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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10935-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00249-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensoría de Familia, en representación de las menores XXX y YYY, en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa capital, con ocasión del trámite de “convalidación de las diligencias administrativas adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF] que finalizaron con la declaración de situación de adoptabilidad de XXX”, extensiva a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y al Juez Cuarto de Familia, también de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita para sus agenciadas la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso, familia, “protección contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres” e “integridad personal de los niños, niñas y adolescentes”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. La Defensoría de Familia dio curso al procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los menores XXX, YYY y E. E. S., con ocasión de una denuncia anónima que daba cuenta de presuntos abusos sexuales cometidos a las niñas por su padrastro.
2.2. El 12 de abril de 2011, se declaró la “situación de adoptabilidad” de los infantes, determinación impugnada por su progenitora, C. S. D., por lo tanto se remitieron “(…) las diligencias al Juzgado Segundo de Familia para surtir el trámite de homologación (…)”.
2.3. Mediante providencia de 2 de diciembre de 2011, el aludido despacho decidió no convalidar lo resuelto por la ahora quejosa “(…) al no haberse corrido traslado de los diferentes conceptos al momento de agregarse al plenario, menoscabando el derecho de defensa de los interesados (…)”.
2.4. La aquí gestora formuló nuevamente la “situación de adoptabilidad” de XXX, la cual fue rechazada por el señalado estrado el 5 de diciembre de 2014, providencia confirmada el 26 de febrero de 2015, pues, según el juez, “(…) antes de tomar una decisión de adoptabilidad se debían crear más espacios de interacción entre madre e hija (…)”.
2.5. La Defensoría afirma que contrario a lo sostenido por el entutelado, se ha procurado en repetidas ocasiones un acercamiento de la niña con su progenitora, empero, XXX siempre ha “(…) reiterado su negativa a tener contacto y convivir con aquélla (…)”.
Igualmente, asevera que el Juzgado Cuarto de Familia acogió la “situación de vulnerabilidad” declarada respecto de la menor YYY, hermana de XXX.
2.6. Indica que el proveído aquí criticado, “(…) vulnera los derechos de las dos menores, dado que serían reportadas conjuntamente al Comité de Adopción dados sus vínculos familiares y afectivos (…)”.
3. Implora (i) dejar sin efecto la determinación de 5 de diciembre de 2014; (ii) remitir el comentado sublite al Juez Cuarto de Familia; y (iii) subsidiariamente ordenar al despacho accionado “(…) expedir nueva decisión en término perentorio (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Segundo de Familia manifestó que “(…) se ha buscado proteger los derechos fundamentales de la menor y el debido proceso que debe reinar en toda actuación judicial (…)” (fls. 62 a 64).
b. El Juez Cuarto de Familia expresó “(…) aten[erse] a lo que resulte probado (…)” (fl. 28).
c. El Ministerio Público guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [L]as inconformidades que plantea el funcionario demandante, respecto de la valoración probatoria y la interpretación jurídica ejercida por el juzgado accionado, no pueden constituir, en este caso concreto, motivos que justifiquen conceder el amparo (…)” (fls. 68 a 81).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, aduciendo que el fallo constitucional apelado “(…) no tuvo en cuenta lo manifestado por la adolescente XXX, en cuanto a su situación de vulnerabilidad a la que era sometida por su progenitora y su deseo de no querer regresar a su medio familiar (…)” (fls. 84 y 85).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura la Defensoría de Familia de Pereira que el Juzgado Segundo de Familia mediante providencias de 5 de diciembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, se haya negado a convalidar “la situación de adoptabilidad” de la menor XXX.
2. Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. El 5 de diciembre de 2014 (fls. 855 a 858 cdno. anexos N° 7), el juzgador se abstuvo de aprobar la señalada declaratoria de “adoptabilidad”, argumentando que la entidad aquí accionante no acató un dictamen de medicina legal, en el cual se conceptuó:
“(…) La señora C. S. D. con su hija XXX presentan mayores dificultades con su vínculo, esta relación se ha complejizado, no es aconsejable en estos momentos tomar una decisión jurídica, se recomienda crear mayores espacios de interacción entre ambas, hacer seguimiento y si es necesario, deberá ser evaluada nuevamente cuando la señora defensora lo considere pertinente (…)”.
