STC 2001 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2001-2015  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2015-00354-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Víctor Manuel Murillo Castañeda frente a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados  Jorge Hernán Vargas Rincón, Óscar Humberto  Ramírez Cardona y Jorge Eliecer Moya Vargas.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demanda la protección de sus derechos fundamentales  al acceso a la administración de justicia, vida digna, debido  proceso, igualdad y los principios de «favorabilidad,  solidaridad, legalidad y seguridad jurídica»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la  sentencia de 18 de diciembre de 2013 dentro del juicio  de  solicitud de restitución y formalización de tierras  despojadas o abandonadas forzosamente que instauraron Orlando Martín  Garzón, Rubén Darío Parra Motta, Elizabeth  Camacho Bautista, Evangelista Semanate y Nelson Rincón Mican,   trámite en el cual él se opuso.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas del Meta presentó la demanda, en  representación de cada uno de los prenombrados demandantes,  respecto de los predios denominados «casa»,  «Los  naranjales»,  «Los  Arrendajos»,  «El  Limonal»  y «Los  Cocos»,  ubicados en la Inspección de Alto Tillacá, municipio de  Puerto Gaitán de dicho departamento, inmuebles que él  había adquirido de buena fe.  

2.2.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de  2011, por haberse presentado como opositor los Juzgados Primero y  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Villavicencio, remitieron los diferentes procesos a la  sala enjuiciada y, previa acumulación, mediante el fallo  cuestionado resuelve «declarar  a los peticionarios víctimas directas o indirectas de abandono  forzado de tierras en relación con los predios ya mencionados  anteriormente»,  desconociendo las razones «contundentes  y veraces»  que expuso en su reclamación.  

2.3.   Precisa que su «argumento  radico y se generalizo (sic) en el hecho de que los solicitantes  nunca fueron desplazados por hechos victimizantes ya que una vez el  Estado intervino en esta Área del Municipio de Puerto Gaitán  por la ilicitud de cultivos de coca con fumigaciones de glifosato y  la erradicación de forma manual, los predios donde se  cultivaba la coca bajaron ostensiblemente de precio lo que obligo  (sic) a que mucha gente que vivía de ese negocio salieran pues  ya no era rentable y entre otras cosas porque en esa época y  en esa área, para nadie fue un secreto que todo se pagaba o se  negociaba sobre la base del gramo coca…».  

2.4.  La Corporación querellada «hace  alusión al hecho de que por haber sido adjudicatario de otros  predios rurales por parte del INCORA y hace unos pocos años  por parte del INCODER y que he comprado y vendido algunos predios  tanto rurales como urbanos en esa zona, se me tilda de que podía  estar en una situación de “CONCENTRACIÓN DE  TIERRAS” hecho este que me parece a todas luces irreal y  arbitrario toda vez que mi actividad comercial es efectivamente la  venta y explotación de predios rurales con actividades  agropecuarias y además se debe observar que a la fecha los  predios de los cuales ostento propiedad no superan la UAF, lo que me  hace propietario leal y completo de tierras en el territorio  Colombiano, en virtud de lo ordenado en la Ley 160 de 1994 y mucho  menos es de recibo que se argumente que el hecho de negociar con  tierras se pueda concluir que está ligado a un aprovechamiento  de circunstancias de desplazamiento, de contexto social, necesidades  de los campesinos y desmedro de su patrimonio”.  

3.  Solicita, conforme lo relatado, que se deje sin efectos la  providencia censurada y, en su lugar, se ordene al tribunal encartado  que «proceda  a proferir una nueva decisión que incorpore las  consideraciones de orden constitucional y jurisprudencial planteadas  en esta demanda, a efectos de evitar un perjuicio irremediable al  suscrito».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio informó que en ese despacho  judicial se tramitaron los procesos de los solicitantes Orlando  Martínez Garzón, Rubén Darío Parra y  Elizabeth Camacho Bautista, a «los  cuales se les imprimió el trámite previsto en la Ley  1448 de 2011, y luego de practicadas las pruebas  decretadas fueron  enviados a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 79 de la  citada ley»  

Agregó  que «la  actuación surtida en los procesos, aquí tramitados, en  cuanto a este Despacho concierne, se hizo bajo los preceptos de la  Ley 1448 de 2011, y demás normas procedimentales aplicables  que por remisión rigen la materia>, por  lo considera «no  haber transgredido derecho fundamental alguno de los invocados por el  accionante, señor VÍCTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA».  

El  Director Territorial Meta (e) de la «UAEGRTD»,  luego de referirse a los hechos de la queja, solicitó que se  denegara, pues los funcionarios judiciales adoptaron las decisiones  «con  base en lo probado, ajustadas a derecho cobijadas bajo los principios  de autonomía e independencia» (folios  157-166).  

El  Magistrado Ponente de la Sala encartada expresó, en síntesis,  que la acción impetrada no satisface el requisito de  inmediatez; amén que en la sentencia cuestionada se dio  aplicación a la «presunción  de despojo» que  prevé el artículo 17 de la Ley 1448 de 2011 (folios 171  y 172).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte  de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que  todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2. El actor  pretende que  se revoque el fallo censurado que declaró que los señores  Orlando Martín Garzón, Rubén Darío Motta,  Elizabeth Camacho Bautista y Evangelista Semanate «son  víctimas directas e indirectas de abandono forzado de tierras»  en relación con los referidos predios y, en consecuencia,  ordenó «la  restitución material y jurídica»  de los mismos,  refiriendo  el tema a un defecto sustantivo y fáctico.  

3. En  este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado  resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde  cuando la  autoridad acusada profirió la sentencia cuestionada  (18 de diciembre de 2013), hasta la presentación de la tutela  (13 de febrero de 2015), lapso superior al establecido por esta  Corporación (seis meses) para suplicar la protección  constitucional, lo cual desvirtúa, por sí sólo,  el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda  implorada.  

Sobre esta materia  la Sala tiene dicho que:  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta  

Política’.  Por lo tanto, resultará improcedente la acción de  tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe  caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad  preservar el carácter expedito de la tutela para la protección  de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la  acción u omisión de la autoridad pública.  (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)  “Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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