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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2003-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2014-00346-01.
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Gustavo Vásquez Nieto en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia, Hugo León Marulanda Aguirre, Cristóbal o Juan Cristóbal, Carlos Julio, Margarita Isabel, Alejandro y César Augusto Marulanda Aguirre.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado, la protección constitucional de los derechos fundamentales de «petición, debido proceso y propiedad adquirida con arreglo a las leyes civiles», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. A través de las escrituras públicas Nos. 3036 de fecha 10/05/2006; 5373 de fecha /15/08/2006; 4091 de fecha 23/6/2006, 76 de fecha 5/01/2007 y 578 de fecha 30/01/2007, todas de la Notaría Cuarta del circulo de Pereira, adquirió los derechos de cuotas que le fueron adjudicados a los señores «Cristóbal o Juan Cristóbal, Carlos Julio, Margarita Isabel, Alejandro y César Augusto Marulanda Aguirre»; dentro del proceso de sucesión de la señora Isabel o Ana Isabel Marulanda (q.e.p.d.), respecto del bien inmueble, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 290-5575 de la oficina de Registro de esa ciudad, actos que quedaron registrados en las anotaciones 18,19,22 y 24.
2.2. Precisó que los documentos anteriormente reseñados «contienen la enajenación de los derechos de cuotas de los herederos reconocidos y posteriormente adjudicatarios dentro del proceso de sucesión intestada tramitada y terminada con sentencia aprobatoria por el Juzgado Tercero de Familia de 15 de diciembre de 1998, posteriormente registrado con la anotación No. 13» del folio de matrícula referido.
2.3. Señaló que «Cumplido con el registro de la totalidad de los derechos de cuota a [su] favor, es decir reunidos el cien por ciento (100%), procedió a constituir afectación a vivienda familiar mediante escritura pública de fecha 30 de enero de 2007 autorizada por el Notario Cuarto de Pereira, cuyo efectos de limitación al derecho de dominio y oponibilidad frente a terceros se dieron como consecuencia de la inscripción de la Afectación en la oficina de II.PP a través de la anotación No. 25 en el folio uno de marzo de 2013».
2.4. Posteriormente, tal como se advierte de la anotación 26, la entidad querellada «procedió a efectuar la inscripción de la orden judicial mediante la cual se ordena “adjudicación en sucesión – se rehace el trabajo de partición en la sucesión intestada de la causante Isabel o maría Isabel Marulanda».
2.5. Añadió que tanto en el asunto de «petición de herencia que originó la anotación mencionada…,como en el trámite de la inscripción…fue ignorado, puesto que no se le vinculó procesalmente a efectos de que pudiera ejercer plenamente el derecho de defensa de su derecho de propiedad; lo anterior, toda vez, que la Oficina de Registro de Pereira, cuando se le ofició por parte de [ese despacho], no le advirtió que el inmueble se encontraba en cabeza de una persona distinta al causante o a los herederos adjudicatarios pues es evidente que en ambos casos debió haberse integrado el Litis consorcio necesario habida consideración de aparecer…como actual titular del derecho de dominio, para que de esta forma pudiera proponer excepciones, solicitar pruebas, contradecir e impugnar las decisiones en forma oportuna tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa».
2.6. Hasta «junio del presente año (2014) que necesitó de un Certificado de tradición del inmueble, lo anterior para hipotecar el mismo, se dio cuenta de la anotación No 26 del precitado folio y por tal razón no pudo proceder a hipotecar un inmueble que sólo es de su propiedad lo anterior, por la negligencia de la oficina de Registro de Pereira que procedió a registrar un oficio de un juzgado sin hacerle control de legalidad, a sabiendas como ya se dijo que el inmueble figuraba a nombre de persona diferente al causante, herederos adjudicatarios o como posible demandado».
