STC 2003 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2003-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2014-00346-01.  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó la acción de tutela promovida por Gustavo Vásquez  Nieto en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados el  Juzgado Tercero de Familia, Hugo León Marulanda Aguirre,  Cristóbal o Juan Cristóbal, Carlos Julio, Margarita  Isabel, Alejandro y César Augusto Marulanda Aguirre.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado,  la  protección constitucional de los derechos fundamentales de  «petición,  debido proceso y propiedad adquirida con arreglo a las leyes  civiles»,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  A través de las escrituras públicas Nos. 3036 de fecha  10/05/2006; 5373 de fecha /15/08/2006; 4091 de fecha 23/6/2006, 76 de  fecha 5/01/2007 y 578 de fecha 30/01/2007, todas de la Notaría  Cuarta del circulo de Pereira, adquirió los derechos de cuotas  que le fueron adjudicados a los señores «Cristóbal  o Juan Cristóbal, Carlos Julio, Margarita Isabel, Alejandro y  César Augusto Marulanda Aguirre»; dentro  del proceso de sucesión de la señora Isabel o Ana  Isabel Marulanda (q.e.p.d.), respecto del bien inmueble, distinguido  con la matrícula inmobiliaria No.  290-5575  de la oficina de Registro de esa ciudad, actos que quedaron  registrados en las anotaciones 18,19,22 y 24.  

2.2.  Precisó que los documentos anteriormente reseñados  «contienen  la  enajenación  de los derechos de cuotas de los herederos reconocidos y  posteriormente adjudicatarios dentro del proceso de sucesión  intestada tramitada y terminada con sentencia aprobatoria por el  Juzgado Tercero de Familia de 15 de diciembre de 1998, posteriormente  registrado con la anotación No. 13»  del folio de matrícula referido.  

2.3.  Señaló que «Cumplido  con el registro de la totalidad de los derechos de cuota a [su]  favor, es decir reunidos el cien por ciento (100%), procedió a  constituir afectación a vivienda familiar mediante escritura  pública de fecha 30 de enero de 2007 autorizada por el Notario  Cuarto de Pereira, cuyo efectos de limitación al derecho de  dominio y oponibilidad frente a terceros se dieron como consecuencia  de la inscripción de la Afectación en la oficina de  II.PP a través de la anotación No. 25 en el folio uno  de marzo de 2013».  

2.4.  Posteriormente, tal como se advierte de la anotación 26, la  entidad querellada «procedió  a efectuar la inscripción de la orden judicial mediante la  cual se ordena “adjudicación en sucesión –  se rehace el trabajo de partición en la sucesión  intestada de la causante Isabel o maría Isabel Marulanda».  

2.5.  Añadió  que tanto en el asunto de «petición  de herencia que originó la anotación mencionada…,como  en el trámite de la inscripción…fue ignorado,  puesto que no se le vinculó procesalmente a efectos de que  pudiera ejercer plenamente el derecho de defensa de su derecho de  propiedad; lo anterior, toda vez, que la Oficina de Registro de  Pereira, cuando se le ofició por parte de [ese despacho], no  le advirtió que el inmueble se encontraba en cabeza de una  persona distinta al causante o a los herederos adjudicatarios pues es  evidente que en ambos casos debió haberse integrado el Litis  consorcio necesario habida consideración de aparecer…como  actual titular del derecho de dominio, para que de esta forma pudiera  proponer excepciones, solicitar pruebas, contradecir e impugnar las  decisiones en forma oportuna tanto en sede jurisdiccional como en  sede administrativa».  

2.6.  Hasta «junio  del presente año (2014) que necesitó de un Certificado  de tradición del inmueble, lo anterior para hipotecar el  mismo, se dio cuenta de la anotación No 26 del precitado folio  y por tal razón no pudo proceder a hipotecar un inmueble que  sólo es de su propiedad lo anterior, por la negligencia de la  oficina de Registro de Pereira que procedió a registrar un  oficio de un juzgado sin hacerle control de legalidad, a sabiendas  como ya se dijo que el inmueble figuraba a nombre de persona  diferente al causante, herederos adjudicatarios o como posible  demandado».  

