STC 10935 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10935-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00249-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensoría  de Familia, en representación de las menores XXX y YYY, en  contra del Juzgado Segundo de Familia de esa capital, con ocasión  del trámite de “convalidación  de las diligencias administrativas adelantadas por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF]  que finalizaron con la declaración de situación de  adoptabilidad de XXX”,  extensiva a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y  al Juez Cuarto de Familia, también de esa ciudad.            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicita  para sus agenciadas la salvaguarda de las prerrogativas al debido  proceso, familia, “protección  contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus  padres”  e “integridad  personal de los niños, niñas y adolescentes”,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 6):  

2.1.  La Defensoría de Familia dio curso al procedimiento  administrativo de restablecimiento de los derechos de los menores  XXX, YYY y E. E. S., con ocasión de una denuncia anónima  que daba cuenta de presuntos abusos sexuales cometidos a las niñas  por su padrastro.  

2.2.  El 12 de abril de 2011, se declaró la “situación  de adoptabilidad”  de los infantes, determinación impugnada por su progenitora,  C. S. D., por lo tanto se remitieron “(…) las  diligencias al Juzgado Segundo de Familia para surtir el trámite  de homologación (…)”.  

2.3.  Mediante providencia de 2 de diciembre de 2011, el aludido despacho  decidió no convalidar lo resuelto por la ahora quejosa “(…)  al  no haberse corrido traslado de los diferentes conceptos al momento de  agregarse al plenario, menoscabando el derecho de defensa de los  interesados (…)”.  

2.4.  La aquí gestora formuló nuevamente la “situación  de adoptabilidad”  de XXX, la cual fue rechazada por el señalado estrado el 5 de  diciembre de 2014, providencia confirmada el 26 de febrero de 2015,  pues, según el juez, “(…) antes  de tomar una decisión de adoptabilidad se debían crear  más espacios de interacción entre madre e hija (…)”.  

2.5.  La Defensoría afirma que contrario a lo sostenido por el  entutelado, se ha procurado en repetidas ocasiones un acercamiento de  la niña con su progenitora, empero, XXX siempre ha “(…)  reiterado  su negativa a tener contacto y convivir con aquélla (…)”.  

Igualmente,  asevera que el Juzgado Cuarto de Familia acogió la “situación  de vulnerabilidad”  declarada respecto de la menor YYY, hermana de XXX.  

2.6.  Indica que el proveído aquí criticado, “(…)  vulnera  los derechos de las dos menores, dado que serían reportadas  conjuntamente al Comité de Adopción dados sus vínculos  familiares y afectivos (…)”.  

3.  Implora (i) dejar sin efecto la determinación de 5 de  diciembre de 2014; (ii) remitir el comentado sublite  al  Juez Cuarto de Familia; y (iii) subsidiariamente ordenar al despacho  accionado “(…) expedir  nueva decisión en término perentorio (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Segundo de Familia manifestó que “(…) se  ha buscado proteger los derechos fundamentales de la menor y el  debido proceso que debe reinar en toda actuación judicial (…)”  (fls. 62 a 64).  

b.  El Juez Cuarto de Familia expresó “(…) aten[erse]  a  lo que resulte probado  (…)” (fl. 28).  

c. El Ministerio  Público guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [L]as  inconformidades que plantea el funcionario demandante, respecto de la  valoración probatoria y la interpretación jurídica  ejercida por el juzgado accionado, no pueden constituir, en este caso  concreto, motivos que justifiquen conceder el amparo (…)”  (fls. 68 a 81).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor,  aduciendo que el fallo constitucional apelado “(…) no  tuvo en cuenta lo manifestado por la adolescente XXX, en cuanto a su  situación de vulnerabilidad a la que era sometida por su  progenitora y su deseo de no querer regresar a su medio familiar (…)”  (fls. 84 y 85).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Censura  la Defensoría de Familia de Pereira que el Juzgado Segundo de  Familia mediante providencias de 5 de diciembre de 2014 y 26 de  febrero de 2015, se haya negado a convalidar “la  situación de adoptabilidad”  de la menor XXX.  

2.  Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento,  para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

2.1.  El 5 de diciembre de 2014 (fls. 855 a 858 cdno. anexos N° 7), el  juzgador se abstuvo de aprobar la señalada declaratoria de  “adoptabilidad”,  argumentando que la entidad aquí accionante no acató un  dictamen de medicina legal, en el cual se conceptuó:  

“(…)  La  señora C. S. D. con su hija XXX presentan mayores dificultades  con su vínculo, esta relación se ha complejizado, no es  aconsejable en estos momentos tomar una decisión jurídica,  se recomienda crear mayores espacios de interacción entre  ambas, hacer seguimiento y si es necesario, deberá ser  evaluada nuevamente  cuando la señora defensora lo considere  pertinente (…)”.  

