STC 9175 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC9175-2015  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2015-00873-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Marco Antonio Gil Garzón respecto de la sentencia proferida el  26 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, y las Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos  de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El querellante solicita la protección de los derechos  establecidos por los artículos 13, 29 y 228 de la Carta  Política.  

2.  Para sustentar la demanda afirma, en compendio, que el juzgado  acusado le «concedió  el beneficio de la prisión domiciliaria»,  y el agente del Ministerio Público en el momento de la  «notificación  personal»  de esa decisión dejó nota en sentido de señalar  que «apelo».  

2.1.  Con posterioridad «la  secretaría común»,  contrariando la ley, decidió volver a notificar por «estado»  el referido auto, con lo cual «alarg[ó]»  o extendió los plazos al referido sujeto procesal para la  «sustentación»  del recurso.  

2.2.  A continuación afirma que sin observar que la alzada de  sustentó de manera «extemporánea»,  el juzgado la concedió y el tribunal admitió ese  recurso, y finalmente, lo resolvió en el sentido de «revocar  el [cotado]  auto  que me concedió el beneficio de la prisión  domiciliaria, sin atender al escrito que presentó mi defensor  ante la instancia, como parte no recurrente, en donde de manera  fehaciente, le señalaba (…) que no podía conceder el  (…) policitado en atención a que había sido  sustentado de manera extemporánea»  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

3.  El señor Gil Garzón pide conceder la protección  de las garantías invocadas y ordenar, por tanto, la  declaratoria de «ineficacia  de todos los actos procesales posteriores llevados a cabo a partir de  esa concesión irregular de dicho recurso»  (fl. 24 idem).  

RESPUESTA DE  LOS ACUSADOS  

Las  autoridades convocadas al proceso de tutela, que han conocido del  asunto en la fase de vigilancia de la pena, acudieron al trámite  para relatar lo acaecido en esas diligencias, indicar que las  providencias emitidas se expidieron con base en las razones indicadas  en ellas y pedir, por ende, que se desestime la solicitud de tutela  presentada (fls. 66 a 115, cdno. 1).  

EL FALLO   IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, denegó  la protección incoada porque, en relación con la  temática cuestionada, en virtud de lo establecido por los  artículos 177, 178, 179 y 187 del estatuto procesal penal, no  hay proceder opuesto a la ley, dado que como no fue posible surtir la  notificación personal del auto que concedió la prisión  domiciliaria al accionante y a su defensor, se imponía  publicitar esa decisión a través del mecanismo del  estado, cuestión que comporta señalar que «el  recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la  Sociedad fue presentado y sustentado en forma oportuna, esto es,  dentro de los términos establecidos por el legislador para el  efecto»  (fls. 143 a 156  idem).  

LA IMPUGNACION  

El  demandante insiste en que debe concederse la protección  incoada, pues, en suma, dice que hubo irregularidades en la fase de  notificación del auto emitido por el juzgado acusado, con el  fin de concederle la prisión domiciliaria, lo que imponía  para los acusados el deber de no conceder ni tramitar la apelación  que se interpuso y sustentó por fuera de los plazos legales.  Critica la sentencia adversa porque en ella se incorpora una  «posición  sesgada y amañada que pretende justificar la omisión  irregular y la acción irregular»  de las autoridades demandadas (fls. 164 a 184 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

También  se recuerda que  el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema  de administración de justicia, en el que se le asigna a los  jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas  procesales, la función constitucional de resolver los  conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través  de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares,  como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada,  entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone  concluir que la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se  rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

De  manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale  decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso  o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  constitucional está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.        La  Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido  material de los elementos de persuasión aportados al  expediente, evidencia que si bien mediante proveído calendado  el 30 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá revocó el auto emitido por el Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para  en su lugar «NEGAR  la sustitución de la ejecución de la pena intramuros  por la domiciliaria al señor MARCO ANTONIO GIL GARZÓN»  (fls.  88 a 109 idem),  también es cierto que esa autoridad en el proveído  emitido el 14 de abril anterior, ya se había pronunciado sobre  la supuesta extemporaneidad de la memorada sustentación de la  apelación, luego los demandados obraron a partir de las  particulares reflexiones de orden fáctico y de contenido  jurídico que llevaron a los acusados a las criticadas  conclusiones.  

Téngase  en cuenta que la corporación de apelaciones, para el indicado  propósito, que constituye el epicentro de la discusión  del actor, sostuvo, en lo basilar, que ciertamente «la  notificación personal del representante del Ministerio Público  se verificó el 17 de febrero de 2015, oportunidad en la que  manifestó que apelaba la decisión. Seguidamente se  notificó la providencia por estado No 00-021 de 19 de febrero  de 2015, por lo que una vez transcurrido el término de  ejecutoria, se dio aplicación al artículo 194 de la Ley  600 de 2000, y se corrió traslado para que el recurrente  presentara la correspondiente sustentación, término que  transcurrió entre el 25 de febrero y el 2 de marzo de 2015»,  por lo que «el  escrito contentivo de los argumentos de disenso»,  radicado el «27  de febrero de 2015»,  era oportuno, cuestión que imponía, como se hizo,  conceder y tramitar el memorado recurso de apelación (fls. 117  a 120 idem).  

Establecido  lo anterior queda claro que los funcionarios competentes  exteriorizaron las razones para no acceder a la memorada solicitud de  extemporaneidad de la acotada apelación, que, se repite,  comporta el motivo basilar de la querella constitucional objeto de  estudio, y con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal  se compartan integralmente esas motivaciones, debe señalarse  que no se está ante un proceder que apareje error susceptible  de protección en sede de tutela, habida cuenta que la  providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo  hermenéutico que no luce antojadizo, ni contrario a las normas  que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos  penales.  

Debe  reiterarse que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces  naturales  gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para  interpretar las leyes, temática sobre la  cual en sentencia (CSJ SC de  27 de septiembre de 2012, rad. T-02014-00, reiterada el 16 de enero  de 2014, rad. T-03024-00), se dijo que:  

«[n]o  estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones  de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»  

3.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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