2.7  A más de lo anterior, en un derecho de petición que  elevó al organismo acusado, este le respondió  desconociendo de «manera  palmaria tanto los aspectos fácticos y jurídicos  planteados en la petición, vulnerando el derecho de  contradicción, al negar cualquier recurso frente a tal acto  administrativo en ciernes. Así  mismo, señaló que «la  orden judicial que llegó del juzgado ordenaba la cancelación  de registro de transferencia de propiedades, gravámenes y  limitaciones de dominios que se hayan efectuado sobre los bienes del  causante; pero  olvidó, que la «sentencia  de 27 de abril de 2011, en el numeral sexto del folio decía  que “ordenaba la cancelación de los registros de  transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de  dominio, efectuados con posterioridad a la inscripción de la  demanda con la que se inició el proceso”, inscripción  que nunca se hizo en el folio de matrícula No. 290-5575 de la  Oficina de Registro de II.PP de Pereira (Rda), como debió  haberse efectuado para la legalidad del acto».  

2.8  A una segunda solicitud le contestó que el «pleno  derecho de dominio del señor Gustavo Vásquez Nieto  puede, como consecuencia de una afectación partitiva,  degenerar en una falsa tradición», así  mismo, le dijo que «que  la afectación a vivienda familiar no impide la orden judicial  de rehacer el trabajo de partición; que no es procedente  eliminar la inscripción contenida en la anotación 26  del folio de matrícula, por cuanto esta ha quedado en firme  por no haberse impetrado ningún recurso y que la oficina debe  acatar las órdenes dadas por los jueces de la República,  siempre y cuando ella cumpla con los requisitos legales para la  inscripción….».  

3.  Pide, en consecuencia, que se «ordene  la cancelación y consecuente desanotación de la  inscripción número 26 en el folio de matrícula  inmobiliaria número 290-5575, la cual fue solicitada por el  Juez Tercero de Familia de Pereira y que se formalizó el día  cuatro (4) de agosto de 2011, autorizada por la Oficina de  Instrumentos Públicos…»  

LA  RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS  

La  Registradora de Notariado y Registro de Pereira, manifestó que  esa oficina «debe  acatar las órdenes dadas por los jueces de la República,  siempre y cuando ellas cumplan con los requisitos legales para su  inscripción en los folios de matrícula, en este caso en  particular, la providencia registrada en la anotación 26 esta  (sic) ordenando se rehaga la partición dentro del proceso de  sucesión de la señora Isabel o Ana Isabel Marulanda, no  hay norma de carácter legal que impida el registro de la  misma. Se  debe aclarar que la aludida providencia no está modificando la  titularidad del derecho de dominio. Ahora  bien, si se llegara para su inscripción el nuevo trabajo de  partición y se hiciera una nueva adjudicación, se debe  inscribir el mismo en el folio correspondiente y dependiendo de a  quién o a quienes se le adjudique el inmueble, sí se  modificaría el derecho de dominio y el derecho de propiedad  adquirido por el señor Gustavo Vásquez, quedaría  como un derecho en falsa tradición» (Negrilla  y subrayado del texto original).  

Puntualizó,  que la «afectación  a vivienda familiar no impide el registro de la orden de rehacer el  trabajo de partición, ni ningún otro acto diferente a  la medida cautelar de embargo. Lo expuesto en el inciso tercero del  artículo sexto de la Ley 258 de 1996, que enuncia la nulidad  de los actos que desconozcan la afectación a vivienda  familiar, es una advertencia a los notarios y se refiere a los actos  realizados por uno o ambos cónyuges, cuando aparezca inscrita  la afectación a vivienda familiar, más no una orden de  carácter legal a los jueces de la República».  

Remarcó,  que no es «procedente  eliminar la inscripción contenida en la anotación 26  del folio de matrícula, por qué (sic) de una parte, no  se interpusieron los recursos de ley contra la inscripción de  la sentencia registrada…lo que hace que el acto administrativo  de registro quede en firme y de otra parte, al estar el acto en  firme, y no haber interpuesto los recursos de ley, la solicitud de  revocatoria directa  del acto administrativo es pertinente, pero el  peticionario no establece cuál o cuales son las causales de la  solicitud de la revocatoria, de las contenidas en le Ley, más  sin embargo no encuentra el despacho que se haya incurrido por la  parte de la Oficina de Registro en ninguna de ellas, es decir, que se  haya causado grave e injustificado agravio a una persona, que el acto  sea contrario a la constitución o a la ley o que no esté  conforme con el interés público o social…»  (Fls.  55 a 61 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, luego de citar jurisprudencia constitucional, negó  la Salvaguarda impetrada por considerar que el «accionante  cuenta con otro medio de defensa judicial, con el cual puede atacar,  por la vía contenciosa administrativa los actos de Registrador  de Instrumentos Públicos que, en su sentir, lesiona sus  derechos:  