2.7 A más de lo anterior, en un derecho de petición que elevó al organismo acusado, este le respondió desconociendo de «manera palmaria tanto los aspectos fácticos y jurídicos planteados en la petición, vulnerando el derecho de contradicción, al negar cualquier recurso frente a tal acto administrativo en ciernes. Así mismo, señaló que «la orden judicial que llegó del juzgado ordenaba la cancelación de registro de transferencia de propiedades, gravámenes y limitaciones de dominios que se hayan efectuado sobre los bienes del causante; pero olvidó, que la «sentencia de 27 de abril de 2011, en el numeral sexto del folio decía que “ordenaba la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio, efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda con la que se inició el proceso”, inscripción que nunca se hizo en el folio de matrícula No. 290-5575 de la Oficina de Registro de II.PP de Pereira (Rda), como debió haberse efectuado para la legalidad del acto».
2.8 A una segunda solicitud le contestó que el «pleno derecho de dominio del señor Gustavo Vásquez Nieto puede, como consecuencia de una afectación partitiva, degenerar en una falsa tradición», así mismo, le dijo que «que la afectación a vivienda familiar no impide la orden judicial de rehacer el trabajo de partición; que no es procedente eliminar la inscripción contenida en la anotación 26 del folio de matrícula, por cuanto esta ha quedado en firme por no haberse impetrado ningún recurso y que la oficina debe acatar las órdenes dadas por los jueces de la República, siempre y cuando ella cumpla con los requisitos legales para la inscripción….».
3. Pide, en consecuencia, que se «ordene la cancelación y consecuente desanotación de la inscripción número 26 en el folio de matrícula inmobiliaria número 290-5575, la cual fue solicitada por el Juez Tercero de Familia de Pereira y que se formalizó el día cuatro (4) de agosto de 2011, autorizada por la Oficina de Instrumentos Públicos…»
LA RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS
La Registradora de Notariado y Registro de Pereira, manifestó que esa oficina «debe acatar las órdenes dadas por los jueces de la República, siempre y cuando ellas cumplan con los requisitos legales para su inscripción en los folios de matrícula, en este caso en particular, la providencia registrada en la anotación 26 esta (sic) ordenando se rehaga la partición dentro del proceso de sucesión de la señora Isabel o Ana Isabel Marulanda, no hay norma de carácter legal que impida el registro de la misma. Se debe aclarar que la aludida providencia no está modificando la titularidad del derecho de dominio. Ahora bien, si se llegara para su inscripción el nuevo trabajo de partición y se hiciera una nueva adjudicación, se debe inscribir el mismo en el folio correspondiente y dependiendo de a quién o a quienes se le adjudique el inmueble, sí se modificaría el derecho de dominio y el derecho de propiedad adquirido por el señor Gustavo Vásquez, quedaría como un derecho en falsa tradición» (Negrilla y subrayado del texto original).
Puntualizó, que la «afectación a vivienda familiar no impide el registro de la orden de rehacer el trabajo de partición, ni ningún otro acto diferente a la medida cautelar de embargo. Lo expuesto en el inciso tercero del artículo sexto de la Ley 258 de 1996, que enuncia la nulidad de los actos que desconozcan la afectación a vivienda familiar, es una advertencia a los notarios y se refiere a los actos realizados por uno o ambos cónyuges, cuando aparezca inscrita la afectación a vivienda familiar, más no una orden de carácter legal a los jueces de la República».
