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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1521-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00150-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Amparo Melo Melo e Indesa del Tolima S. A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra el magistrado Germán Torres, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Los promotores reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que les formuló Ligia López de Burbano.
2.- Arguyeron como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Sin que la sociedad Indesa del Tolima fuese propietaria inscrita del predio denominado «Los Lagos», el despacho acusado, el 18 de febrero de 2008, admitió el libelo introductorio en tales términos formulado. Ese proveído fue complementado el día 29 del mismo mes y año, «en el sentido de inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria», sin que la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva «rechazar[a] la inscripción».
Por ello fue que el 28 de septiembre de 2009 la célula judicial querellada «ordenó notificar y controlar términos al procurador […] para evitar nulidades».
2.3.- A través de «auto del 15 de julio de 2010, [se] resuelve y fija por última vez la fecha del 13 de agosto de 2010 para llevar a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento, [la cual] se materializó ese día» sin «la presencia del [aludido] procurador».
2.4.- Por determinación de 10 de julio de 2012, se designó a Manuel Martínez Moreno «como perito y “topógrafo”» quien, sin detentar esta última profesión, tomó posesión del cargo y rindió la experticia encomendada, laborío contra el que formularon «objeción» que, finalmente, se tuvo «por no presentada [a causa] de no pagar los honorarios del perito», lo que, en su criterio, «no es óbice para que el juez [recriminado] tenga por no presentada la objeción».
2.5.- Sin embargo, el 7 de mayo de 2013 fue dictada sentencia que tuvo por «infundada la oposición formulada» y «resolvió declarar en firme el deslinde practicado en la diligencia de fecha 13 de agosto de 2013»; ello, con apoyatura en el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia atrás mencionado, trabajo al que se «le da valor como prueba idónea» a pesar de que su autor adolece de «los máximos conocimientos de profesionalidad o técnica debidamente acreditados», ya que «si bien es cierto que es […] perito en avalúo de bienes muebles, no lo es así para intervenir en cuestiones tan concretas y específicas como lo es una determinación de linderos y amojonamientos».
2.6.- Contra dicho fallo, el día 21 de mayo de 2013, formularon alzada que, esgrimen, «fue concedida»; empero, como el 4 de junio siguiente su contraparte deprecó, «aun sin quedar ejecutoriada la […] sentencia», la «corrección del error cometido en el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de aclarar que la sentencia que ordenaba la diligencia de[l] deslinde era la practicada el 13 de agosto de 2010 y no la del 13 de agosto de 2013», ese mismo día «el juzgado [accionado] profirió auto declarando desierto el recurso de apelación invocado como fundamento jurídico el inciso segundo del numeral tercero del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil […], sin embargo, esa norma procesal no es aplicable para estos eventos, la correcta es la contenida en el inciso cuarto del artículo 356 [ibídem], es decir, el juez [querellado] declaró desierto el recurso en atención a que no se pagaron las copias necesarias para proceder a enviar el expediente al superior».
2.7.- A secuela de ello, «present[aron] una solicitud de nulidad» que «[m]ediante providencia del 14 de junio de 2013» fue «rechaza[da] de plano». Ese mismo día, por «auto [se] orden[ó] corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia».
2.8.- En vista de lo propio, nuevamente interpusieron «apelación contra la sentencia del 7 de mayo de 2013, incluyendo el auto del 14 de junio de 2013», acaeciendo que el «27 de junio de 2013, el juzgado [enjuiciado] resuelve no conceder el recurso de apelación, invocando “que fue una simple corrección de fecha”, y por ese motivo no se aplica el contenido del artículo 331 [ejúsdem], aduciendo que no [obró] aclaración ni complementación» de aquella.
2.9.- Frente a esta última determinación planteó «recurso de reposición con [fines de] queja» siendo que, en proveído de 11 de julio de 2013, se denegó el medio impugnativo horizontal y se «orden[ó] la expedición de copias […] que fueron canceladas».
2.10.- El tribunal encartado dictó la resolución de 1º de julio de 2014 -según indicaron en escrito correctivo-, en virtud de la cual la queja fue «denegad[a …] a pesar de haberse sufragado en dos ocasiones las copias solicitadas».
