STC 10931 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10931-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01831-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Héctor  Hernán Mera Hermida frente  a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia; extensiva al Juzgado Tercero de  Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de  liquidación de sociedad conyugal impulsado por Ana María  Hernández Arenas contra el aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el petente reclama el amparo de los  derechos al debido proceso y “(…) seguridad  jurídica (…)”,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, manifiesta que luego de surtirse el divorcio  entre Ana María Hernández Arenas y él, aquélla  impulsó el trámite liquidatorio, decurso donde alegó  la existencia de capitulaciones matrimoniales, elevadas a escritura  pública el 19 de junio de 2008.  

Afirma  que en ese instrumento se estableció la exclusión de  algunos bienes de su propiedad, entre los cuales se encuentra el 100%  del terreno “(…) sin  casa de habitación (…)  [ubicado en el] conjunto  cerrado Urbanización El Bosque, del área rural de  Armenia (…)”.  

Acota  que durante el tiempo de duración del matrimonio, “(…)  construyó  la mejora sobre el lote (…)  con  sus propios recursos (…)”,  partida indebidamente incluida por la demandante en la diligencia de  inventarios y avalúos.  

Asevera  que mediante la objeción  pertinente, deprecó se excluyera dicha “mejora”  del haber de la sociedad; en esa oportunidad aludió a lo  preceptuado en el artículo 1783 del Código Civil, el  cual prevé que una construcción como la enunciada debe  estar fuera de la masa a liquidar, por cuanto formó “(…)  un  mismo cuerpo por edificación (…)”  con el predio de su propiedad.  

Señala  que el juzgador querellado accedió a lo pretendido en  providencia de 13 de marzo de 2015, decisión apelada por su  exconsorte y revocada por el Tribunal el  17 de junio siguiente, para declarar no probada la objeción y  aprobar los inventarios sin exclusión alguna.  

Esa  autoridad quebrantó sus prerrogativas porque permitió  la inclusión de la “mejora”  como “recompensa”,  cuando el extremo actor nunca “(…) solicitó  dentro de la diligencia de inventarios y avalúos el pago de  compensación o recompensa (…)  a  favor de la sociedad (…)”;  además, tuvo como valor de la edificación comentada lo  arrojado en el dictamen pericial allegado por la activa, probanza de  la cual no se le corrió traslado porque “(…) no  fue decretada como prueba (…)”.  

Agrega  que interpuso súplica frente a la providencia memorada, pero  ese recurso fue  rechazado por improcedente el 31 de julio de 2015.  

3.        Exige,  por tanto, anular el pronunciamiento de 17 de junio de 2015 y tener  por acreditada la objeción memorada.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado y vinculado    

Los  convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinadas  la demanda constitucional y las pruebas arrimadas, se concluye el  fracaso de la protección solicitada, por cuanto no se  encuentra en el pronunciamiento de 17 de junio de 2015, con el cual  el Tribunal revocó el de 13 de marzo de 2015 para, en su  lugar, declarar no probada la objeción a los inventarios y  avalúos propuesta por el accionante y aprobar dicha diligencia  sin exclusiones, irregularidad constitutiva de vía de hecho.  

2.        En  efecto, en el proveído comentado el fallador de segundo grado  tuvo en consideración las manifestaciones de la recurrente,  quien alegó que debía incluirse en el haber de la  sociedad conyugal la construcción erigida sobre el lote del  aquí actor, porque “(…) la  casa de habitación (…)  se  hizo con recursos de los dos, razón por la que el valor  invertido en el bien propio del cónyuge demandado debe entrar  como recompensa (…)”.  

Asimismo, refirió  los planteamientos del peticionario, relacionados con la inviabilidad  de incluir dicha partida, por cuanto  

“(…)  en  la escritura pública de capitulaciones se excluyeron todos los  bienes, frutos, utilidades, intereses, participaciones y dividendos  relacionados con el patrimonio capitulado; que todo contrato  legalmente celebrado, es ley para las partes; que de conformidad con  el artículo 1783 del C. C, todos los aumentos materiales de  los bienes propios quedan excluidos del haber social, incluidos los  edificados; (…)  [y]  que la parte demandante no probó que las mejoras realizadas en  el inmueble se hayan realizado con sus propios recursos (…)”.  

Enseguida,  tras aludir a lo preceptuado en la ley en torno a la diligencia de  inventarios y avalúos, la finalidad de esa actuación y  la posibilidad de obtener la exclusión de ciertas partidas  mediante la objeción consagrada en el artículo 601 del  Código de Procedimiento Civil, acotó que el extremo  actor incluyó en el haber de la sociedad “(…) la  mejora construida en el lote #33 ubicada en el conjunto cerrado  Urbanización El Bosque del corregimiento El Calmo, del área  rural del municipio de Armenia Quindío, consistente en la  vivienda familiar allí levantada  (…)”, mientras que la pasiva relacionó un  vehículo.  

En  el término de traslado de esos inventarios, el aquí  solicitante demandó la exclusión del primer activo  referenciado, cuestión a la cual se opuso la excónyuge  y por lo cual correspondía determinar la viabilidad de  exceptuar o no del haber social, la mencionada construcción.  