Remarcó, que no es «procedente eliminar la inscripción contenida en la anotación 26 del folio de matrícula, por qué (sic) de una parte, no se interpusieron los recursos de ley contra la inscripción de la sentencia registrada…lo que hace que el acto administrativo de registro quede en firme y de otra parte, al estar el acto en firme, y no haber interpuesto los recursos de ley, la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo es pertinente, pero el peticionario no establece cuál o cuales son las causales de la solicitud de la revocatoria, de las contenidas en le Ley, más sin embargo no encuentra el despacho que se haya incurrido por la parte de la Oficina de Registro en ninguna de ellas, es decir, que se haya causado grave e injustificado agravio a una persona, que el acto sea contrario a la constitución o a la ley o que no esté conforme con el interés público o social…» (Fls. 55 a 61 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, luego de citar jurisprudencia constitucional, negó la Salvaguarda impetrada por considerar que el «accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, con el cual puede atacar, por la vía contenciosa administrativa los actos de Registrador de Instrumentos Públicos que, en su sentir, lesiona sus derechos:
Así mismo, remarcó que «tanto más, cuando, como en este caso, se suma a esa causal de improcedencia, otra, de igual relieve. Así es, porque reiteradamente la jurisprudencia nacional ha establecido como requisito de viabilidad de la acción de tutela, que ella se pregona dentro de un término razonable, con posterioridad a la ocurrencia del hecho vulnerado. No se trata, propiamente, de fijar términos de prescripción o de caducidad; simplemente es que a una lesión inminente o inmediata, debe corresponder también una acción rápida, oportuna, que sirva para conjurar el daño que se pueda causar o se esté causando a los derechos fundamentales de un individuo. Quiere esto significar que el paso del tiempo, sin que se eleve una protesta de esta naturaleza, desvirtúa la urgencia con la que se le pude al juez constitucional que actúe…»
Lo anterior, por cuanto la «anotación 26 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-5575, data del 10 de mayo de 2011, apenas terminando noviembre del año 2014 se promovió la demanda de tutela. Y aunque el accionante afirma que sólo en el mes de junio del presente año conoció de ella (hecho 2.8.), tal aserto se quedó sin piso con la respuesta de la entidad demandada, que hizo saber, y envió el soporte de ello, que desde el mes de marzo de 2013 y luego en abril de ese mismo año, por solicitud de Gustavo Vásquez, aquí demandante, se le expidieron certificados de tradición del inmueble, con lo cual se puede sostener que, por lo menos, desde hace más de año y medio sabía de la situación que, por irregular que parezca, ya que no se le enteró de la inscripción, no se pueda remediar por esta especial vía, en atención a que si para ese momento la situación no requería una solución inmediata, no se trata de una persona de especial protección constitucional y no se justifica de ninguna manera la tardanza en la promoción de la solicitud de amparo, tampoco por este aspecto es procedente la acción».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, insistiendo que el Juzgado Tercero de Familia que fue vinculado a este trámite, «violó flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del señor Gustavo Vásquez Nieto, pues en ningún momento le notificó o lo vinculó al proceso ordinario de petición de herencia promovido por Hugo León Marulanda Aguirre para que hiciera valer su derecho como propietario del inmueble que fue objeto de adjudicación al señor Marulanda Aguirre porque se hizo la partición de la herencia sin haber tenido como litisconsorte necesario a mi presentado…; en segundo lugar porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al contestar los derechos de peticiones, no cumplió con los requisitos propios formales de los actos administrativos, primero porque fue carente de absoluta motivación frente a los aspectos planteados…dando respuestas evasivas y, segundo porque en ninguno de sus comunicados dio lugar o mencionó que en contra de sus decisiones se admita algún recurso violando el derecho petición solicitado y así mismo el derecho al debido proceso».
De igual forma, anotó que en cuanto a la inmediatez, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha sostenido, cuando existe excepción al respecto, acreditándose que la «vulneración es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del accionante deriva del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual en este caso la grave violación al derecho de defensa y debido proceso es plena y sigue dándose en el tiempo, primero porque el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, no vinculó a su representado como por ley se exige para que defendiera sus derechos en juicio con todas sus formalidades y segundo porque en la Oficina de Registro, debió haber informado de forma oportuna al juzgado de conocimiento que el inmueble ya no se encontraba en cabeza del causante o de sus herederos y haberse negado a la inscripción de la sentencia como debió haber sido…» (Fls. 104 a 109 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se disponga la «cancelación y consecuente desanotación de la inscripción número 26 en el folio de matrícula inmobiliaria número 290-5575, la cual fue solicitada por el Juez Tercero de Familia de Pereira y que se formalizó el día cuatro (4) de agosto de 2011, autorizada por la Oficina de Instrumentos Públicos…»
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Derecho de petición que elevó el apoderado del querellante a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira, el día 6 de junio de 2014, pidiéndole la eliminación de la «inscripción contenida en la anotación 26, relativa a la medida de Juzgado Tercero de Familia en el que se rehace el proceso de partición»; Así mismo, que ordenara «oficiar en lo de su competencia al [citado despacho], para la exclusión del bien inmueble de cualquier partición o sucesión que curse en dicho estrado…» (fls. 13 a 15 Cdno, 1).
