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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC1519-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00149-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Panche Motta frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Henry Panche Motta afirma que en la ejecución que el BBVA Colombia S.A. impulsó frente a la señora Claudia Yulieth Rincón Robayo en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, la autoridad acusada incurrió en un proceder que le socava las garantías fundamentales al debido proceso.
2. Como hechos edificantes de la petición indica, en compendio, que ante el éxito del incidente de levantamiento de secuestro promovido dentro de las memoradas diligencias, respecto del vehículo de placas VDQ-073, formuló petición orientada a que se le impusiera al banco ejecutante el pago de los «perjuicios» causados.
2.1. Afirma que para tal efecto aportó «las pruebas necesarias para cuantificar el daño respecto a lucro cesante, como es la certificación expedida por la empresa de taxis (…) y el testimonio de su conductor», respecto de lo cual «el demandante en el proceso guardó silencio y no se opuso a las pretensiones, ni a las pruebas aportadas».
2.2. Informa que «el juzgado de conocimiento el 24 de abril de 2014 falló a [su] favor respecto del lucro cesante, condenando a la demandante al pago de $935.000 mensuales por el período del 16 de febrero de 2012 hasta el 19 de febrero de 2013, monto inferior a lo estipulado en las pruebas presentadas», pero que el juzgado acusado, en sede de apelación, «revocó» esa decisión, «y en su lugar declaró impróspero el incidente (…) fundamentándose en que el BANCO BBVA no tuvo culpa de los perjuicios a [él] causados y de otra parte porque desestimó la prueba del conductor».
2.3. A continuación señala que con la providencia emitida el tribunal «desconoció el ordenamiento legal, no tuvo en cuenta las pruebas presentadas, valoró y dio lectura equivocada a las mismas, al igual que tampoco tuvo en cuenta hechos graves manifestados, que en general hubieran cambiado diametralmente el rumbo de su decisión, lo cual afectó de manera lesiva y profunda [sus] intereses económicos por haber acudido al aparato judicial en busca de la protección de [los] derechos que fueron abruptamente violados» (fl. 1 a 3, cdno. 1).
3. Pide que se revoque «el fallo de apelación del honorable Tribunal de Bogotá y [que] se ordene la indemnización (…) por los perjuicios económicos (…) en cuanto al lucro cesante y al valor que se (…) ordena pagar al secuestre por gastos del vehículo» (fl. 6 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
Dicho mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Aquí, luego del estudio correspondiente, se concluye que no se puede resolver positivamente la solicitud invocada por el señor Henry Panche Motta, merced a que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial del BBVA Colombia S.A., en el sentido de «REVOCAR el auto proveído el veinticuatro de abril de dos mil catorce [y e]n su lugar declarar impróspero el incidente de regulación de perjuicios», pues la misma se afianzó en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
Téngase en cuenta que la autoridad acusada sostuvo, para apuntalar la aludida conclusión, que el referido acreedor «solicitó y obtuvo que se decretara el embargo y secuestro del automotor (…) de propiedad del ejecutado, registrado como tal ante la autoridad competente, condición fáctica que pone de presente la buena fe, la apariencia de buen derecho, la legitimidad de la conducta del ejecutante, protegidas por el ordenamiento jurídico, en el caso concreto, derivada de la llamada ‘fe pública registral’ (…) lo que nos lleva a adquirir, en línea de principio, una posición de la que no se puede desgajar efectos adversos».
El accionado a lo anterior sumó la circunstancia proveniente de que «en el caso concreto la cuantía del perjuicio no se probó en debida forma, pues no obstante que la retención de un automotor de servicio público permite presumir que se priva al poseedor de percibir la rentabilidad que él genera, sin embargo de los documentos y demás pruebas obrantes en la actuación no se desgaja cuál era su real producido mensual», ya que el juez de conocimiento «olvidó valorar que (…) en la certificación expedida por la empresa de taxis (…) se consignó que ‘no existe vinculación laboral’ con [ella], lo cual pone de relieve que ese guarismo no es, de suyo, el que se predica del vehículo del tercerista», sin que esa «insuficiencia probatoria (…) se super[e]con la prueba testimonial postulada, [porque] para el Tribunal esa versión no suministra los suficientes elementos de juicio para tener por cuantificado el daño, pues no resulta digno de credibilidad que para el mantenimiento se destinara esa suma tan exigua, equivalente a algo más de $ 2.000 diarios, insuficientes hasta para el pago de los combustibles, lo que permite entrever que su dicho tiene mayor propensión para ajustar las cuentas que realizó el incidentante que para demostrar los perjuicios causados por la cautela; ponencia que se valora con mayor circunspección y rigor, en la medida que ese testimonio fue tachado de sospechoso» (fls. 38 a 47 idem).
En virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporación demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los efectos de los que nuevamente difiere el quejoso, cuestión que comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que el soporte de la querella no guarda relación con una temática propia o genuina derivada del quebranto de los derechos fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes.
Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable valoración de la temática examinada, tema respecto del cual en múltiples sentencias (CSJ SC, entre ellas, 29 junio 2011, Rad. 01252-00, reiterada 19 junio 2013, Rad. 00098-00 y 31 octubre 2013, Rad. 02514-00, se ha decantado que
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
3. Las razones que preceden, obligan a declarar la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado en calidad de préstamo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