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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC698-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2014-00337-01.
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por María Dory Vélez Murillo y Leonel Antonio Cano Cano en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Consuelo Vélez Murillo, Alejandro y Santiago Cano Vélez, este último representado por la señora María Dory Vélez Murillo.
ANTECEDENTES
1. Demandaron los gestores, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, defensa, «principio de prevalencia del derecho sustancial y exceso ritual manifiesto», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Expuso, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 11 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito «decretó la prueba pericial consistente en nombrar un médico en vías biliares o en colangiopancreatografia retrograda endoscópica», empero, como el Instituto de Medicina Legal de Pereira y Manizales no contaban con ese profesional, la querellada quien pasó a conocer del proceso, dispuso oficiar al «Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García» para que designara el médico especializado para practicar la experticia, petición que reiteró el 13 de septiembre y 19 de diciembre de 2012; el 18 de junio de 2013 la parte demandante aportó a ese centro asistencial la historia clínica con el respectivo cuestionario.
2.2. La funcionaria encartada mediante proveído de 30 de abril del 2014 resuelve dar por «desistida la prueba pericial, puesto que la parte actora no cumplió con la obligación de aportar la historia clínica, [por ello solicitó] se decretara la ilegalidad del mencionado auto teniendo en cuenta que hubo un error por parte del despacho al no revisar el desarrollo del proceso, pues durante el [tiempo que el] proceso estuvo en el juzgado cuarto laboral del circuito, se aportó la historia clínica y el cuestionario».
3. Solicitan, en consecuencia, se le ordene a la jueza que revoque el «auto de abril 30 de 2014 que dio por desistida la prueba pericial y en su lugar se tramite como había sido decretada», por trasgresión al «principio de prevalencia del derecho sustancial, y por exceso ritual manifiesto».
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LAS CONVOCADAS
La accionada limitó su defensa en remitir el original del expediente al a-quo (fl. 28 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo toda vez que en contra del proveído de «30 de abril de 2014, mediante el cual el despacho judicial tiene por desistida la prueba pericial y del que hoy se pretende su revocatoria, no se interpuso recurso alguno; frente a tal actuar acudió el gestor erróneamente a solicitar s[u] declaratoria de ilegalidad, negada por auto de 13 de junio, siendo de cara esta decisión ante la cual el apoderado judicial pidió su reposición y se alzó en apelación hasta recurrir en queja» (Fls. 48 a 55 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los querellantes, aduciendo que no comparte las razones del juez Constitucional, toda vez que claramente se configura «un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que todas las pruebas decretadas por el despacho no han sido allegadas antes de cerrar el debate probatorio (Fls. 73 a 75 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretenden los actores que por este excepcional trámite se le ordene a la querellada que «revoque el auto de 30 de abril de 2014 que dio por desistida la prueba pericial», por transgresión al «principio de prevalencia del derecho sustancia, y por exceso ritual manifiesto».
3. De las pruebas que obran en el plenario y, de las allegadas en el curso de esta instancia, observa la Corte que:
3.1. El juzgado mediante auto de 30 de abril de 2014, adujo que, teniendo en cuenta que la parte interesada no dio cumplimiento a dos requerimientos que le hizo para que cancelara las «expensas necesarias a fin de remitir copia de la historia clínica de la demanda a la Universidad del Valle», dio por «desistida la prueba pericial», que fuera decretada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil que adelantan los aquí querellantes en contra de la Clínica Risaralda S.A. y Saludcoop EPS. (Fls. 30 y 31 Cdno. de copias).
3.2. El 6 de mayo de 2014, el apoderado de los demandantes solicitó al despacho que librara oficio a la «Clínica Valle de Lili de la Ciudad de Cali», para que nombre perito especializado en «Colangiopancreatografia Retrograda o en Cirugía Biliares», petición que fue negada por auto del 12 del mismo mes y año (Fls. 32 y 33 ídem).
3.3. El 27 del mismo mes y año citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Estatuto Procesal Civil, el funcionario acusado corrió traslado a las partes por un término común de 8 días para que presentaran los alegatos de conclusión (Fl. 34 ídem).
3.4. El 10 de junio de 2014, los demandantes a través de su procurador judicial exhortan a la autoridad encartada para que decrete la «ilegalidad del auto de 30 de abril de 2014», toda vez que la historia clínica fue aportada el 18 de junio de 2012, solicitud que les fue negada el 13 del mismo mes y año, con sustento en que el período probatorio había vencido (Fl. 35 y 36 ídem).
3.5. El secretario del juzgado accionado remitió a esta instancia una certificación, informando que el auto del 30 de abril del año próximo pasado, mediante el cual se dio por «desistida la prueba pericial», no fue objeto de ningún cuestionamiento, que «sólo hasta el 10 de junio de 2014, se solicitó declarar la ilegalidad del referido auto, la cual fue negada mediante providencia del 13 de junio de 2013, decisión ratificada al resolver recurso de reposición con auto del 22 de julio de 2014, que también negó la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio» (Fl. 3 Cdno. de la Corte).
4. Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, pues los gestores quienes estuvieron representados por procurador judicial no cuestionaron oportunamente el referido proveído de «30 de abril de 2014» (que dio por desistida la prueba pericial), a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 348), omisión que da pie para pregonar que por cuenta de los interesados hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvieron a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
5. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, Rad. No. 01351-01).
6. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