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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1522-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00318-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Jhon Jaime Fandiño Toro frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y doble instancia, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Como fundamento de la queja acota, en concreto, que dentro del juicio adelantado en su contra por acceso carnal violento agravado, “(…) brilló por su ausencia cualquier prueba a [su] favor”, pues ni “(…) el abogado defensor ni la fiscalía [proporcionaron] algún medio probatorio que ayudara a demostrar su (…)” inocencia.
Asegura que en la señalada causa no se investigó la razón por la cual la denuncia penal se formuló tres meses después de la ocurrencia del presunto delito, ni se acreditó la existencia “(…) del mordisco que la menor le hizo en el hombro (…)” en el momento de los sucesos.
Indica que no se llamó a declarar al tío de la niña, “(…) quien tuvo contacto directo con [ésta] el día de los presuntos (…)” acontecimientos.
Expresa que “(…) el día que la menor (…)” le contó a sus padres lo relacionado con la conducta punible a él atribuida “(…) fue porque no llegó en toda la noche a la casa y sabía que sería castigada [por ellos], lo que indica el ánimo de la menor de defensa ante el castigo de sus progenitores”.
Asevera ser una “(…) persona de excelentes principios morales incapaz de cometer el hecho (…)” delictual endilgado.
3. Luego de insistir en los mismos supuestos e indicar que en el comentado asunto sólo se valoró la versión de la víctima, pide proteger los preceptos iusfundamentales invocados.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal se opuso al éxito del resguardo porque los argumentos soporte del mismo, son similares a los estudiados “(…) en el auto mediante el cual [se] inadmitió la demanda de revisión, pretendiendo con su actuar [el interesado], convertir el recurso de amparo en una tercera instancia mediante la cual revivir etapas procesales que ya fenecieron”.
Las otras autoridades convocadas guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Aunque el promotor de la salvaguarda cuestiona los fallos dictados en el referido proceso, no atacó mediante casación el emitido en segundo grado; y si bien formuló recurso de revisión frente a éste, la demanda contentiva de tal impugnación fue inadmitida por carencia de fundamento.
2. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de los medios de defensa señalados, se impone el fracaso de este auxilio por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
3. Al margen de lo discurrido, auscultada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión deprecada ante el fallo expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, en esa providencia se expresó, entre otras cosas, que de los motivos soporte del libelo se advertía el propósito del censor de revivir la oportunidad desperdiciada de cuestionar, a través del recurso extraordinario de casación, “(…) la argumentación y el debate probatorio que se adelantó en las instancias, (…), desconociendo [el interesado] que es[e] mecanismo difiere sustancialmente, en su naturaleza y efectos, de la acción de revisión”.
Destacó que el demandante arguyó la configuración de un “defecto fáctico” en la sentencia reprochada, yerro que para la Sala de Casación Penal, era “(…) extraño a las especiales causales que para la revisión de la sentencia contempla el Código de Procedimiento Penal”.
Aseveró que el escrito contentivo de la acción ejercida constituía un “(…) alegato de libre factura, en el que se expone[n] diversas elucubraciones sobre las pruebas que al interior del juicio se practicaron y otros elementos que quien agenció los intereses de Fandiño Toro, no pidió en el proceso (…)”.
“(…) que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o pruebas que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad”.
Resaltó la Corporación que la mendacidad atribuida por el demandante a la versión rendida por la menor víctima, solo surgía de su personal interpretación de esa declaración, pues no aportó pronunciamiento judicial sobre ese particular, es decir, corroborando la supuesta falsedad en la cual incurrió la niña, además omitió “(…) la exposición de cualquier premisa que pudiese avalar ese aserto, denotándose su temeridad”.
Finalmente, sostuvo que si bien el condenado citó la providencia dictada por esa Sala de Casación en el proceso 40.876 en la cual se consignó “(…) que con el solo testimonio de un menor no se podía condenar a una persona (…)”, omitió manifestar cómo ese proveído “(…) podría acoplarse de manera adecuada al caso concreto (…)”.
4. El pronunciamiento descrito no se revela antojadizo, por el contrario, se muestra acorde con la demanda estudiada, libelo del cual la citada Corporación coligió errores en la sustentación de las causales alegadas en revisión. Ahora, no compartir el criterio del juzgador no le abre el paso a esta jurisdicción constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial, sin que el actual sea uno de ellos.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha motivado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
5. Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jhon Jaime Fandiño Toro frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.