Así  mismo, remarcó que «tanto  más, cuando, como en este caso, se suma a esa causal de  improcedencia, otra, de igual relieve. Así es, porque  reiteradamente la jurisprudencia nacional ha establecido como  requisito de viabilidad de la acción de tutela, que ella se  pregona dentro de un término razonable, con posterioridad a la  ocurrencia del hecho vulnerado. No se trata, propiamente, de fijar  términos de prescripción o de caducidad; simplemente es  que a una lesión inminente o inmediata, debe corresponder  también una acción rápida, oportuna, que sirva  para conjurar el daño que se pueda causar o se esté  causando a los derechos fundamentales de un individuo. Quiere esto  significar que el paso del tiempo, sin que se eleve una protesta de  esta naturaleza, desvirtúa la urgencia con la que se le pude  al juez constitucional que actúe…»  

Lo  anterior, por cuanto la «anotación  26 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No.  290-5575, data del 10 de mayo de 2011, apenas terminando noviembre  del año 2014 se promovió la demanda de tutela. Y aunque  el accionante afirma que sólo en el mes de junio del presente  año conoció de ella (hecho 2.8.), tal aserto se quedó  sin piso con la respuesta de la entidad demandada, que hizo saber, y  envió el soporte de ello, que desde el mes de marzo de 2013 y  luego en abril de ese mismo año, por solicitud de Gustavo  Vásquez, aquí demandante, se le expidieron certificados  de tradición del inmueble, con lo cual se puede sostener que,  por lo menos, desde hace más de año y medio sabía  de la situación que, por irregular que parezca, ya que no se  le enteró de la inscripción, no se pueda remediar por  esta especial vía, en atención a que si para ese  momento la situación no requería una solución  inmediata, no se trata de una persona de especial protección  constitucional y no se justifica de ninguna manera la tardanza en la  promoción de la solicitud de amparo, tampoco por este aspecto  es procedente la acción».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, insistiendo que el Juzgado  Tercero de Familia que fue vinculado a este trámite, «violó  flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del señor  Gustavo Vásquez Nieto, pues en ningún momento le  notificó o lo vinculó al proceso ordinario de petición  de herencia promovido por Hugo León Marulanda Aguirre para que  hiciera valer su derecho como propietario del inmueble que fue objeto  de adjudicación al señor Marulanda Aguirre porque se  hizo la partición de la herencia sin haber tenido como  litisconsorte necesario a mi presentado…; en segundo lugar  porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al  contestar los derechos de peticiones, no cumplió con los  requisitos propios formales de los actos administrativos, primero  porque fue carente de absoluta motivación frente a los  aspectos planteados…dando respuestas evasivas y, segundo  porque en ninguno de sus comunicados dio lugar o mencionó que  en contra de sus decisiones se admita algún recurso violando  el derecho petición solicitado y así mismo el derecho  al debido proceso».  

De  igual forma, anotó que en cuanto a la inmediatez, la Corte  Constitucional en múltiples pronunciamientos ha sostenido,  cuando existe excepción al respecto, acreditándose que  la  «vulneración  es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la  misma es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela,  la situación desfavorable del accionante deriva del irrespeto  por sus derechos, continúa y es actual en este caso la grave  violación al derecho de defensa y debido proceso es plena y  sigue dándose en el tiempo, primero porque el Juzgado Tercero  de Familia de Pereira, no vinculó a su representado como por  ley se exige para que defendiera  sus derechos en juicio con todas  sus formalidades y segundo porque en la Oficina de Registro, debió  haber informado de forma oportuna al juzgado de conocimiento que el  inmueble ya no se encontraba en cabeza del causante o de sus  herederos y haberse negado a la inscripción de la sentencia  como debió haber sido…»  (Fls. 104 a 109 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende  el suplicante  que por este mecanismo se  disponga la «cancelación  y consecuente desanotación de la inscripción número  26 en el folio de matrícula inmobiliaria número  290-5575, la cual fue solicitada por el Juez Tercero de Familia de  Pereira y que se formalizó el día cuatro (4) de agosto  de 2011, autorizada por la Oficina de Instrumentos Públicos…»  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Derecho de petición que elevó el apoderado del  querellante a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira,  el día 6 de junio de 2014, pidiéndole la eliminación  de la «inscripción  contenida en la anotación 26, relativa a la medida de Juzgado  Tercero de Familia en el que se rehace el proceso de partición»;  Así  mismo, que ordenara «oficiar  en lo de su competencia al [citado despacho], para la exclusión  del bien inmueble de cualquier partición o sucesión que  curse en dicho estrado…»   (fls. 13 a 15 Cdno, 1).  

