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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2001-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00354-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Murillo Castañeda frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Hernán Vargas Rincón, Óscar Humberto Ramírez Cardona y Jorge Eliecer Moya Vargas.
ANTECEDENTES
1. El actor demanda la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, vida digna, debido proceso, igualdad y los principios de «favorabilidad, solidaridad, legalidad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la sentencia de 18 de diciembre de 2013 dentro del juicio de solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente que instauraron Orlando Martín Garzón, Rubén Darío Parra Motta, Elizabeth Camacho Bautista, Evangelista Semanate y Nelson Rincón Mican, trámite en el cual él se opuso.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Meta presentó la demanda, en representación de cada uno de los prenombrados demandantes, respecto de los predios denominados «casa», «Los naranjales», «Los Arrendajos», «El Limonal» y «Los Cocos», ubicados en la Inspección de Alto Tillacá, municipio de Puerto Gaitán de dicho departamento, inmuebles que él había adquirido de buena fe.
2.2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por haberse presentado como opositor los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, remitieron los diferentes procesos a la sala enjuiciada y, previa acumulación, mediante el fallo cuestionado resuelve «declarar a los peticionarios víctimas directas o indirectas de abandono forzado de tierras en relación con los predios ya mencionados anteriormente», desconociendo las razones «contundentes y veraces» que expuso en su reclamación.
2.3. Precisa que su «argumento radico y se generalizo (sic) en el hecho de que los solicitantes nunca fueron desplazados por hechos victimizantes ya que una vez el Estado intervino en esta Área del Municipio de Puerto Gaitán por la ilicitud de cultivos de coca con fumigaciones de glifosato y la erradicación de forma manual, los predios donde se cultivaba la coca bajaron ostensiblemente de precio lo que obligo (sic) a que mucha gente que vivía de ese negocio salieran pues ya no era rentable y entre otras cosas porque en esa época y en esa área, para nadie fue un secreto que todo se pagaba o se negociaba sobre la base del gramo coca…».
2.4. La Corporación querellada «hace alusión al hecho de que por haber sido adjudicatario de otros predios rurales por parte del INCORA y hace unos pocos años por parte del INCODER y que he comprado y vendido algunos predios tanto rurales como urbanos en esa zona, se me tilda de que podía estar en una situación de “CONCENTRACIÓN DE TIERRAS” hecho este que me parece a todas luces irreal y arbitrario toda vez que mi actividad comercial es efectivamente la venta y explotación de predios rurales con actividades agropecuarias y además se debe observar que a la fecha los predios de los cuales ostento propiedad no superan la UAF, lo que me hace propietario leal y completo de tierras en el territorio Colombiano, en virtud de lo ordenado en la Ley 160 de 1994 y mucho menos es de recibo que se argumente que el hecho de negociar con tierras se pueda concluir que está ligado a un aprovechamiento de circunstancias de desplazamiento, de contexto social, necesidades de los campesinos y desmedro de su patrimonio”.
3. Solicita, conforme lo relatado, que se deje sin efectos la providencia censurada y, en su lugar, se ordene al tribunal encartado que «proceda a proferir una nueva decisión que incorpore las consideraciones de orden constitucional y jurisprudencial planteadas en esta demanda, a efectos de evitar un perjuicio irremediable al suscrito».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio informó que en ese despacho judicial se tramitaron los procesos de los solicitantes Orlando Martínez Garzón, Rubén Darío Parra y Elizabeth Camacho Bautista, a «los cuales se les imprimió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, y luego de practicadas las pruebas decretadas fueron enviados a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 79 de la citada ley»
Agregó que «la actuación surtida en los procesos, aquí tramitados, en cuanto a este Despacho concierne, se hizo bajo los preceptos de la Ley 1448 de 2011, y demás normas procedimentales aplicables que por remisión rigen la materia>, por lo considera «no haber transgredido derecho fundamental alguno de los invocados por el accionante, señor VÍCTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA».
El Director Territorial Meta (e) de la «UAEGRTD», luego de referirse a los hechos de la queja, solicitó que se denegara, pues los funcionarios judiciales adoptaron las decisiones «con base en lo probado, ajustadas a derecho cobijadas bajo los principios de autonomía e independencia» (folios 157-166).
El Magistrado Ponente de la Sala encartada expresó, en síntesis, que la acción impetrada no satisface el requisito de inmediatez; amén que en la sentencia cuestionada se dio aplicación a la «presunción de despojo» que prevé el artículo 17 de la Ley 1448 de 2011 (folios 171 y 172).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. El actor pretende que se revoque el fallo censurado que declaró que los señores Orlando Martín Garzón, Rubén Darío Motta, Elizabeth Camacho Bautista y Evangelista Semanate «son víctimas directas e indirectas de abandono forzado de tierras» en relación con los referidos predios y, en consecuencia, ordenó «la restitución material y jurídica» de los mismos, refiriendo el tema a un defecto sustantivo y fáctico.
3. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde cuando la autoridad acusada profirió la sentencia cuestionada (18 de diciembre de 2013), hasta la presentación de la tutela (13 de febrero de 2015), lapso superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta
Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