3.2. Solicitud de fecha 26 de agosto siguiente, que realizó nuevamente el procurador judicial a la aludida entidad de «instrumentos públicos», exhortándola para que ordenara a «quien corresponda se de aplicación total a la Ley 1437 de 2011 en lo referente a la contestación del derecho de petición; contestar en todas sus partes la [solicitud que presentó] el 8 de julio del año que transcurre (2014) (Fls. 16 y 17 ídem).
3.3. Respuesta de la «Oficina de Instrumentos Públicos» de 30 de julio de 2014, al procurador judicial del actor, informándole que la «misma no es procedente toda vez que si bien es cierto que en su momento estaba inscrita la afectación a vivienda familiar; no quiere esto decir, que no se pueda inscribir una orden judicial que ordene rehacer el trabajo de sucesión, pues la afectación si sería una limitante en caso de realizarse una transferencia de dominio». Añadió que en este puntual caso y «tras la orden judicial inscrita y en la cual también se ordenaba la cancelación de registro de transferencia de propiedades, gravámenes y limitaciones de dominio que se hayan efectuado sobre los bienes de la causante, el usuario debe proceder a realizar la adjudicación por sucesión correctamente y reconocer el derecho del señor Hugo León Marulanda Aguirre y de ahí proceder a sanear el folio de matrícula con fundamento en dicha decisión».
3.4. Contestación de la misma entidad, fechado el 7 de octubre posterior, dirigida al citado apoderado, comunicándole que esa entidad «debe acatar las órdenes dadas por los jueces de la República, siempre y cuando ellas cumplan con los requisitos legales para su inscripción en los folios de matrícula, en este caso en particular, la providencia registrada en la anotación 26 está ordenando se rehaga la partición dentro del proceso de sucesión de la señora Isabel o Ana Isabel Marulanda, no hay norma de carácter legal que impida el registro de la misma». De igual forma, aclaró que la «aludida providencia no está modificando la titularidad del derecho de dominio. Ahora bien, se llegara para su inscripción el nuevo trabajo de partición y se hiciera una nueva una nueva adjudicación, se debe inscribir el mismo en el folio correspondiente y dependiendo de a quién o a quienes se le adjudique el inmueble, si se modificaría el derecho de dominio y el derecho de propiedad adquirido por el señor Gustavo Vásquez, quedaría como un derecho en falsa tradición» (Fls. 19 a 22 ídem).
3.5. Certificado de Tradición, respecto del predio objeto de la queja, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 290-5575, observándose en las anotaciones 18, 19, 21, 22 y 24 que el señor Gustavo Vásquez Nieto, compró los derechos de cuota parte de los señores Ruth Nelly, Margarita Isabel, Alejandro, César Augusto y Carlos Julio Marulanda Aguirre; en Igual sentido, se advierte de la nota número 26, mediante el cual se inscribió «adjudicación en sucesión – se rehace el trabajo de partición de la Sra Isabel o Ana Isabel Marulanda» a favor de Hugo León Marulanda Aguirre».
