STC 1051 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1051-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00599-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12  de diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la tutela instaurada por Luis Evelio Sanabria, respecto del Juzgado  Civil del Circuito de Líbano, con ocasión del juicio  contractual promovido por Carlos Julio Hernández Rodríguez  contra el aquí promotor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  el actor la protección de los “derechos  consagrados en los artículos 1, 29, 58, 228, 230 y 253”  de la Constitución Política, presuntamente quebrantados  por la autoridad judicial querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 65 a  85):  

2.1.  Mediante escritura pública N° 556 de 19 de mayo de 2009,  adquirió de Carmenza Rodríguez Gallego, el inmueble  ubicado en la calle 3 N° 8-82/86/90 de Líbano, por la suma  de $25.000.000.  

2.2.  Sostiene que se comprometió con la citada enajenante a  cancelar la hipoteca constituida sobre dicho bien a favor de  Bancolombia por el monto de $50.000.000, empero, ello no fue posible  porque ante la muerte de la vendedora, la empresa con la cual la  fallecida había tomado un seguro de vida, procedió a  pagarle al mencionado ente bancario el dinero relacionado con el  referido gravamen.  

2.3.  Inconformes con lo anterior, los hijos de la causante, Carlos Julio y  Yenifer Hernández Rodríguez, iniciaron proceso  ordinario para que se declarará la rescisión del  aludido contrato de compraventa por lesión enorme, por cuanto,  el predio al momento de la negociación tenía un valor  comercial de $100.000.000.  

2.4.  El Juzgado Civil del Circuito de la señalada ciudad accedió  a las pretensiones invocadas, disposición revocada por el  superior al desatar la alzada propuesta por él, para en su  lugar, reconocer la validez de tal negocio jurídico, pues, el  dinero pagado “(…)  por la aseguradora para cubrir [la  garantía real]  impuesta al inmueble, hi[zó]  parte del precio para comprarlo (…)”.  

2.5.  No contento con lo precedente, Carlos Julio Hernández  Rodríguez entabló otro juicio para “(…)  que  se declarará (i)  válida  la compraventa aludida, (ii)  que  no se había cancelado por el [aquí  accionante] (…) el  saldo del precio del bien en la forma convenida en el contrato, y  (iii) se  ordenara al [demandado]  pagar  (…) a  la masa herencial lo cancelado por la aseguradora (…)”.  

2.6.  El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano no accedió  a los mencionados pedimentos, determinación revocada mediante  sentencia emitida el 19 de septiembre de 2014 por la autoridad  judicial querellada al resolver el recurso de apelación  deprecado, para en su lugar, acoger las pretensiones del extremo  actor y desestimar la excepción de cosa juzgada formulada por  el promotor de esta salvaguarda, Luis Evelio Sanabria.  

2.7.  El interesado ataca la decisión del ad  quem,  por cuanto el citado medio exceptivo estaba llamado a prosperar, si  se tiene en cuenta que existe identidad jurídica de partes, de  causa y de objeto entre el litigio primigenio y el ahora reprochado.  

3.  Luego de reiterar los mismos supuestos, pide, en concreto, anular  “(…) la  providencia dictada el 19 de septiembre de 2014 (…)”.                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  despacho tutelado, tras realizar un recuento de la actuación  surtida, solicitó negar la protección constitucional,  porque, el fallo proferido está fundamentado en las pruebas  aportadas al expediente (fls. 99 a 100).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Se  denegó la salvaguarda suplicada por el gestor, porque la  excepción de cosa juzgada fue estudiada a profundidad en la  sentencia cuestionada, no pudiéndose examinar nuevamente a  través de este mecanismo constitucional, pues el mismo no  constituye una tercera instancia a la cual se pueda acudir a  continuar con debates suficientemente decantados ante los jueces del  conocimiento.  

