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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9173-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00988-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Álvaro Alfredo Gamba Quiroga contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal adelantado al aquí actor por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el demandante pide la protección de los derechos al debido proceso, recta administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 21):
2.1. Tras haberse allanado a los cargos imputados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia anticipada en su contra por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de 500 meses de prisión.
2.2. En desacuerdo con la dosificación de su condena, su defensor interpuso recurso de apelación, el cual “(…) se sustentó por escrito dentro de los términos establecidos (…)”.
2.3. El asunto le correspondió al magistrado Nelson Saray Botero de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital, quien en audiencia de 17 de febrero de 2015, en donde sólo asistió el ministerio público, resolvió declarar desierto el mecanismo de alzada, “(…) por [la] evidente falta de interés jurídico en la causa (…)” por parte del recurrente.
2.4. Afirma que la diligencia en la cual se dictó la precedida decisión, estaba programada, tal como se anotó, para el “17 de febrero de 2015” a las 8:00 a.m.; sin embargo, como su abogado tenía que desplazarse desde la ciudad de Bogotá a Medellín con el fin de asistir a la misma, por retrasos en su vuelo, llegó al acto procesal media hora después, y por ello, el funcionario acusado declaró extemporáneo el recurso de reposición que aquél profesional del derecho incoó frente al proveído de deserción.
2.5. Lo anterior le vulnera las garantías iusfundamentales invocadas, pues pese a estar privado de la libertad nunca lo trasladaron a la mentada audiencia, celebrándose sin su presencia, además, porque cuando lo notificaron de tales actuaciones procesales en el centro de reclusión, le denegaron por inoportuna, la reposición que formuló directamente en contra del pronunciamiento de 17 de febrero de 2015.
3. Requiere se deje sin efectos la providencia atrás referida, para en su lugar darle trámite a la memorada apelación; asimismo, solicita, “(…) la invalidación de la actuación surtida en el despacho de la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín y en consecuencia resuelva de fondo la solicitud de redosificación de la pena solicitada (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculada
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de las actuaciones censuradas (fls. 69 a 83).
Por su parte, los magistrados Hender Augusto Andrade Becerra y Santiago Apráez Villota, integrantes de la precedida Corporación, solicitaron la desvinculación del auxilio (fls. 36 y 54).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida capital, realizó una recopilación de lo actuado y pidió la desestimación del resguardo, por cuanto “(…) no se ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales y en todo momento se respetaron (…) [las] garantías [del gestor] (…)” (fls. 86 a 89).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada al advertir que el Tribunal incurrió “(…) en yerros constitutivos de vías de hecho por defecto procedimental, a saber: (i) violación al debido proceso y defensa material [y] (ii) violación del derecho a la doble instancia (…)”.
Adujo que el error se presentó porque “(…) dada la condición de persona privada de la libertad [del actor,] era deber [de la colegiatura tutelada] solicitar al establecimiento de reclusión, el traslado [de aquél] a la diligencia (…)” de lectura del auto de 17 de febrero de 2015.
Indicó que el otro desatino consistió en haber declarado desierto el recurso por “(…) evidente falta de interés jurídico en la causa, pues al tenor de las normas procesales contenidas en la Ley 906 de 2004, existe una clara diferencia respecto de cuando se declara desierto o cuando se deniega el recurso de apelación, lo que por demás apareja consecuencias disímiles (…)”.
Por lo anterior dispuso:
“Ordenar a esa Corporación, que un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con las pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” (fls. 96 a 121).
1.3. La impugnación
La formuló el Magistrado de la Colegiatura querellada, Santiago Apráez Villota, aduciendo que en el fallo reprochado no se hizo mención alguna a su solicitud de desvinculación de esta salvaguarda.
Agregó que la decisión cuestionada fue emitida únicamente por su homólogo, el Magistrado Nelson Saray Botero, “(…) sin que en ningún momento se haya sometido a consideración de los demás integrantes de la Sala (…)” (fls. 135 y 136).
2. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta lo narrado, se abordará exclusivamente el estudio de lo expresado por el citado recurrente en su escrito de impugnación, esto es, la inconformidad porque la Corporación constitucional de primer grado no lo desvinculó de la acción de tutela objeto de análisis.
2. Así las cosas, se observa que le asiste razón al reclamante en sus alegatos, porque la orden fue emitida de manera general, empero, las actuaciones irregulares fueron dictadas por uno solo de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es decir, el Magistrado Nelson Saray Botero.
2. En virtud de lo anterior, se modificará el ordinal segundo del acápite resolutivo del fallo de primer grado, en el sentido de concretar que es el Magistrado Nelson Saray Botero o quien haga sus veces, el encargado de cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en el resguardo de la referencia, en los términos allí estipulados.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.
En consecuencia, se concreta que es el Magistrado Nelson Saray Botero o quien haga sus veces, el encargado de cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en el resguardo de la referencia, en los términos allí estipulados.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