3.6. Fallo proferido por el juzgado vinculado, Tercero de Familia de Pereira, a través del cual declaró que el «señor Hugo León Marulanda Aguirre es heredero de la causante Isabel o Ana Isabel Marulanda en la proporción señalada en la ley, en concurrencia con los señores Carlos Julio, Cristóbal o Juan Cristóbal, Alejandro, Margarita Isabel y César Augusto Marulanda Aguirre a quienes le fueron adjudicados en común y proindiviso los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 290-19891/ 24908/ 13269/ 66261/ 66262/ 66115/ 5575 / 66560 / 8977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, en calidad de sobrino de la causante»; Ordenó que los citados demandados deben restituir al demandante, «la cuota que a este [le] corresponde en la sucesión de la señora Isabel o Ana Isabel Marulanda llevada a cabo» en ese mismo despacho, rehacer el trabajo de partición e inscribir la sentencia (Fls. 26 a 34 ídem).
4. En ese orden de ideas, el amparo reclamado respecto al derecho de petición resulta improcedente, pues, tal como se dejó visto, la Registradora de Instrumentos Públicos, respondió en tiempo la solicitud que presentó el actor, a través de apoderado judicial, detallando que, si bien en su «momento estaba inscrita la afectación a vivienda familiar, ello no era impedimento para inscribir «una orden judicial de rehacer el trabajo de sucesión», comunicación que ratificó el 7 de octubre de 2014, insistiendo sobre la improcedencia de «eliminar la inscripción contenida en la anotación 27 del folio de matrícula».
De otra parte, frente a la inconformidad del actor respecto a la supuesta vulneración al debido proceso de la mencionada entidad por haber «registrado» en el folio de matrícula inmobiliaria el referido fallo judicial, cabe señalar que no interpuso ningún recurso contra esa determinación, como tampoco hizo uso de la acción de nulidad para cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa las «respuestas» que le negaron la cancelación de esa anotación; actos administrativos «cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlo, lo cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 Jun. 2007, rad, 00186-01, reiterada en STC 11 Sep. 2012, rad, 00181-01)
5. Ahora bien, en lo que concierne con el funcionario judicial convocado, en el sentido de no haberlo vinculado al trámite ordinario de petición de herencia que allí adelantó el señor Hugo León Marulanda Aguirre, aduciendo su calidad de heredero de la señora Isabel o Ana Isabel Marulanda (q.e.p.d.), en contra de sus hermanos Carlos Julio, Cristóbal o Juan Cristóbal, Alejandro, Margarita Isabel y César Augusto Marulanda Aguirre, la Corte en un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia sostuvo:
La solicitante por apoderado acude a la acción de tutela quien alega que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho porque ‘no se vinculó de ninguna forma a mi poderdante al proceso, en consecuencia éste se tramitó a sus espaldas, violándose de manera clara el derecho de defensa y al debido proceso’, folios 4 y 5; y a la par, alega que la decisión del ad quem le causa un perjuicio puesto que ‘el bien de propiedad de mi poderdante, dejó de serlo, para ingresar a la comunidad de bienes (…) en la actualidad se encuentra despojada del dominio del mismo, sin dejar de lado que para evitar lo anterior no se le dio oportunidad alguna para ejercer el derecho fundamental a la defensa’ (folio 6).
Para negar la demanda de amparo por improcedente, basta decir, que no dirigir la acción de petición de herencia contra un tercero que por haber comprado a los herederos el bien esté en posesión del mismo no constituye una vía de hecho, ya que según lo decantado por la jurisprudencia en esta acción tienen legitimación en la causa por pasiva únicamente los herederos aparentes o putativos del causante.
Así las cosas, y en los términos de los artículos 1321 a 1324 del Código Civil, no encuentra la Sala razón en lo allí alegado por el apoderado de la actora puesto que no existe norma legal que así lo ordene (CSJ STC, 20 Feb. 2008, rad, n° 00196-00; reiterada el 15 Feb. 2012, rad, n°02196-01 y 7 Sep. 2012, rad, n° 01870-00); por consiguiente, tal omisión, no constituye una violación al debido proceso.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