Se  resaltó además, la inexistencia de vías de hecho  en la providencia fustigada por el actor, por cuanto los argumentos  expuestos en ella se ajustan a derecho (fls.106 a 111).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  petente sin esgrimir las razones motivo de su inconformidad (fl.  117).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2.  El  actor cuestiona, en concreto, la providencia emitida el 19 de  septiembre de 2014 en el pleito materia de este amparo, porque el  Juzgado  Civil del Circuito de Líbano,  no acogió la excepción de cosa juzgada por él  invocada.  

3.  Para decidir de la manera criticada la autoridad judicial querellada  realizó un análisis de los requisitos que estructuran  la señalada figura jurídica, recordando lo consagrado  en la regla 332 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en  lo pertinente, establece:  

“(…)  [L]a  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo  objeto y se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos  procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.  

Expresó  que se presenta identidad de objeto cuando la demanda comprende la  misma pretensión “(…) material  o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada (…)”  esto es,  “(…)  cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o  modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación  jurídica (…)”;  y de causa “(…) cuando  la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa  juzgada tienen los mismos hechos como sustento (…)”.  

Luego,  concluyó la existencia de identidad jurídica de partes  en los dos litigios ordinarios adelantados contra Luis Evelio  Sanabria, aquí quejoso, y determinó que no se  configuraba la de objeto, al pretenderse en el asunto primigenio “(…)  la  declaratoria de lesión enorme que sufrió Carmenza  Rodríguez en la venta contenida en la escritura pública  Nº 556 de 19 [de  mayo de 2009],  y en la otra, [es  decir, el pleito actualmente en curso]  la declaratoria de validez del contrato celebrado mediante (…)”  dicho acto escritural.  

Asimismo,  descartó la semejanza de causa petendi,  al no apoyarse los casos jurídicos comentados en la misma  situación fáctica, por cuanto, en la primera  

“(…)  demanda se estableció que el precio del bien se pactó  en $25.000.000 y en la otra que el precio del inmueble lo cancelaria  el comprador con la misma cantidad a la firma de la escritura y el  saldo mediante la cancelación efectuada por Luis Evelio  Sanabria, de un crédito garantizado con hipoteca ante  Bancolombia por $50.169.025 (…)”.  

Desde  esa perspectiva, consideró el fallador que no se configuraba  la cosa juzgada alegada por el demandado, al no acreditarse los  requisitos de identidad de objeto y de causa, necesarios para la  prosperidad del señalado medio exceptivo.  

4.  En punto a la figura legal analizada por el juzgador, vale la pena  precisar que siendo esta una institución  procesal, en virtud de la cual una determinación judicial  adquiere las características de “(…)  inmutabilidad,  definitividad y coercibilidad, rasgos [torales]  de los principios de seguridad y confianza jurídica  (…)”1,  se deben reunir ineludiblemente las denominadas identidades  jurídicas, si se pretende predicar la existencia de la  mencionada cosa juzgada.  

Sobre  dicho tópico esta Corporación motivó:  

“(…)  La eadem  conditio personarum  (…)  consiste en la identidad jurídica de las partes en los dos  procesos, y cuyo fundamento racional está en el principio de  la relatividad de las sentencias (art. 17 C. C.), según el  cual por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se  limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso  en que se profiere (…).  

“(…)  La eadem  res (…)  se traduce esencialmente en que no le es permitido al juez, en  proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien  jurídico disputado en juicio precedente y reconocido en la  sentencia proferida en éste.  

“(…)  El otro factor del  límite objetivo, la eadem causa petendi se concreta en el  motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión  deducida en el proceso (…)”2.  

5.  Así las cosas, para la Sala la providencia emitida por la  autoridad querellada no configura “vía  de hecho”  alguna, por cuanto se halla sustentada en las pruebas recaudadas y en  las reglas jurídicas pertinentes, análisis conjunto que  condujo al Juez tutelado a decidir de la forma comentada. Ahora, no  compartir el criterio del despacho convocado no torna irregular su  pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisión se  aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos  jurídicos reguladores del caso.  

6.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”3.  

7.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ          STC de          25 de agosto de 2009, exp. 00027-02.  

2          Ibídem  

3          CSJ          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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