3.2.  Solicitud de fecha 26 de agosto siguiente, que realizó  nuevamente el procurador judicial a la aludida  entidad de  «instrumentos  públicos»,  exhortándola para que ordenara a «quien  corresponda se de aplicación total a la Ley 1437 de 2011 en lo  referente a la contestación del derecho de petición;  contestar en todas sus partes la [solicitud que presentó] el 8  de julio del año que transcurre (2014) (Fls.  16 y 17 ídem).  

3.3.  Respuesta de la «Oficina  de Instrumentos Públicos»  de 30 de julio de 2014, al  procurador judicial del actor, informándole que la «misma  no es procedente toda vez que si bien es cierto que en su momento  estaba inscrita la afectación a vivienda familiar; no quiere  esto decir, que no se pueda inscribir una orden judicial que ordene  rehacer el trabajo de sucesión, pues la afectación si  sería una limitante en caso de realizarse una transferencia de  dominio». Añadió  que en este puntual caso y «tras  la orden judicial inscrita y en la cual también se ordenaba la  cancelación de registro de transferencia de propiedades,  gravámenes y limitaciones de dominio que se hayan efectuado  sobre los bienes de la causante, el usuario debe proceder a realizar  la adjudicación por sucesión correctamente y reconocer  el derecho del señor Hugo León Marulanda Aguirre y de  ahí proceder a sanear el folio de matrícula con  fundamento en dicha decisión».  

3.4.  Contestación de la misma entidad, fechado el 7 de octubre  posterior, dirigida al citado apoderado, comunicándole que esa  entidad «debe  acatar las órdenes dadas por los jueces de la República,  siempre y cuando ellas cumplan con los requisitos legales para su  inscripción en los folios de matrícula, en este caso en  particular, la providencia registrada en la anotación 26 está  ordenando se rehaga la partición dentro del proceso de  sucesión de la señora Isabel o Ana Isabel Marulanda, no  hay norma de carácter legal que impida el registro de la  misma». De  igual forma, aclaró que la «aludida  providencia no está modificando la titularidad del derecho de  dominio. Ahora bien, se llegara para su inscripción el nuevo  trabajo de partición y se hiciera una nueva una nueva  adjudicación, se debe inscribir el mismo en el folio  correspondiente y dependiendo de a quién o a quienes se le  adjudique el inmueble, si se modificaría el derecho de dominio  y el derecho de propiedad adquirido por el señor Gustavo  Vásquez, quedaría como un derecho en falsa tradición»  (Fls.  19 a 22 ídem).  

3.5.  Certificado de Tradición, respecto del predio objeto de la  queja, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 290-5575,  observándose en las anotaciones 18, 19, 21, 22 y 24 que el  señor Gustavo Vásquez Nieto, compró los derechos  de cuota parte de los señores Ruth Nelly, Margarita Isabel,  Alejandro, César Augusto y Carlos Julio Marulanda Aguirre; en  Igual sentido, se advierte de la nota número 26, mediante el  cual se inscribió «adjudicación  en sucesión – se rehace el trabajo de partición  de la Sra Isabel o Ana Isabel Marulanda» a favor de Hugo León  Marulanda Aguirre».  