Luego  de argüir a lo consagrado en los cánones 180 y 1774 del  Código Civil, referentes a las capitulaciones matrimoniales,  señaló que en la escritura pública de 19 de  junio de 2008 las partes acordaron excluir  

“(…)  A)  EL 50% DEL LOTE DE TERRENO MEJORADO CON CASA DE HABITACIÓN  DETERMINADO COMO CONDOMINIO CAMPESTRE LOS ALMENDROS CASA 40 VEREDA  LUNA PARK (…) B)  EL 100% DEL LOTE DE TERRENO SIN CASA DE HABITACIÓN,  DETERMINADO COMO LOTE No. 33 CONJUNTO CERRADO URBANIZACIÓN EL  BOSQUE, DEL ÁREA RURAL DE ARMENIA QUINDÍO (…) El  inmueble se distingue con ficha catastral número  0003000002654807. EL ANTERIOR INMUEBLE HACE PARTE DEL CONJUNTO  CERRADO URBANIZACIÓN EL BOQUE, el cual se encuentra situado en  el área rural de Armenia, Quindío, (…)  Los comparecientes HÉCTOR HERNÁN  MERA  HERMIDA Y ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARENAS, manifiestan que  administrarán conjuntamente los bienes, frutos, utilidades,  intereses, participaciones y dividendos que adquieran dentro de la  sociedad conyugal, con  excepción de todos los bienes, frutos, utilidades, intereses,  participaciones y dividendos relacionados en la cláusula  anterior, que tal y como se dijo serán propios  (…) (Negrilla del Despacho) (…)»  

Posteriormente,  citó las normas relacionadas con la composición del  haber de la sociedad conyugal –art. 1781 del C.C-; con los  bienes que no entran al mismo –Art. 1783 del C.C.-; y con la  definición de la accesión como modo de adquirir el  dominio de una cosa –Arts. 713 y 738 del C.C.-.  

A la luz de esas  disposiciones, concluyó:  

“(…)  el  aumento material por edificación, que fue lo que ocurrió  en el presente evento en el lote de propiedad exclusiva del  demandado, le pertenece a éste, sin embargo, la sociedad tiene  derecho a que se le recompense el valor invertido, según el  precio de éste al tiempo de su incorporación (…)”.  

“Es  que la teoría de la recompensa se estructura bajo el principio  del enriquecimiento sin causa, con la finalidad de mantener el  equilibrio entre los patrimonios propios y sociales, de ahí  que siguiendo la regla prevista en el artículo 1802 del C. C,  a la sociedad se le debe recompensa por ‘las expensas de toda  clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges,  en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y  en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución  de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las  expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de  éstas’, compensación que de conformidad con el  inciso 2° del numeral 2 del artículo 600 del C. de P. C,  corresponde a un activo de la sociedad conyugal, tal como fue pedido  por la demandante (…)”.  

Sobre  el valor de tales mejoras, el Tribunal resaltó  que a la diligencia de inventarios y avalúos el extremo actor  

“(…)  haciendo  uso de la prerrogativa probatoria consagrada en el inciso segundo del  artículo 183 ejúsdem y el artículo 21 del  Decreto 2651 de 1991,  (…) acercó  [un]  avalúo comercial tanto del terreno del lote No. 33  (…),  como  de la construcción en él plantada, tasando el primero  en la suma de $46.440.000,00 y del último en $216.944.000,00,  sobre el cual la parte demandada guardó absoluto silencio, de  ahí que se deba incluir como recompensa el valor asignado a la  edificación, pues la misma fue realizada por una persona  experta, que hace parte de la Corporación Registro Nacional de  Avaluadores de bienes muebles e inmuebles, detalló de manera  general la edificación, estableciendo el tipo de estructura,  los muros, los cimientos,  acabados,  el número de alcobas y baños, la distribución  general de las dos plantas de la vivienda, trayendo al proceso un  registro fotográfico y planos para soportar su pericia, lo que  da cuenta de su firmeza, precisión y claridad  (…)”.  

“Si  bien dicha experticia no fue decretada como prueba en el auto de 6 de  febrero de 2015, la misma fue allegada como tal en la diligencia de  inventarios y avalúos, por lo tanto, con mérito  probatorio para el Despacho  (…)”.  

“En  este punto, es menester apuntar que la Juez de primer grado omitió  valorar dicha prueba, pues en su sentir, ‘en ningún  momento se solicitó la designación de perito que se  encargara de avaluar las mejoras que se hayan realizado en dicho  inmueble’ sin percatarse que la experticia fue arrimada al  legajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 del C. de  P. C.  (…)”.  

3.        Como  se advirtió, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia  citada, pues el fallador accionado resolvió el asunto bajo su  conocimiento con apego a la normatividad aplicable y teniendo en  cuenta las manifestaciones de los sujetos procesales, así como  los elementos de convicción recaudados.  

Se  precisa que contrario a lo sostenido por el peticionario, el avalúo  arrimado a la diligencia consagrada en el artículo 600 ídem,  contaba  con pleno valor demostrativo, pues es en esa etapa, justamente, donde  debe definirse lo relativo a la cuantía de las partidas  denunciadas, oportunidad donde, quien no esté de acuerdo con  los montos, debe alegarlo para que el juez resuelva previo dictamen,  gestión no impulsada por el aquí reclamante.  

Aunque  la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la  Corporación querellada, esa circunstancia no permite predicar  las irregularidades alegadas, por cuanto  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        En  consecuencia, se negará el auxilio solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por Héctor Hernán Mera Hermida  frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia; extensiva al Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto  de liquidación de sociedad conyugal impulsado por Ana María  Hernández Arenas contra el aquí actor.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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