2.11.- Aducen que «el requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, pues palmariamente se evidencia que el proceso [sub exámine] fue objeto de múltiples acciones jurídicas y estuvo vigente hasta el mes de noviembre de 2014, pero en razón al paro judicial […] no se había podido interponer la presente acción».
3.- Piden, conforme a lo relatado, a título de «solicitud especial», que se decrete «la nulidad total del proceso, a partir del auto de febrero 18 de 2008» mediante el que se «resolvió admitir la demanda» en el sub lite ya que «desde e[s]e momento procesal, se presentaron los primeros errores judiciales». Y, como «solicitud subsidiaria», se disponga «la nulidad de todo lo actuado […] a partir del auto del 10 de julio de 2012 -nombramiento del perito Manuel Martínez Moreno-»; empero, «no hay que desconocer que el auto de fecha 27 de junio de 2013 [que] resuelve no conceder el recurso de apelación interpuesto en término contra la sentencia adiada el 7 de mayo de 2013 […], también claramente es violatorio […], razón más que suficiente para que se ordenen [la admisión del] recurso de apelación interpuesto» contra aquella.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado encartado sostuvo, luego de historiar grosso modo el decurso procesal adelantado, resumidamente, que contra las decisiones cuestionadas de 18 de febrero de 2008 y de 10 de julio de 2012 no se formuló ningún recurso. Además, puso de presente que «[e]l día 30 de mayo de 2012 no corrió término judicial debido a jornada nacional de protesta organizada por Asonal Judicial; desde el jueves 11 de octubre hasta el jueves 8 de noviembre de 2012 no corrió término judicial por jornada nacional de protesta».
El tribunal querellado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que los censores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y procedimental absoluto, enfilan su queja así:
2.1.- Contra el juzgado acusado, en tanto emitió los autos de 18 de febrero de 2008, admisorio del libelo genitor; y, de 10 de julio de 2012, que designó al perito Manuel Martínez Moreno.
Asimismo, porque dictó sentencia estimatoria el 7 de mayo de 2013.
2.2.- Frente a la sala accionada, puesto que en determinación de 1º de julio de 2014 declaró «precluida la procedencia del recurso de queja» formulado frente al proveído que denegó la concesión de la alzada interpuesta contra el fallo de marras.
3.- Obran como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1.- Diploma, correos electrónicos, proveídos (de 15 de noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014) y demás documental compilada relativamente al perito Manuel Martínez Moreno (fls. 1 a 8).
3.2.- Constancia secretarial del juzgado acusado indicando el recibo de dineros «por concepto de cancelación de copias»; ello, sin señalar a cuáles se hace referencia (fl. 14).
3.3.- Auto de 10 de julio de 2012, con que el despacho recriminado designó al auxiliar de la justicia arriba referido (fl. 88).
3.4.- Determinación de 1º de julio de 2014, mediante la que el tribunal accionado tuvo por «precluida la procedencia del recurso de queja», bajo los parámetros del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
Ello, habida cuenta que, en suma, «[p]or auto de fecha mayo 16 de 20[1]4, […] se dispuso de oficio, ordenar al [juzgado querellado], a costa de la parte recurrente en queja [aquí tutelista], expedir copia auténtica de toda la actuación surtida en el presente proceso», deviniendo que el «secretario del juzgado de primera instancia, mediante [O]ficio de fecha junio 9 de 2014, informa al Magistrado ponente que “…Conforme a lo ordenado por ese despacho, mediante auto del 28 de mayo de 2014, comedidamente le informo que expirado en término concedido en auto del 19 de mayo del presente año, la parte accionada-recurrente, que debía [a]sumir el costo de las copias ordenadas por el […] H. magistrado […], guardó silencio absoluto, es decir, no canceló las expensas necesarias» (fls. 81 a 85); contra tal resolución no se intentó ningún recurso (fl. 87).
3.5.- Manifestaciones efectuadas por el despacho recriminado en las cuales indicó, de un lado, que «[e]l día 30 de mayo de 2012 no corrió término judicial debido a jornada nacional de protesta organizada por Asonal Judicial; desde el día jueves 11 de octubre hasta el jueves 8 de noviembre de 2012 no corrió término judicial por jornada nacional de protesta» (fl. 80) y, de otro, que «durante el año 2014 […] sólo se adelantaron jornadas de protesta durante los días 5 de febrero, 30 de julio y 5 de agosto» (fl. 96).