3.6.  Fallo proferido por el juzgado vinculado, Tercero de Familia de  Pereira, a través del cual declaró que el «señor  Hugo León Marulanda Aguirre es heredero de la causante Isabel  o Ana Isabel Marulanda en la proporción señalada en la  ley, en concurrencia con los señores Carlos Julio, Cristóbal  o Juan Cristóbal, Alejandro, Margarita Isabel y César  Augusto Marulanda Aguirre a quienes le fueron adjudicados en común  y proindiviso los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas  inmobiliarias Nos. 290-19891/ 24908/ 13269/ 66261/ 66262/ 66115/ 5575  / 66560 / 8977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Pereira, en calidad de sobrino de la causante»; Ordenó  que los citados demandados deben restituir al demandante, «la  cuota que a este [le] corresponde en la sucesión de la señora  Isabel o Ana Isabel Marulanda llevada a cabo»  en ese mismo despacho, rehacer el trabajo de partición e  inscribir la sentencia (Fls. 26 a 34 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas, el amparo reclamado respecto al derecho de  petición resulta improcedente, pues, tal como se dejó  visto,  la Registradora de Instrumentos Públicos, respondió  en tiempo la solicitud que presentó el actor, a través  de apoderado judicial, detallando que, si bien en su «momento  estaba inscrita la afectación a vivienda familiar, ello  no era impedimento para inscribir «una  orden judicial de rehacer el trabajo de sucesión»,  comunicación  que  ratificó el 7 de octubre de 2014, insistiendo sobre la  improcedencia de «eliminar  la inscripción contenida en la anotación 27 del folio  de matrícula».  

De  otra parte,  frente a la inconformidad del actor respecto a la supuesta  vulneración al debido proceso de la mencionada entidad por  haber  «registrado»  en el folio de matrícula inmobiliaria el referido fallo  judicial, cabe señalar que no interpuso ningún recurso  contra esa determinación, como tampoco hizo uso de la acción  de nulidad para cuestionar ante la jurisdicción contencioso  administrativa las «respuestas»  que le negaron la cancelación de esa anotación; actos  administrativos «cuya  legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes,  sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del  juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial  que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o  anularlo, lo cual pudo acudir el accionante para controvertir  los  actos acusados» (CSJ  STC, 5 Jun. 2007, rad, 00186-01, reiterada en STC 11 Sep. 2012, rad,  00181-01)  

5.  Ahora  bien, en lo que concierne con el funcionario judicial convocado, en  el sentido de no haberlo vinculado al trámite ordinario de  petición de herencia que allí adelantó el señor  Hugo León Marulanda Aguirre, aduciendo su calidad de heredero  de la señora Isabel o Ana Isabel Marulanda (q.e.p.d.), en  contra de sus hermanos Carlos Julio, Cristóbal o Juan  Cristóbal, Alejandro, Margarita Isabel y César Augusto  Marulanda Aguirre, la Corte en un caso que guarda simetría con  el que aquí se estudia sostuvo:  

La  solicitante por apoderado acude a la acción de tutela quien  alega que los funcionarios acusados incurrieron en vía de  hecho porque  ‘no se vinculó de ninguna forma a mi poderdante al  proceso, en consecuencia éste se tramitó a sus  espaldas, violándose de manera clara el derecho de defensa y  al debido proceso’, folios 4 y 5; y a la par, alega que la  decisión del ad quem le causa un perjuicio puesto que ‘el  bien de propiedad de mi poderdante, dejó de serlo, para  ingresar a la comunidad de bienes (…) en la actualidad se  encuentra despojada del dominio del mismo, sin dejar de lado que para  evitar lo anterior no se le dio oportunidad alguna para ejercer el  derecho fundamental a la defensa’ (folio 6).  

Para  negar la demanda de amparo por improcedente, basta decir, que no  dirigir la acción de petición de herencia contra un  tercero que por haber comprado a los herederos el bien esté en  posesión del mismo no constituye una vía de hecho, ya  que según lo decantado por la jurisprudencia en esta acción  tienen legitimación en la causa por pasiva únicamente  los herederos aparentes o putativos del causante.  

Así  las cosas, y en los términos de los artículos 1321 a  1324 del Código Civil, no  encuentra la Sala razón en lo allí alegado por el  apoderado de la actora puesto que no existe norma legal que así  lo ordene (CSJ  STC, 20 Feb. 2008, rad, n° 00196-00;  reiterada el 15 Feb. 2012, rad, n°02196-01 y 7 Sep. 2012, rad, n°  01870-00);  por consiguiente, tal omisión, no constituye una violación  al debido proceso.  

6.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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