Con  sustento en lo antelado, adujo el estrado que el ICBF no había  “(…) propiciado  mayores encuentros entre XXX y su progenitora (…)”,  pues “(…) con  posterioridad a la recomendación del psicólogo forense  solamente existe un registro de seguimiento realizado (…)  el  14 de abril de 2014 y que no da razón de encuentro entre madre  e hija (…)”.  

Adicionalmente,  expresó que no se notificó al Ministerio Público  del “(…) acto  administrativo que declaró a la adolescente en situación  de adoptabilidad y la vinculó al programa de adopciones del  ICBF (…)”.  

2.2.  La anterior decisión se confirmó el 26 de febrero de  2015 (fls. 867 a 874 ibídem),  al zanjarse la reposición propuesta por la Defensoría  de Familia, luego de razonar el juez tutelado:  

“(…)  [E]l  despacho insistirá ante la funcionaria encargada del trámite  administrativo que acoja la recomendación hecha por el  psicólogo forense, en virtud al mandato que el Código  de la Infancia y la Adolescencia prevé en el inciso final del  artículo 15, cuando establece que en las decisiones  jurisdiccionales o administrativas sobre el ejercicio de los derechos  de los niños, niñas y adolescentes se tomarán en  cuenta los dictámenes de especialistas, y si bien es cierto  hubo un acompañamiento esmerado antes de dicha experticia,  como bien pudo observar el perito al momento de valorar a la señora  C., éste también examinó los informes técnicos  que obraban en el trámite administrativo, llegando a la  conclusión ya enunciada, luego de la experticia, poco o nada  se hizo para tomar la decisión declarando en adoptabilidad a  la plurimencionada adolescente   (…)”.  

2.3.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir  debates concluidos ante los jueces ordinarios.  

3.  Ahora, aunque la institución tutelante aduzca que el asunto  materia de este auxilio debió fallarse en el mismo sentido que  lo hizo el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira en el proceso a  través del cual se avaló la declaratoria de  “adoptabilidad”  de la menor YYY, hermana de la aquí agenciada, se advierte que  las  singularidades de cada caso posibilitan a las autoridades  jurisdiccionales adoptar decisiones disímiles, en aplicación  de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial.  

Al  margen de lo expuesto, en la referida determinación el Juez  Cuarto de Familia expuso que a pesar de la intención de la  señora C. S. D. por “recuperar  a su hija”,  habían sido numerosos los compromisos “tanto  psicológicos como sociales a efectos de devolverle su pequeña”  incumplidos por ella, por lo tanto esgrimió que “(…)  [o]torgarle  un nuevo plazo a la señora S., sería aumentar la  incertidumbre de la suerte de la niña YYY (…)”  (fls. 751 a 758 ejúsdem).  

Contrariamente,  en el asunto ahora reprochado la negativa del juzgador accionado se  debió a que según concepto del médico legista  asignado a ese caso, previo a declarar la “adoptabilidad”  de XXX, es necesario propiciar nuevos escenarios de acercamiento  entre madre e hija, como quedó expuesto en precedencia.  

4.  Finalmente, esta Sala hace suya la preocupación expuesta en el  libelo genitor por la Defensoría de Familia, en lo atañedero  a que la demora en aceptar la “adoptabilidad”  de XXX eventualmente implicaría la separación de la  niña con su hermana YYY, pues iban a ser “(…)  reportadas  conjuntamente al Comité de Adopción dados sus vínculos  familiares y afectivos (…)”,  empero, esa circunstancia no puede ser excusa para evadir las etapas  del aludido procedimiento, acatando los requisitos legales y técnicos  pertinentes para establecer efectivamente si es viable la  reunificación familiar con su progenitora biológica o  si la única alternativa es proseguir con la adopción;  por lo antelado, se exhorta al ICBF para que proceda de conformidad y  se requerirá la intervención especial y atenta de la  Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de Pereira.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  a  la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia y a la  Personería Municipal, ambas de Pereira, para que realicen el  acompañamiento pertinente en el asunto subexámine,  para garantizar la protección de los intereses de la menor  XXX. Remítaseles copia del presente fallo.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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