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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10934-2015
Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00359-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por Óscar Orlando Reina Vera contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, con ocasión del juicio ordinario de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho promovido por Orlando Beltrán Sánchez respecto de los herederos determinados e indeterminados de Mary Beatriz Cortés Cortés.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 148 a 153, cdno. 1):
2.1. Comenta que gestionó, junto con sus dos hijos, la sustitución pensional de su exconsorte Mary Beatriz Cortés Cortés (q.e.p.d.) ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, quien mediante Resolución Nº 247 de 23 de febrero de 2012 reconoció y ordenó el pago de la referida prestación a los descendientes de la causante “en un 25% para cada uno de ellos”, negando a su vez el porcentaje correspondiente al actor, porque en dicho trámite se hizo presente el señor Orlando Beltrán Sánchez, exigiendo para él tal beneficio económico, razón por la cual dicha autoridad defirió tal punto a la “justicia ordinaria”.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, relata que el señor Beltrán Sánchez promovió juicio de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho respecto de los herederos de la decuius, asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, el cual dictó el 7 de enero de 2014 sentencia estimatoria de las pretensiones. Por esa razón, itera, finalmente la cartera departamental le otorgó al allí demandante la referida “sustitución”.
2.3. Censura el fallo del despacho querellado, pues en su sentir, se pretirió “integrar el contradictorio”, teniendo en cuenta que no fue citado a dicho pleito en su calidad de esposo de la fenecida, máxime cuando tal situación podía inferirse del registro civil de matrimonio de ésta, el cual fue aportado por Beltrán Sánchez en ese decurso.
3. Exige invalidar la sentencia proferida en el señalado litigio.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá guardó silencio.
El Ministerio Público pidió no conceder el resguardo, manifestando que “en el registro de matrimonio católico celebrado entre el tutelante y la causante, [existe] nota marginal de la disolución de la sociedad conyugal mediante escritura pública Nº 1296 de 21 de noviembre de 1994”, razón por la cual no era obligatoria la citación de Óscar Orlando Reina Vera.
Orlando Beltrán Sánchez solicitó desestimar las pretensiones del tutelante, advirtiendo que la sentencia materia de reproche se encuentra debidamente ejecutoriada, revistiendo de “completa legalidad”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidariedad, tras inferir que el actor no ha formulado su reclamo directamente ante el funcionario tutelado (fls. 148 a 153, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que no acudió oportunamente al proceso ordinario porque se enteró de su existencia solo cuando la Gobernación de Cundinamarca le entregó copia de la Resolución Nº 000688 de 8 de mayo de 2015, mediante la cual reconocía a Orlando Beltrán Sánchez la “sustitución pensional de Mary Beatriz Cortés Cortés” (fls. 202 a 207, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El quejoso arremete contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá por no haberlo convocado al proceso en calidad de “esposo” de la decuius dentro del juicio objeto de este resguardo.
3. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio, al avizorar la Sala que el reclamante no ha puesto a examen del ente accionado, los hechos aquí ventilados, mucho menos reprochado la falta de enteramiento del auto admisorio del proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho promovido por Orlando Beltrán Sánchez respecto de los herederos determinados e indeterminados de Mary Beatriz Cortés Cortés, correspondiéndole al despacho tutelado, en primer término, definir si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, ha sido enfática esta Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
4. Al margen de lo anterior, el gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Al respecto, dijo esta Corporación:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”2.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01.