proveído el veinticuatro de abril de dos mil catorce  [y  e]n  su lugar declarar impróspero el incidente de regulación  de perjuicios»,  pues la misma se afianzó en argumentos jurídicos que en  manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que  suprime la posibilidad de censurar tal determinación en el  campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos  ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.  

Téngase  en cuenta que la autoridad acusada sostuvo, para apuntalar la aludida  conclusión, que el referido acreedor «solicitó  y obtuvo que se decretara el embargo y secuestro del automotor (…)  de propiedad del ejecutado, registrado como tal ante la autoridad  competente, condición fáctica que pone de presente la  buena fe, la apariencia de buen derecho, la legitimidad de la  conducta del ejecutante, protegidas por el ordenamiento jurídico,  en el caso concreto, derivada de la llamada ‘fe pública  registral’ (…) lo que nos lleva a adquirir, en línea  de principio, una posición de la que no se puede desgajar  efectos adversos».  

El  accionado a lo anterior sumó la circunstancia proveniente de  que «en  el caso concreto la cuantía del perjuicio no se probó  en debida forma, pues no obstante que la retención de un  automotor de servicio público permite presumir que se priva al  poseedor de percibir la rentabilidad que él genera, sin  embargo de los documentos y demás pruebas obrantes en la  actuación no se desgaja cuál era su real producido  mensual», ya  que el juez de conocimiento «olvidó  valorar que (…) en la certificación expedida por la  empresa de taxis (…) se consignó que ‘no existe  vinculación laboral’ con [ella],  lo cual pone de relieve que ese guarismo no es, de suyo, el que se  predica del vehículo del tercerista»,  sin que esa  «insuficiencia probatoria (…) se super[e]con  la prueba testimonial postulada, [porque]  para el Tribunal esa versión no suministra los suficientes  elementos de juicio para tener por cuantificado el daño, pues  no resulta digno de credibilidad que para el mantenimiento se  destinara esa suma tan exigua, equivalente a algo más de $  2.000 diarios, insuficientes hasta para el pago de los combustibles,  lo que permite entrever que su dicho tiene mayor propensión  para ajustar las cuentas que realizó el incidentante que para  demostrar los perjuicios causados por la cautela; ponencia que se  valora con mayor circunspección y rigor, en la medida que ese  testimonio fue tachado de sospechoso»  (fls. 38 a 47 idem).  

En  virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporación  demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los  efectos de los que nuevamente difiere el quejoso, cuestión que  comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que  el soporte de la querella no guarda relación con una temática  propia o genuina derivada del quebranto de los derechos  fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide  con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes.  

Debe  tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata  -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso  más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una  nueva y favorable valoración de la temática examinada,  tema respecto del cual en múltiples sentencias (CSJ SC, entre  ellas, 29 junio 2011, Rad. 01252-00, reiterada 19 junio 2013, Rad.  00098-00 y 31 octubre 2013, Rad. 02514-00, se ha decantado que  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».  

3.   Las razones que preceden, obligan a declarar la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver  al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el expediente  suministrado en calidad de préstamo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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