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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10931-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01831-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Héctor Hernán Mera Hermida frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; extensiva al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de liquidación de sociedad conyugal impulsado por Ana María Hernández Arenas contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso y “(…) seguridad jurídica (…)”, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Para sustentar su reparo, manifiesta que luego de surtirse el divorcio entre Ana María Hernández Arenas y él, aquélla impulsó el trámite liquidatorio, decurso donde alegó la existencia de capitulaciones matrimoniales, elevadas a escritura pública el 19 de junio de 2008.
Afirma que en ese instrumento se estableció la exclusión de algunos bienes de su propiedad, entre los cuales se encuentra el 100% del terreno “(…) sin casa de habitación (…) [ubicado en el] conjunto cerrado Urbanización El Bosque, del área rural de Armenia (…)”.
Acota que durante el tiempo de duración del matrimonio, “(…) construyó la mejora sobre el lote (…) con sus propios recursos (…)”, partida indebidamente incluida por la demandante en la diligencia de inventarios y avalúos.
Asevera que mediante la objeción pertinente, deprecó se excluyera dicha “mejora” del haber de la sociedad; en esa oportunidad aludió a lo preceptuado en el artículo 1783 del Código Civil, el cual prevé que una construcción como la enunciada debe estar fuera de la masa a liquidar, por cuanto formó “(…) un mismo cuerpo por edificación (…)” con el predio de su propiedad.
Señala que el juzgador querellado accedió a lo pretendido en providencia de 13 de marzo de 2015, decisión apelada por su exconsorte y revocada por el Tribunal el 17 de junio siguiente, para declarar no probada la objeción y aprobar los inventarios sin exclusión alguna.
Esa autoridad quebrantó sus prerrogativas porque permitió la inclusión de la “mejora” como “recompensa”, cuando el extremo actor nunca “(…) solicitó dentro de la diligencia de inventarios y avalúos el pago de compensación o recompensa (…) a favor de la sociedad (…)”; además, tuvo como valor de la edificación comentada lo arrojado en el dictamen pericial allegado por la activa, probanza de la cual no se le corrió traslado porque “(…) no fue decretada como prueba (…)”.
Agrega que interpuso súplica frente a la providencia memorada, pero ese recurso fue rechazado por improcedente el 31 de julio de 2015.
3. Exige, por tanto, anular el pronunciamiento de 17 de junio de 2015 y tener por acreditada la objeción memorada.
1. Respuesta del accionado y vinculado
Los convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinadas la demanda constitucional y las pruebas arrimadas, se concluye el fracaso de la protección solicitada, por cuanto no se encuentra en el pronunciamiento de 17 de junio de 2015, con el cual el Tribunal revocó el de 13 de marzo de 2015 para, en su lugar, declarar no probada la objeción a los inventarios y avalúos propuesta por el accionante y aprobar dicha diligencia sin exclusiones, irregularidad constitutiva de vía de hecho.
2. En efecto, en el proveído comentado el fallador de segundo grado tuvo en consideración las manifestaciones de la recurrente, quien alegó que debía incluirse en el haber de la sociedad conyugal la construcción erigida sobre el lote del aquí actor, porque “(…) la casa de habitación (…) se hizo con recursos de los dos, razón por la que el valor invertido en el bien propio del cónyuge demandado debe entrar como recompensa (…)”.
Asimismo, refirió los planteamientos del peticionario, relacionados con la inviabilidad de incluir dicha partida, por cuanto
“(…) en la escritura pública de capitulaciones se excluyeron todos los bienes, frutos, utilidades, intereses, participaciones y dividendos relacionados con el patrimonio capitulado; que todo contrato legalmente celebrado, es ley para las partes; que de conformidad con el artículo 1783 del C. C, todos los aumentos materiales de los bienes propios quedan excluidos del haber social, incluidos los edificados; (…) [y] que la parte demandante no probó que las mejoras realizadas en el inmueble se hayan realizado con sus propios recursos (…)”.
Enseguida, tras aludir a lo preceptuado en la ley en torno a la diligencia de inventarios y avalúos, la finalidad de esa actuación y la posibilidad de obtener la exclusión de ciertas partidas mediante la objeción consagrada en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, acotó que el extremo actor incluyó en el haber de la sociedad “(…) la mejora construida en el lote #33 ubicada en el conjunto cerrado Urbanización El Bosque del corregimiento El Calmo, del área rural del municipio de Armenia Quindío, consistente en la vivienda familiar allí levantada (…)”, mientras que la pasiva relacionó un vehículo.
En el término de traslado de esos inventarios, el aquí solicitante demandó la exclusión del primer activo referenciado, cuestión a la cual se opuso la excónyuge y por lo cual correspondía determinar la viabilidad de exceptuar o no del haber social, la mencionada construcción.
