STC 1052 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1052-2015  

Radicación  n.º  47001-22-13-000-2014-00187-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19  de diciembre  de 2014 por la Sala Civil Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta,  dentro de la tutela promovida por Osmiro Enrique Jiménez  Obispo contra  la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del  Servicio Civil –CNSC-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección de los derechos a la igualdad  y trabajo en“(…)  condiciones de equidad y justicia (…)”, presuntamente  quebrantados por las querelladas.  

2.  Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 10):  

2.1.  El 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC- convocó, mediante los acuerdos números  136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, a concurso abierto de méritos  para proveer los empleos de “(…) Directivos  Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y  orientadores en establecimientos educativos oficiales, ubicados en la  entidad territorial certificada en educación, y la población  mayoritaria, afrocolombiana, raizal y palenquera (…)”.  

2.2.  Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo  de “(…) docente  de aula en el área ciclo o nivel de primaria del Municipio de  Ciénaga por población mayoritaria de la Convocatoria  Nº. 201 de 2012, modificad[a] con el acuerdo No. 326 de 2013  (…)”.  

2.3.  Aduce que en la prueba escrita de aptitudes y competencias básicas  obtuvo un puntaje de 69.80 y en la de psicotécnica 88.51,  superando la primera etapa de tal trámite.  

2.4.  Los entes acusados al “verificar”  sus documentos, lo excluyeron porque “(…)  la fecha de [su] grado como normalista superior es posterior [a la de  inscripción del concurso, esto es,] 21 de junio de 2013 (…)”,  decisión que no pudo replicar a través de la página  web  habilitada  para formular su inconformidad, debido a problemas técnicos de  bloqueo presentados al momento de subir la reclamación al  sistema.  

2.5.  Afirma, recibió un trato desigual, pues las querelladas “(…)  aceptaron a personas graduadas entre el 17 de  mayo de 2013 al 20 de  junio de 2013 (…)”.  

3.  Exige ordenar a las tuteladas incluirlo en la lista de admitidos y  por consiguiente, “(…) seguir  en el proceso (…)” de  selección.  

1.1.  Respuesta  de la accionada y vinculadas  

1.  La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso  a la salvaguarda señalando que los actos administrativos  proferidos, no han sido declarados nulos ni suspendidos por la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Indicó  también “(…)  que los resultados de valoración de antecedentes, están  pendientes de publicación y por lo tanto no son consolidados,  al menos en el caso de quienes prestaron reclamación, prueba  de ello es que la CNSC profirió auto No. 473 de 2014 por el  cual abre actuación administrativa (…)”.  

2.  La Universidad de la Sabana guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección deprecada porque “(…) todo  el cúmulo de pretensiones esgrimidas por el memorialista no  pueden trasegar por la senda propia de esta especie de litigio,  simple y llanamente por el hecho de que para ventilarlas la vía  idónea, preferente y, por ende, llamada hacer empleada con  prelación al amparo es la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  fórmula el promotor, realzando los mismos argumentos del  libelo genitor (fls. 79, ibídem).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele el  actor  porque los entes accionados lo  excluyeron  del concurso por cuanto “(…)  la fecha de [su] grado como normalista superior es posterior [a la de  inscripción del concurso, esto es,]  21 de junio de 2013 (…)”  por  tanto, no  reunía  las exigencias contempladas en el acuerdo reglamentario de la  convocatoria,  para el cargo de “(…)  docente  de aula en el área ciclo o nivel de primaria del Municipio de  Ciénaga por población mayoritaria de la Convocatoria  Nº. 201 de 2012, modificado con el acuerdo No. 326 de 2013 (…)”.  

2.  Se negará el auxilio por ausencia del principio de  subsidiariedad, porque las inconformidades aquí expuestas no  fueron exhibidas en el momento apropiado ante la autoridad  entutelada, pues si bien Osmiro  Enrique Jiménez Obispo  aduce que no lo hizo por los presuntos daños ocurridos en la  página web  de la entidad, pudo presentarlos por escrito dentro de los términos  previstos por el reglamento del mencionado concurso, empero, el  acervo demostrativo aportado no da cuenta de ello.  

De  esa forma, desaprovechó la oportunidad de acudir al mecanismo  de reclamación, contenido en los artículos 12 del  Decreto 760 de 20051  y 25 del Acuerdo 297 de 20122,  siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- la  competente para definir si le asistía o no razón en sus  planteamientos, decisión que de haberle sido adversa, hubiese  podido atacar mediante los instrumentos dispuestos por el legislador  para ello.  

Sobre  este tópico, ha sido enfática la Sala al  manifestar:  

“(…)  [L]a  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.  

3.  De  otra parte, ninguna  prueba revela que el quejoso haya acudido a la jurisdicción de  lo contencioso administrativo para controvertir la determinación  reprochada y, por esa senda, exponer, incluso, la supuesta dificultad  de reclamar en tiempo debido a las fallas de la plataforma  tecnológica, omisión imposible de subsanar por esta  vía, dada su naturaleza residual.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos emitidos  relativos a la exclusión del concurso, deben debatirse a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho.  

En  un asunto similar, la Corte expuso:  

“(…)  [E]striba  la precedente conclusión en que si la protesta formulada  refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado,  de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer  cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido  análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.  

“Lo  que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la  Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar (…)”4.  

4.  De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable como consecuencia de la actuación reseñada,  pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos  invocados5,  omisión que trunca la intervención de esta particular  justicia.  

Frente a ese  punto, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  sólo  tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”6.  

5.  Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida  por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  o la Universidad de la Sabana, hayan impartido un trato diferente en  favor de otras personas.  

Así  las cosas, no es viable la intervención del juez  constitucional en asuntos como el aquí ventilado, pues como lo  ha sentenciadoo esta Sala:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”7.  

6.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“Artículo          12. El          aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección          podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la          Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad          delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días          siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no          admitidos al concurso.          

En          todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la          aplicación de la primera prueba. La decisión que          resuelve la petición se comunicará mediante los medios          utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no          admitidos, y contra ella no procede ningún recurso.  

2“Artículo          25. Las reclamaciones de los aspirantes no admitidos con ocasión          de los resultados de la verificación de cumplimiento de          requisitos mínimos ante la CNSC o ante la entidad delegada,          deberán presentarse dentro de los dos (2) días          siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no          admitidos”.  

3CSJ          STC 5 de marzo          de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre          de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

4          CSJ.          STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.  

5CSJ          STC          6 de febrero de          2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.  

6          CSJ          STC 1          de Sep 2011, Rad. 00194-01.  

7          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.  

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