STC 1522 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1522-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00318-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Jhon  Jaime Fandiño Toro frente  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de  Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, defensa y doble instancia, presuntamente  quebrantados por los querellados.  

2.  Como fundamento de la queja acota, en concreto, que dentro del juicio  adelantado en su contra por acceso carnal violento agravado, “(…)  brilló  por su ausencia cualquier prueba  a  [su] favor”,  pues ni “(…) el  abogado defensor ni la fiscalía  [proporcionaron] algún  medio probatorio que ayudara a demostrar su (…)”  inocencia.  

Asegura  que en la señalada causa no se investigó la razón  por la cual la denuncia penal se formuló tres meses después  de la ocurrencia del presunto delito, ni se acreditó la  existencia “(…) del  mordisco que la menor le hizo en el hombro (…)”  en el momento de los sucesos.  

Indica  que no se llamó a declarar al tío de la niña,  “(…) quien  tuvo contacto directo con [ésta]  el  día de los presuntos (…)”  acontecimientos.  

Expresa  que “(…)  el día que la menor  (…)” le contó a sus padres lo relacionado con la  conducta punible a él atribuida “(…) fue  porque no llegó en toda la noche a la casa y sabía que  sería castigada  [por ellos], lo  que indica el ánimo de la menor de defensa ante el castigo de  sus progenitores”.  

Asevera  ser una “(…) persona  de excelentes principios morales incapaz de cometer el hecho  (…)” delictual endilgado.  

3.  Luego de insistir en los mismos supuestos e indicar que en el  comentado asunto sólo se valoró la versión de la  víctima, pide proteger los preceptos iusfundamentales  invocados.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal se opuso al éxito del resguardo porque  los argumentos soporte del mismo, son similares a los estudiados “(…)  en  el auto mediante el cual [se]  inadmitió la demanda de revisión, pretendiendo con su  actuar [el  interesado],  convertir el recurso de amparo en una tercera instancia mediante la  cual revivir etapas procesales que ya fenecieron”.  

Las otras  autoridades convocadas guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Aunque el  promotor de la salvaguarda cuestiona los fallos dictados en el  referido proceso, no atacó mediante casación el emitido  en segundo grado; y si bien formuló recurso de revisión  frente a éste, la demanda contentiva de tal impugnación  fue inadmitida por carencia de fundamento.  

2. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo de los medios de defensa  señalados, se impone el fracaso de este auxilio por ser  palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

3.  Al margen de lo discurrido, auscultada la providencia a través  de la cual se inadmitió la demanda de revisión  deprecada ante el fallo expedido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no emerge desatino  con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  

En efecto, en esa  providencia se expresó, entre otras cosas, que de los motivos  soporte del libelo se advertía el propósito del censor  de revivir la oportunidad desperdiciada de cuestionar, a través  del recurso extraordinario de casación, “(…) la  argumentación y el debate probatorio que se adelantó en  las instancias,  (…), desconociendo  [el interesado] que  es[e]  mecanismo  difiere sustancialmente, en su naturaleza y efectos, de la acción  de revisión”.  

Destacó que  el demandante arguyó la configuración de un “defecto  fáctico”  en la sentencia reprochada, yerro que para la Sala de Casación  Penal, era “(…) extraño  a las especiales causales que para la revisión de la sentencia  contempla el Código de Procedimiento Penal”.  

Aseveró que  el escrito contentivo de la acción ejercida constituía  un “(…) alegato  de libre factura, en el que se expone[n]  diversas  elucubraciones sobre las pruebas que al interior del juicio se  practicaron y otros elementos que quien agenció los intereses  de Fandiño Toro, no pidió en el proceso  (…)”.  

“(…)  que  de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos  o pruebas que se desconocieron en el proceso, con los cuales se  genere un grado significativo de persuasión y que de haber  sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría  determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en  condiciones de inimputabilidad”.  

Resaltó la  Corporación que la mendacidad atribuida por el demandante a la  versión rendida por la menor víctima, solo surgía  de su personal interpretación de esa declaración, pues  no aportó pronunciamiento judicial sobre ese particular, es  decir, corroborando la supuesta falsedad en la cual incurrió  la niña, además omitió “(…) la  exposición de cualquier premisa que pudiese avalar ese aserto,  denotándose su temeridad”.  

Finalmente,  sostuvo que si bien el condenado citó la providencia dictada  por esa Sala de Casación en el proceso 40.876 en la cual se  consignó “(…) que  con el solo testimonio de un menor no se podía condenar a una  persona (…)”,  omitió manifestar cómo ese proveído “(…)  podría  acoplarse de manera adecuada al caso concreto (…)”.  

4.  El pronunciamiento descrito no se revela antojadizo, por el  contrario, se muestra acorde con la demanda estudiada, libelo del  cual la citada Corporación coligió errores en la  sustentación de las causales alegadas en revisión.  Ahora, no compartir el criterio del juzgador no le abre el paso a  esta jurisdicción constitucional reservada para casos de  evidente desafuero judicial, sin que el actual sea uno de ellos.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha motivado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

5. Los argumentos  descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Jhon Jaime Fandiño Toro frente  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de  Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ SC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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