3.6.- Constancia del tribunal acusado en la que se pone de presente que «durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, laboró de forma permanente e ininterrumpida, hasta el inicio de la vacancia judicial» (fl. 97).
4.- Concerniente con la censura enfilada contra las decisiones de 18 de febrero de 2008 (auto admisorio de la demanda), de 10 de julio de 2012 (resolución que nombró a Manuel Martínez Moreno como perito) y de 7 de mayo de 2013 (fallo estimatorio) que dictó el juzgado encartado, así como del proveído de 1º de julio de 2014 (resolución que tuvo por precluida la procedencia del recurso de queja) emitido por el tribunal cuestionado, cumple señalar que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, ya que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período verificado desde la fecha en que las mismas se emitieron, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 27 de enero de 2015.
4.1.- Ello, ya que el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasión de señalar la Corte, «se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada» (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00), a más que, como fácilmente puede colegirse, los paros judiciales suscitados en 2012 y 2014, en nada pudieron obstaculizar la tempestiva formulación de la presente acción, habida cuenta que, relativamente a las dos primeras resoluciones objeto de reproche, cumple acotar que las mismas habían sido emitidas bastante tiempo atrás y, concerniente con las dos últimas, es de ver que las autoridades querelladas, según así pusieron de presente, meramente cesaron gestiones por dos discontinuos días, lo que de suyo desestructura la disculpa al efecto esbozada.
Por demás, adviértese que la Corte en modo alguno interrumpió el ejercicio de su función constitucional de administrar justicia, por lo que la posibilidad de formular la presente demanda de tutela siempre estuvo a su alcance y jamás se vio impedida en manera alguna para su debido adelantamiento, sobre todo que tanto las Secretarías General y Civil de esta Corporación, que son lugares en los cuales, entre otras gestiones, se pueden radicar acciones de la presente naturaleza, tampoco declinaron la actividad propia de su cometido en ningún momento durante la anualidad anterior, ni tampoco en 2012 ó 2013.
4.2.- Es por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.3.- Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- Al margen de lo anterior, y retomando la disconformidad que enderezó tanto contra la sentencia dictada por la célula judicial recriminada el 7 de mayo de 2013, así como también frente al auto de 1º de julio de 2014 con que el tribunal enjuiciado tuvo por «precluida la procedencia del recurso de queja», ha de señalarse que el amparo rogado tampoco tiene vocación de prosperidad, conforme al requisito general de prosperidad de la subsidiariedad.
Ello, de un lado, por cuanto dichas providencias, ambas, al estar procesalmente ligadas la una a la otra por su correlación derivada de la apelación que se enfiló en punto de la primera de ellas, hacen ver que dicho ejercicio impugnativo desembocó en la determinación adoptada en la última resolución mentada, o sea, la de 1º de julio de 2014 que, en últimas, decidió sobre el particular del recurso vertical (interpuesto contra el fallo proferido por el a quo encartado) dado que fue la que dictó el tribunal recriminado para pronunciarse sobre la suerte del de queja.
Y, de otro, en virtud a que contra la postrera de las enunciadas, los quejosos omitieron interponer la reposición que era perceptible conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, abandonando así las opciones legales que tuvieron a su alcance para rebatir lo decidido, incuria que no pueden ahora rescatar en este excepcional trámite constitucional.
Acerca de la valía del recurso horizontal en aras de resguardar los intereses de las partes procesales, esta Sala ha señalado reiteradamente que:
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01).
5.1.2.- Asimismo, sobre la dejación de los mecanismos de defensa al interior del proceso, tiene dicho esta Corporación que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).
5.2.- Por tanto, si los reclamantes no pusieron en marcha las herramientas previstas para la protección de sus intereses dentro de la actuación que cuestionan, es improcedente la proposición del pedimento de resguardo porque esta senda constitucional no puede emplearse de manera alternativa sin agotar los otros mecanismos de defensa consagrados por el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa, ya que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria, residual y subsidiaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