STC698-2015_1

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC698-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2014-00337-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó la acción de tutela promovida por María  Dory Vélez Murillo y Leonel Antonio Cano Cano en contra del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación  a la que fueron vinculados Consuelo Vélez Murillo, Alejandro y  Santiago Cano Vélez, este último representado por la  señora María Dory Vélez Murillo.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandaron los gestores, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional al debido proceso, defensa,  «principio  de prevalencia del derecho sustancial y exceso ritual manifiesto»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Expuso, como  fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El 11 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito «decretó  la prueba pericial consistente en nombrar un médico en vías  biliares o en colangiopancreatografia retrograda endoscópica»,  empero,  como el Instituto de Medicina Legal de Pereira y Manizales no  contaban con ese profesional, la querellada quien pasó a  conocer del proceso, dispuso oficiar al «Hospital  Universitario del Valle del Cauca Evaristo García»  para que designara el médico especializado para practicar la  experticia, petición que reiteró el 13 de septiembre y  19 de diciembre de 2012; el 18 de junio de 2013 la parte demandante  aportó a ese centro asistencial la historia clínica con  el respectivo cuestionario.  

2.2.  La funcionaria encartada mediante proveído de 30 de abril del  2014 resuelve dar por «desistida  la prueba pericial, puesto que la parte actora no cumplió con  la obligación de aportar la historia clínica, [por ello  solicitó] se decretara la ilegalidad del mencionado auto  teniendo en cuenta que hubo un error por parte del despacho al no  revisar el desarrollo del proceso, pues durante el [tiempo que el]  proceso estuvo en el juzgado cuarto laboral del circuito, se aportó  la historia clínica y el cuestionario».  

3.  Solicitan, en consecuencia, se le ordene a la jueza que revoque el  «auto  de abril 30 de 2014 que dio por desistida la prueba pericial y en su  lugar se tramite como había sido decretada»,  por trasgresión al «principio  de prevalencia del derecho sustancial, y por exceso ritual  manifiesto».  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LAS CONVOCADAS  

La  accionada limitó su defensa en remitir el original del  expediente al a-quo  (fl. 28 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el amparo toda vez que en contra del proveído de «30  de abril de 2014, mediante el cual el despacho judicial tiene por  desistida la prueba pericial y del que hoy se pretende su  revocatoria, no se interpuso recurso alguno; frente a tal actuar  acudió el gestor erróneamente a solicitar s[u]  declaratoria de ilegalidad, negada por auto de 13 de junio, siendo de  cara esta decisión ante la cual el apoderado judicial pidió  su reposición y se alzó en apelación hasta  recurrir en queja» (Fls.  48 a 55 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los querellantes, aduciendo que no  comparte las razones del juez Constitucional, toda vez que claramente  se configura «un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que todas las  pruebas decretadas por el despacho no han sido allegadas antes de  cerrar el debate probatorio (Fls.  73 a 75 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretenden  los actores que por este excepcional trámite se le ordene a la  querellada que «revoque  el auto de 30 de abril de 2014 que dio por desistida la prueba  pericial», por  transgresión al «principio  de prevalencia del derecho sustancia, y por exceso ritual  manifiesto».  

3.  De las pruebas que obran en el plenario y, de las allegadas en el  curso de esta instancia, observa la Corte que:  

3.1.  El juzgado mediante auto de 30 de abril de 2014, adujo que, teniendo  en cuenta que la parte interesada no dio cumplimiento a dos  requerimientos que le hizo para que cancelara las «expensas  necesarias a fin de remitir copia de la historia clínica de la  demanda a la Universidad del Valle», dio  por «desistida  la prueba pericial»,  que fuera decretada dentro del juicio ordinario de responsabilidad  civil que adelantan los aquí querellantes en contra de la  Clínica Risaralda S.A. y Saludcoop EPS. (Fls. 30 y 31 Cdno. de  copias).  

3.2.  El 6 de mayo de 2014, el apoderado de los demandantes solicitó  al despacho que librara oficio a la «Clínica  Valle de Lili de la Ciudad de Cali»,  para que nombre perito especializado en «Colangiopancreatografia  Retrograda o en Cirugía Biliares»,  petición que fue negada por auto del 12 del mismo mes y año  (Fls. 32 y 33 ídem).  

3.3.  El 27 del mismo mes y año citado, de conformidad con lo  previsto en el artículo 403 del Estatuto Procesal Civil, el  funcionario acusado corrió traslado a las partes por un  término común de 8 días para que presentaran los  alegatos de conclusión (Fl. 34 ídem).  

3.4.  El 10 de junio de 2014, los demandantes a través de su  procurador judicial exhortan a la autoridad encartada para que  decrete la «ilegalidad  del auto de 30 de abril de 2014»,  toda vez que la historia clínica fue aportada el 18 de junio  de 2012, solicitud que les fue negada el 13 del mismo mes y año,  con sustento en que el período probatorio había vencido  (Fl. 35 y 36 ídem).  

3.5.  El secretario del juzgado accionado remitió a esta instancia  una certificación, informando que el auto del 30 de abril del  año próximo pasado, mediante el cual se dio por  «desistida  la prueba pericial»,  no fue objeto de ningún cuestionamiento, que «sólo  hasta el 10 de junio de 2014, se solicitó declarar la  ilegalidad del referido auto, la cual fue negada mediante providencia  del 13 de junio de 2013, decisión ratificada al resolver  recurso de reposición con auto del 22 de julio de 2014, que  también negó la concesión del recurso de  apelación interpuesto en subsidio» (Fl.  3 Cdno. de la Corte).  

4.  Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta  improcedente, pues los gestores quienes estuvieron representados por  procurador judicial no cuestionaron oportunamente el referido  proveído de «30  de abril de 2014»  (que dio por desistida la prueba pericial), a través de los  medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no  interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en  el Código de Procedimiento Civil (artículo 348),  omisión  que da pie para pregonar que por cuenta de los interesados hubo  desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvieron a su  alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio  de esta excepcional vía, ya que la presente acción no  está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  desidia, dado  el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°,  del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

5.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, Rad.  No. 01351-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÀLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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