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Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00038-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1192-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00038-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Elisa Melia Prado Micolta frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite extensivo al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía de Cali, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos a la dignidad humana y vivienda, presuntamente vulnerados por las entidades querelladas.
2.1. Ella y su cónyuge son víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, personas de la tercera edad, con problemas de salud y sin trabajo e ingresos estables para satisfacer sus necesidades básicas, por lo tanto su “(…) situación es crítica y humillante (…)”.
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, hizo parte de un grupo de 27 mujeres afectadas por el conflicto armado interno, el cual acudió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y ese ente les concedió una medida cautelar de protección dirigida al Estado colombiano.
2.3. Pese a lo narrado, como no se le ha dado una solución definitiva de vivienda por parte del gobierno, exigió ese beneficio al Municipio tutelado el 2 de diciembre de 2014, quien el 9 de enero de 2015, le informó “(…) las gestiones que desde la Secretaría de Vivienda Social se han adelantado para atender a las 27 mujeres con medidas cautelares de la CIDH (…)”.
3. Ruega exigir a la cartera ministerial querellada otorgarle una residencia digna, como se ha hecho con las demás personas beneficiarias de la orden emanada desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
4. El Fondo Nacional de Vivienda se opuso a la prosperidad del resguardo, informando que la gestora no se ha postulado ni está incluida en las convocatorias para acceder al subsidio familiar de vivienda por ella requerido (fls. 16 a 21).
5. El Secretario de Vivienda Social de Cali deprecó la improcedencia de la salvaguarda e indicó:
“(…) [N]o ha sido es[a] Secretaría (…) quien presuntamente ha negado las pretensiones del accionante (sic) y revisada la base de datos (…), se pudo constatar que la tutelante instauró derecho de petición ante la entidad, el cual se le dio respuesta (…) donde se le explicó el procedimiento establecido para acceder al subsidio familiar de vivienda o al programa de vivienda gratuita que otorga el gobierno nacional (…)” (fls. 23 a 35).
6. El Ministerio entutelado alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no constarle los hechos aducidos por la promotora, pues “(…) éstos se refieren concretamente a actuaciones cuya competencia [corresponde] al (…) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que es la entidad encargada de todo lo relacionado con la ayuda humanitaria de emergencia, y [al] Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), que es la entidad que se encarga de todo lo relacionado con los “Subsidios Familiares de Vivienda” (…)” fls. 56 a 67).
7. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social precisó no contar con competencia “(…) frente al tema subexámine (…)” (fls. 69 a 86).
8. La Sala a quo concedió la salvaguarda al concluir:
“(…) [C]onsiderando que el derecho a la vivienda de la población víctima del desplazamiento forzado es objeto de protección por vía de tutela, es que el amparo invocado está llamado a prosperar, porque la razón esgrimida por FONVIVIENDA de no “figurar en ninguna de las convocatorias”, no es justificante de la negativa, máxime cuando es beneficiaria de una medida cautelar que ordena al Estado Colombiano a mitigar la situación de riesgo en que se encuentra (…)”.
En consecuencia, ordenó al “(…) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- FONVIVIENDA (sic) realicen un acompañamiento a la accionante a fin de que se cumplan los requisitos exigidos para hacerla beneficiaria de un subsidio de vivienda (…)” (fls. 50 a 55).
8. Impugnó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reiterando los argumentos esgrimidos en precedencia (fls. 96 a 108).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y a la Alcaldía de Cali, debiendo conocer su trámite los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. Fonvivienda, según el precepto 1º del Decreto 555 de 2003 goza de “personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera”, y de acuerdo con lo previsto en la regla 13 de la misma regulación, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2º del canon 38 de la Ley 489 de 1998, de ahí que atendiendo el factor funcional para conocer de esta acción, corresponde, como se dijo en líneas atrás, a los jueces del circuito o con categoría de tales.
3. A la Alcaldía de Cali le corresponde dirimir lo atañedero al otorgamiento o no del “subsidio municipal” entregado como “(…) aporte complementario al subsidio familiar de vivienda (…)”, según ese mismo ente territorial informó (fl. 20).
La competencia para dirimir resguardos en contra de municipios recae en los jueces municipales, empero, establecido ya que es necesario conformar el contradictorio junto con el Fondo Nacional de Vivienda, se conserva la jurisdicción de los jueces del circuito.
4. Por lo tanto, las vinculaciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social resultan apenas aparentes, como quiera que las llamadas a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda pretendido por la reclamante son Fonvivienda y el Municipio de Cali.
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
5. Al respecto, esta Corte en un caso de similar temperamento al actual, puntualizó:
“(…) [E]n ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social para la población beneficiaria, y así mismo le compete vigilar la ejecución de dichos auxilios (…)
“(…) [S]e agrega que, la Sala, en sede de impugnación, ha declarado la nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos concernientes al subsidio de vivienda familiar, temática sobre la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, en autos de 10, 17 y 24 de mayo de 2012, exp. Nos. 05001-22-03-000-2012-00224-01, 20001-22-14-000-2012-00055-01 y 70001-22-14-000-2012-00027-01 (…)”2.
6. Como el resguardo fue presentado en la Corporación a quo referida la cual profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, porque habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso segundo, numeral 1° del artículo 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, le serán repartidas a los jueces del circuito, por lo cual es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada por ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
7. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
8. De modo que se declarará la invalidez de lo tramitado en el presente asunto, a partir de su admisión.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali para que sea repartida a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
2CSJ ST 13 de septiembre de 2013. Rad. N°. 00285-01
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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