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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1051-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00599-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por Luis Evelio Sanabria, respecto del Juzgado Civil del Circuito de Líbano, con ocasión del juicio contractual promovido por Carlos Julio Hernández Rodríguez contra el aquí promotor.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita el actor la protección de los “derechos consagrados en los artículos 1, 29, 58, 228, 230 y 253” de la Constitución Política, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 65 a 85):
2.1. Mediante escritura pública N° 556 de 19 de mayo de 2009, adquirió de Carmenza Rodríguez Gallego, el inmueble ubicado en la calle 3 N° 8-82/86/90 de Líbano, por la suma de $25.000.000.
2.2. Sostiene que se comprometió con la citada enajenante a cancelar la hipoteca constituida sobre dicho bien a favor de Bancolombia por el monto de $50.000.000, empero, ello no fue posible porque ante la muerte de la vendedora, la empresa con la cual la fallecida había tomado un seguro de vida, procedió a pagarle al mencionado ente bancario el dinero relacionado con el referido gravamen.
2.3. Inconformes con lo anterior, los hijos de la causante, Carlos Julio y Yenifer Hernández Rodríguez, iniciaron proceso ordinario para que se declarará la rescisión del aludido contrato de compraventa por lesión enorme, por cuanto, el predio al momento de la negociación tenía un valor comercial de $100.000.000.
2.4. El Juzgado Civil del Circuito de la señalada ciudad accedió a las pretensiones invocadas, disposición revocada por el superior al desatar la alzada propuesta por él, para en su lugar, reconocer la validez de tal negocio jurídico, pues, el dinero pagado “(…) por la aseguradora para cubrir [la garantía real] impuesta al inmueble, hi[zó] parte del precio para comprarlo (…)”.
2.5. No contento con lo precedente, Carlos Julio Hernández Rodríguez entabló otro juicio para “(…) que se declarará (i) válida la compraventa aludida, (ii) que no se había cancelado por el [aquí accionante] (…) el saldo del precio del bien en la forma convenida en el contrato, y (iii) se ordenara al [demandado] pagar (…) a la masa herencial lo cancelado por la aseguradora (…)”.
2.6. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano no accedió a los mencionados pedimentos, determinación revocada mediante sentencia emitida el 19 de septiembre de 2014 por la autoridad judicial querellada al resolver el recurso de apelación deprecado, para en su lugar, acoger las pretensiones del extremo actor y desestimar la excepción de cosa juzgada formulada por el promotor de esta salvaguarda, Luis Evelio Sanabria.
2.7. El interesado ataca la decisión del ad quem, por cuanto el citado medio exceptivo estaba llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que existe identidad jurídica de partes, de causa y de objeto entre el litigio primigenio y el ahora reprochado.
3. Luego de reiterar los mismos supuestos, pide, en concreto, anular “(…) la providencia dictada el 19 de septiembre de 2014 (…)”.
1. Respuesta del accionado
El despacho tutelado, tras realizar un recuento de la actuación surtida, solicitó negar la protección constitucional, porque, el fallo proferido está fundamentado en las pruebas aportadas al expediente (fls. 99 a 100).
2. La sentencia impugnada
Se denegó la salvaguarda suplicada por el gestor, porque la excepción de cosa juzgada fue estudiada a profundidad en la sentencia cuestionada, no pudiéndose examinar nuevamente a través de este mecanismo constitucional, pues el mismo no constituye una tercera instancia a la cual se pueda acudir a continuar con debates suficientemente decantados ante los jueces del conocimiento.
Se resaltó además, la inexistencia de vías de hecho en la providencia fustigada por el actor, por cuanto los argumentos expuestos en ella se ajustan a derecho (fls.106 a 111).
1.3. La impugnación
La formuló el petente sin esgrimir las razones motivo de su inconformidad (fl. 117).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El actor cuestiona, en concreto, la providencia emitida el 19 de septiembre de 2014 en el pleito materia de este amparo, porque el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, no acogió la excepción de cosa juzgada por él invocada.
3. Para decidir de la manera criticada la autoridad judicial querellada realizó un análisis de los requisitos que estructuran la señalada figura jurídica, recordando lo consagrado en la regla 332 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en lo pertinente, establece:
“(…) [L]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.
Expresó que se presenta identidad de objeto cuando la demanda comprende la misma pretensión “(…) material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada (…)” esto es, “(…) cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica (…)”; y de causa “(…) cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos hechos como sustento (…)”.
Luego, concluyó la existencia de identidad jurídica de partes en los dos litigios ordinarios adelantados contra Luis Evelio Sanabria, aquí quejoso, y determinó que no se configuraba la de objeto, al pretenderse en el asunto primigenio “(…) la declaratoria de lesión enorme que sufrió Carmenza Rodríguez en la venta contenida en la escritura pública Nº 556 de 19 [de mayo de 2009], y en la otra, [es decir, el pleito actualmente en curso] la declaratoria de validez del contrato celebrado mediante (…)” dicho acto escritural.
Asimismo, descartó la semejanza de causa petendi, al no apoyarse los casos jurídicos comentados en la misma situación fáctica, por cuanto, en la primera
“(…) demanda se estableció que el precio del bien se pactó en $25.000.000 y en la otra que el precio del inmueble lo cancelaria el comprador con la misma cantidad a la firma de la escritura y el saldo mediante la cancelación efectuada por Luis Evelio Sanabria, de un crédito garantizado con hipoteca ante Bancolombia por $50.169.025 (…)”.
Desde esa perspectiva, consideró el fallador que no se configuraba la cosa juzgada alegada por el demandado, al no acreditarse los requisitos de identidad de objeto y de causa, necesarios para la prosperidad del señalado medio exceptivo.
4. En punto a la figura legal analizada por el juzgador, vale la pena precisar que siendo esta una institución procesal, en virtud de la cual una determinación judicial adquiere las características de “(…) inmutabilidad, definitividad y coercibilidad, rasgos [torales] de los principios de seguridad y confianza jurídica (…)”1, se deben reunir ineludiblemente las denominadas identidades jurídicas, si se pretende predicar la existencia de la mencionada cosa juzgada.
Sobre dicho tópico esta Corporación motivó:
“(…) La eadem conditio personarum (…) consiste en la identidad jurídica de las partes en los dos procesos, y cuyo fundamento racional está en el principio de la relatividad de las sentencias (art. 17 C. C.), según el cual por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso en que se profiere (…).
“(…) La eadem res (…) se traduce esencialmente en que no le es permitido al juez, en proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien jurídico disputado en juicio precedente y reconocido en la sentencia proferida en éste.
“(…) El otro factor del límite objetivo, la eadem causa petendi se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso (…)”2.
5. Así las cosas, para la Sala la providencia emitida por la autoridad querellada no configura “vía de hecho” alguna, por cuanto se halla sustentada en las pruebas recaudadas y en las reglas jurídicas pertinentes, análisis conjunto que condujo al Juez tutelado a decidir de la forma comentada. Ahora, no compartir el criterio del despacho convocado no torna irregular su pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisión se aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos jurídicos reguladores del caso.
6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3.
7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 25 de agosto de 2009, exp. 00027-02.
2 Ibídem
3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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