Con sustento en lo antelado, adujo el estrado que el ICBF no había “(…) propiciado mayores encuentros entre XXX y su progenitora (…)”, pues “(…) con posterioridad a la recomendación del psicólogo forense solamente existe un registro de seguimiento realizado (…) el 14 de abril de 2014 y que no da razón de encuentro entre madre e hija (…)”.
Adicionalmente, expresó que no se notificó al Ministerio Público del “(…) acto administrativo que declaró a la adolescente en situación de adoptabilidad y la vinculó al programa de adopciones del ICBF (…)”.
2.2. La anterior decisión se confirmó el 26 de febrero de 2015 (fls. 867 a 874 ibídem), al zanjarse la reposición propuesta por la Defensoría de Familia, luego de razonar el juez tutelado:
“(…) [E]l despacho insistirá ante la funcionaria encargada del trámite administrativo que acoja la recomendación hecha por el psicólogo forense, en virtud al mandato que el Código de la Infancia y la Adolescencia prevé en el inciso final del artículo 15, cuando establece que en las decisiones jurisdiccionales o administrativas sobre el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se tomarán en cuenta los dictámenes de especialistas, y si bien es cierto hubo un acompañamiento esmerado antes de dicha experticia, como bien pudo observar el perito al momento de valorar a la señora C., éste también examinó los informes técnicos que obraban en el trámite administrativo, llegando a la conclusión ya enunciada, luego de la experticia, poco o nada se hizo para tomar la decisión declarando en adoptabilidad a la plurimencionada adolescente (…)”.
2.3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir debates concluidos ante los jueces ordinarios.
3. Ahora, aunque la institución tutelante aduzca que el asunto materia de este auxilio debió fallarse en el mismo sentido que lo hizo el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira en el proceso a través del cual se avaló la declaratoria de “adoptabilidad” de la menor YYY, hermana de la aquí agenciada, se advierte que las singularidades de cada caso posibilitan a las autoridades jurisdiccionales adoptar decisiones disímiles, en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Al margen de lo expuesto, en la referida determinación el Juez Cuarto de Familia expuso que a pesar de la intención de la señora C. S. D. por “recuperar a su hija”, habían sido numerosos los compromisos “tanto psicológicos como sociales a efectos de devolverle su pequeña” incumplidos por ella, por lo tanto esgrimió que “(…) [o]torgarle un nuevo plazo a la señora S., sería aumentar la incertidumbre de la suerte de la niña YYY (…)” (fls. 751 a 758 ejúsdem).
Contrariamente, en el asunto ahora reprochado la negativa del juzgador accionado se debió a que según concepto del médico legista asignado a ese caso, previo a declarar la “adoptabilidad” de XXX, es necesario propiciar nuevos escenarios de acercamiento entre madre e hija, como quedó expuesto en precedencia.
4. Finalmente, esta Sala hace suya la preocupación expuesta en el libelo genitor por la Defensoría de Familia, en lo atañedero a que la demora en aceptar la “adoptabilidad” de XXX eventualmente implicaría la separación de la niña con su hermana YYY, pues iban a ser “(…) reportadas conjuntamente al Comité de Adopción dados sus vínculos familiares y afectivos (…)”, empero, esa circunstancia no puede ser excusa para evadir las etapas del aludido procedimiento, acatando los requisitos legales y técnicos pertinentes para establecer efectivamente si es viable la reunificación familiar con su progenitora biológica o si la única alternativa es proseguir con la adopción; por lo antelado, se exhorta al ICBF para que proceda de conformidad y se requerirá la intervención especial y atenta de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de Pereira.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia y a la Personería Municipal, ambas de Pereira, para que realicen el acompañamiento pertinente en el asunto subexámine, para garantizar la protección de los intereses de la menor XXX. Remítaseles copia del presente fallo.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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