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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9175-2015
Radicación No. 11001-02-04-000-2015-00873-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Marco Antonio Gil Garzón respecto de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y las Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El querellante solicita la protección de los derechos establecidos por los artículos 13, 29 y 228 de la Carta Política.
2. Para sustentar la demanda afirma, en compendio, que el juzgado acusado le «concedió el beneficio de la prisión domiciliaria», y el agente del Ministerio Público en el momento de la «notificación personal» de esa decisión dejó nota en sentido de señalar que «apelo».
2.1. Con posterioridad «la secretaría común», contrariando la ley, decidió volver a notificar por «estado» el referido auto, con lo cual «alarg[ó]» o extendió los plazos al referido sujeto procesal para la «sustentación» del recurso.
2.2. A continuación afirma que sin observar que la alzada de sustentó de manera «extemporánea», el juzgado la concedió y el tribunal admitió ese recurso, y finalmente, lo resolvió en el sentido de «revocar el [cotado] auto que me concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, sin atender al escrito que presentó mi defensor ante la instancia, como parte no recurrente, en donde de manera fehaciente, le señalaba (…) que no podía conceder el (…) policitado en atención a que había sido sustentado de manera extemporánea» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
3. El señor Gil Garzón pide conceder la protección de las garantías invocadas y ordenar, por tanto, la declaratoria de «ineficacia de todos los actos procesales posteriores llevados a cabo a partir de esa concesión irregular de dicho recurso» (fl. 24 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
Las autoridades convocadas al proceso de tutela, que han conocido del asunto en la fase de vigilancia de la pena, acudieron al trámite para relatar lo acaecido en esas diligencias, indicar que las providencias emitidas se expidieron con base en las razones indicadas en ellas y pedir, por ende, que se desestime la solicitud de tutela presentada (fls. 66 a 115, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección incoada porque, en relación con la temática cuestionada, en virtud de lo establecido por los artículos 177, 178, 179 y 187 del estatuto procesal penal, no hay proceder opuesto a la ley, dado que como no fue posible surtir la notificación personal del auto que concedió la prisión domiciliaria al accionante y a su defensor, se imponía publicitar esa decisión a través del mecanismo del estado, cuestión que comporta señalar que «el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Sociedad fue presentado y sustentado en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por el legislador para el efecto» (fls. 143 a 156 idem).
LA IMPUGNACION
El demandante insiste en que debe concederse la protección incoada, pues, en suma, dice que hubo irregularidades en la fase de notificación del auto emitido por el juzgado acusado, con el fin de concederle la prisión domiciliaria, lo que imponía para los acusados el deber de no conceder ni tramitar la apelación que se interpuso y sustentó por fuera de los plazos legales. Critica la sentencia adversa porque en ella se incorpora una «posición sesgada y amañada que pretende justificar la omisión irregular y la acción irregular» de las autoridades demandadas (fls. 164 a 184 idem).
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
También se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
De manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que si bien mediante proveído calendado el 30 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto emitido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para en su lugar «NEGAR la sustitución de la ejecución de la pena intramuros por la domiciliaria al señor MARCO ANTONIO GIL GARZÓN» (fls. 88 a 109 idem), también es cierto que esa autoridad en el proveído emitido el 14 de abril anterior, ya se había pronunciado sobre la supuesta extemporaneidad de la memorada sustentación de la apelación, luego los demandados obraron a partir de las particulares reflexiones de orden fáctico y de contenido jurídico que llevaron a los acusados a las criticadas conclusiones.
Téngase en cuenta que la corporación de apelaciones, para el indicado propósito, que constituye el epicentro de la discusión del actor, sostuvo, en lo basilar, que ciertamente «la notificación personal del representante del Ministerio Público se verificó el 17 de febrero de 2015, oportunidad en la que manifestó que apelaba la decisión. Seguidamente se notificó la providencia por estado No 00-021 de 19 de febrero de 2015, por lo que una vez transcurrido el término de ejecutoria, se dio aplicación al artículo 194 de la Ley 600 de 2000, y se corrió traslado para que el recurrente presentara la correspondiente sustentación, término que transcurrió entre el 25 de febrero y el 2 de marzo de 2015», por lo que «el escrito contentivo de los argumentos de disenso», radicado el «27 de febrero de 2015», era oportuno, cuestión que imponía, como se hizo, conceder y tramitar el memorado recurso de apelación (fls. 117 a 120 idem).
Establecido lo anterior queda claro que los funcionarios competentes exteriorizaron las razones para no acceder a la memorada solicitud de extemporaneidad de la acotada apelación, que, se repite, comporta el motivo basilar de la querella constitucional objeto de estudio, y con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se compartan integralmente esas motivaciones, debe señalarse que no se está ante un proceder que apareje error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico que no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales.
Debe reiterarse que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces naturales gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para interpretar las leyes, temática sobre la cual en sentencia (CSJ SC de 27 de septiembre de 2012, rad. T-02014-00, reiterada el 16 de enero de 2014, rad. T-03024-00), se dijo que:
«[n]o estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»
3. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