Luego de argüir a lo consagrado en los cánones 180 y 1774 del Código Civil, referentes a las capitulaciones matrimoniales, señaló que en la escritura pública de 19 de junio de 2008 las partes acordaron excluir
“(…) A) EL 50% DEL LOTE DE TERRENO MEJORADO CON CASA DE HABITACIÓN DETERMINADO COMO CONDOMINIO CAMPESTRE LOS ALMENDROS CASA 40 VEREDA LUNA PARK (…) B) EL 100% DEL LOTE DE TERRENO SIN CASA DE HABITACIÓN, DETERMINADO COMO LOTE No. 33 CONJUNTO CERRADO URBANIZACIÓN EL BOSQUE, DEL ÁREA RURAL DE ARMENIA QUINDÍO (…) El inmueble se distingue con ficha catastral número 0003000002654807. EL ANTERIOR INMUEBLE HACE PARTE DEL CONJUNTO CERRADO URBANIZACIÓN EL BOQUE, el cual se encuentra situado en el área rural de Armenia, Quindío, (…) Los comparecientes HÉCTOR HERNÁN MERA HERMIDA Y ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARENAS, manifiestan que administrarán conjuntamente los bienes, frutos, utilidades, intereses, participaciones y dividendos que adquieran dentro de la sociedad conyugal, con excepción de todos los bienes, frutos, utilidades, intereses, participaciones y dividendos relacionados en la cláusula anterior, que tal y como se dijo serán propios (…) (Negrilla del Despacho) (…)»
Posteriormente, citó las normas relacionadas con la composición del haber de la sociedad conyugal –art. 1781 del C.C-; con los bienes que no entran al mismo –Art. 1783 del C.C.-; y con la definición de la accesión como modo de adquirir el dominio de una cosa –Arts. 713 y 738 del C.C.-.
A la luz de esas disposiciones, concluyó:
“(…) el aumento material por edificación, que fue lo que ocurrió en el presente evento en el lote de propiedad exclusiva del demandado, le pertenece a éste, sin embargo, la sociedad tiene derecho a que se le recompense el valor invertido, según el precio de éste al tiempo de su incorporación (…)”.
“Es que la teoría de la recompensa se estructura bajo el principio del enriquecimiento sin causa, con la finalidad de mantener el equilibrio entre los patrimonios propios y sociales, de ahí que siguiendo la regla prevista en el artículo 1802 del C. C, a la sociedad se le debe recompensa por ‘las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas’, compensación que de conformidad con el inciso 2° del numeral 2 del artículo 600 del C. de P. C, corresponde a un activo de la sociedad conyugal, tal como fue pedido por la demandante (…)”.
Sobre el valor de tales mejoras, el Tribunal resaltó que a la diligencia de inventarios y avalúos el extremo actor
“(…) haciendo uso de la prerrogativa probatoria consagrada en el inciso segundo del artículo 183 ejúsdem y el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, (…) acercó [un] avalúo comercial tanto del terreno del lote No. 33 (…), como de la construcción en él plantada, tasando el primero en la suma de $46.440.000,00 y del último en $216.944.000,00, sobre el cual la parte demandada guardó absoluto silencio, de ahí que se deba incluir como recompensa el valor asignado a la edificación, pues la misma fue realizada por una persona experta, que hace parte de la Corporación Registro Nacional de Avaluadores de bienes muebles e inmuebles, detalló de manera general la edificación, estableciendo el tipo de estructura, los muros, los cimientos, acabados, el número de alcobas y baños, la distribución general de las dos plantas de la vivienda, trayendo al proceso un registro fotográfico y planos para soportar su pericia, lo que da cuenta de su firmeza, precisión y claridad (…)”.
“Si bien dicha experticia no fue decretada como prueba en el auto de 6 de febrero de 2015, la misma fue allegada como tal en la diligencia de inventarios y avalúos, por lo tanto, con mérito probatorio para el Despacho (…)”.
“En este punto, es menester apuntar que la Juez de primer grado omitió valorar dicha prueba, pues en su sentir, ‘en ningún momento se solicitó la designación de perito que se encargara de avaluar las mejoras que se hayan realizado en dicho inmueble’ sin percatarse que la experticia fue arrimada al legajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 del C. de P. C. (…)”.
3. Como se advirtió, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia citada, pues el fallador accionado resolvió el asunto bajo su conocimiento con apego a la normatividad aplicable y teniendo en cuenta las manifestaciones de los sujetos procesales, así como los elementos de convicción recaudados.
Se precisa que contrario a lo sostenido por el peticionario, el avalúo arrimado a la diligencia consagrada en el artículo 600 ídem, contaba con pleno valor demostrativo, pues es en esa etapa, justamente, donde debe definirse lo relativo a la cuantía de las partidas denunciadas, oportunidad donde, quien no esté de acuerdo con los montos, debe alegarlo para que el juez resuelva previo dictamen, gestión no impulsada por el aquí reclamante.
Aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la Corporación querellada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En consecuencia, se negará el auxilio solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Héctor Hernán Mera Hermida frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; extensiva al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de liquidación de sociedad conyugal impulsado por Ana María Hernández Arenas contra el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.