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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9174-2015
Radicación No. 11001-02-03-000-2015-01389-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Antonio Perlaza Márquez contra María Julia Figueredo Vivas, magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
1. Francisco Antonio Perlaza Márquez, por conducto de apoderado especial, señala que en la segunda instancia del proceso de unión marital de hecho que la señora Zula María Jaime Pérez impulsó en su contra, en el Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad, se incurrió en un proceder que traduce el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Como hechos edificantes de la petición indica, en concreto, que en la señalada etapa del trámite, con fundamento en lo previsto por el artículo 361 del C. de P. C., la parte demandada pidió la práctica de una prueba.
2.1. Aduce que como la funcionaria acusada no accedió a esa petición, acudió al mecanismo de la súplica, pero en su trámite y decisión se dejaron de aplicar las normas legales que disciplinan ese medio de censura.
2.2. Precisa que el memorial contentivo del señalado recurso «NO se mantuvo en la secretaría por dos días como traslado a la parte contraria», ni se «pasó el escrito (…) al MAGISTRADO DE TURNO para que lo decidiera», sino que la misma autoridad accionada declaró «la improcedencia del recurso de súplica».
2.3. Critica esa actitud porque, en esencia, aparte de que se expusieron los motivos para acudir al decreto de la respectiva prueba, en el terreno del segundo grado, el tribunal terminó contrariando las reglas contenidas por los artículos 363 del estatuto procesal civil, relacionadas con el rigor que tiene ese medio ordinario de impugnación (fls. 10 a 15, cdno. 1).
3. Pide que se conceda la acción incoada de cara al auto que «DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto contra el auto de fecha 04 de junio de 2015, por medio del cual negó en segunda instancia el decreto de una prueba documental, [y] en consecuencia SE DECLARE QUE LA DECISIÓN TOMADA en la audiencia celebrada el día 17 de junio de 2015 adolece de un defecto procedimental absoluto», lo que impone «dejar sin efectos» aquel proveído (fls. 10 y 11 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, una vez evaluados los soportes existentes en el expediente, se evidencia que la acusación que constituye el núcleo de la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial del señor Francisco Antonio Perlaza Márquez contra María Julia Figueredo Vivas, magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al margen de todas las singularidades que registra el expediente constitucional, estrictamente termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión tiene origen en que la solicitud de amparo se orientó, como quedó expuesto, a cuestionar lo definido por el tribunal acusado, en relación con el recurso de súplica interpuesto de cara al auto que no accedió a decretar la práctica de una prueba en segunda instancia. Sin embargo, como la autoridad demandada acudió a estas diligencias para señalar, en forma expresa, que aquella censura «si se tramitó y por improcedente se negó (…) decisión que se notificó en estrados y el proponente de [ella] guardó conformidad» (fl. 39 idem), se impone concluir que el promotor de la protección materia de estudio ciertamente omitió actuar como correspondía para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho fuera pertinente por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para revisar, en el contexto del pertinente recurso, lo decidido por la autoridad denunciada, en torno a, se reitera, la declaratoria de improcedencia de la memorada impugnación ordinaria que, como no fue emitida por el juzgador idóneo, podía combatirse a través de la reposición.
De manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el promotor de la petición de tutela materializó en el respectivo escrito (cfr. arts. 348 y 349 C.P.C), surge la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, ya que ante la manifiesta conformidad o no «objeción» de la parte demandada registrada en el audio que se adosó (fl. 9 idem), pues de otra manera ésta acción se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada el 29 jul 2013, Rad. 01472).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se niega la acción instaurada.
4. La Corte, deja sentado que la funcionaria que guío la etapa cuestionada ciertamente incurrió en diversos desafueros que, no obstante el rigor estrictamente constitucional arriba indicado, deben evidenciarse para evitar que, por su trascendencia, vuelvan a repetirse.
En efecto, si es claro que las fases del segundo grado de un proceso verbal participan de los dos sistemas, pues ante la inicial admisión de la apelación luego debe convocarse a la pertinente audiencia de alegatos y fallo, no se discute que cuando quiera que se recurra una de las providencias que antes de la etapa final se adopte, se impone el deber de tramitar y decidir anticipadamente tales medios de impugnación -reposición o súplica-, de acuerdo con las precisas directrices que para cada uno de ellos diseñó el estatuto procesal civil, de modo que no es potestativo menos dable ejecutar esa actividad en el interior de la memorada audiencia, tampoco como en este caso que la funcionaria a quien le correspondió actuar como sustanciadora, se arrogó la facultad que, en tratándose del mecanismo de la súplica, está atribuida a otro funcionario de la misma jerarquía.
Tampoco distorsionar el contenido argumentativo ni el alcance propio de las temáticas, pues aquí la cuestión de la prueba de oficio incoada, con independencia del éxito de esa postulación, la cuestión se planteó en el terreno de la hipótesis autorizada por el numeral 4º del artículo 361 del C. de P. C., y aun así, se optó por resolver ese asunto a partir de un entendimiento distinto, no solo porque para ello se adujo que la prueba no había sido pedida ante el juez de conocimiento, sino porque también se trasladó el debate a otro campo como es el gobernado por los artículos 179 y 180 ejusdem.
Menos puede soslayarse el sinigual manejo que en punto al ius postulandi se impartió en aquella oportunidad a la situación del demandado, por cuenta de que a la audiencia no asistió el abogado que representaba a ese extremo del proceso, pues lo decidido en torno a que no era posible que otro profesional atendiera esa puntual labor, debido a que con ello se permitía que un sujeto estuviera simultáneamente representado por dos profesionales del derecho, no solo contaría elementales reglas lógicas, sino que contrasta con lo que en ese terreno prevé el estado procesal civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Para los fines consiguientes, se ordena remitir copia de esta providencia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