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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4886-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00027-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el nueve de marzo de dos mil quince por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Karen Tatiana María Rolon Pitré contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social que considera vulnerados por la autoridad accionada, al desvincularla del sistema de salud de las fuerzas militares, pese a que sufrió una lesión cuando fungió como alumna de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla.
Pretende por tanto, se ordene activarla al sistema de salud integral por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, se le presten los servicios pertinentes para el tratamiento de su enfermedad, y se le suministren los medicamentos que requiera. [Folios 5-6, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla como alumna, luego de que le realizaron los exámenes médicos correspondientes en los se le declaró apta para.
2. En desarrollo de sus actividades propias de la formación castrense, empezó a tener problemas de salud debido a lesiones en su cuerpo.
3. Motivo por el cual fue atendida por un especialista del Hospital Naval de Cartagena (Bolívar), quien le ordenó la práctica de varios exámenes, terapias y restricción para realizar actividad física, a efectos de lograr su recuperación.
4. El 31 de marzo de 2014, mediante Resolución Nº 0299, en atención a que la tutelante incurrió en faltas disciplinarias gravísimas y que pese a estar en un periodo de observación reincidió en las mismas, se le retiró de la Escuela, decisión que se le notificó el 16 de abril de la misma anualidad.
5. En virtud de lo anterior, el 25 de junio de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se realizó Junta Médico Laboral de las Fuerzas Armadas de Colombia a la peticionaria del amparo para su exclusión de la formación, en la cual se determinó que la tutelante sufría de «fractura de la diáfisis de la tibia» por «estrés de tibias bilateral en proceso de remodelación, más periostitis traumática», lo que generaba una «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO», que representaba una «disminución de la capacidad laboral del 13%», y generada «(…) por causa y razón» del servicio. Dictamen que le fue notificado al día siguiente. [Folio 46, c1]
6. Desvinculada la accionante de las Fuerzas Militares, se le suspendieron los servicios de salud de la entidad y aunque presentó derecho de petición para que se los restablecieran, la accionada no accedió a sus requerimientos, con sustento en que la situación médico legal de la solicitante ya estaba definida y que la misma arrojaba un porcentaje de incapacidad que daba sólo derecho a una indemnización pero no a pensión de invalidez, posibilidad que justificaría mantenerla en el sistema, en especial, cuando la señora estaba afiliada a la EPS de régimen contributivo Saludcoop en donde le podían brindar una adecuada prestación a sus dolencias. [Folios 13 y 14, c.1]
6. En criterio de la peticionaria del amparo, la actuación de la acusada vulnera los derechos invocados, pues debe costear el valor del servicio de salud particular sin tener tal prerrogativa reestablecida, máxime cuando padece fuertes dolores y no tiene las suficientes garantías para recuperarse completamente, pues según concepto de un médico particular no tiene posibilidad de curarse, por lo que solicitó se acceda a sus súplicas. [Folios 1 a 8, 20, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de febrero de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27, c.1]
2. El Subdirector de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla solicitó negar las pretensiones, porque consideró que el retiro de la accionante no obedeció a cuestiones de salud sino disciplinarias, por lo que no estaba cobijada con el régimen de seguridad social de las fuerzas militares. [Folios 35 a 40, c.1]
El Director de Sanidad de la Armada Nacional expuso que la situación asistencial y médico – laboral de la actora se encuentra definida, ya que con el dictamen emitido, que se encontraba en firme, cesaba la obligación de prestarle los servicios de salud, tornándose improcedente la acción.
Recalcó que ella no se encuentra inmersa en ninguna de las causales legalmente establecidas para pertenecer al sistema de salud de las fuerzas militares y además está afiliada como cotizante a Saludcoop, entidad que le podía atender su enfermedad. [Folios 42 a 44, c.1]
2. En fallo de 9 de marzo de 2015, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena negó el amparo, al considerar que la accionante contaba con los servicios de salud que requería al estar vinculada a una EPS del régimen contributivo, la que debía prestarle los mismos. [Folios 50 a 55, c.1]
3. Inconforme la gestora impugnó la decisión, pues consideró que la tutelada nunca le prestó los servicios médicos requeridos y como prueba de ello, aportó la respuesta a los derechos de petición impetrados para que le realizaran la calificación por la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Armadas de Colombia. [Folios 56, 70 y 71, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así, la acción de tutela procede cuando se demuestre que existe una afectación inminente a la vida, la integridad personal o la dignidad humana como lo instituye el artículo 46 de la Carta Política, al determinar que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su resguardo y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
3. En el presente caso, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados, porque como consecuencia de su desvinculación de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» se le suspendieron los servicios de salud que le venía prestando dicho ente, pese a que en el proceso de formación sufrió lesiones a causa del mismo y le diagnosticaron una incapacidad.
Para dar solución al anterior reclamo, se impone precisar que la continuación del servicio de salud se erige como una garantía fundamental para quien, aquejado de una dolencia, requiere atención permanente. Sobre el punto, la Corte ha dicho:
«Con relación a la otra queja, esto es, la atinente a la violación del derecho a la salud, conviene recordar que la prestación continua de tal servicio debe primar en todos aquellos eventos en los que la suspensión del mismo amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, de ahí que ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de la Entidad Prestadora de Salud a seguir suministrando un tratamiento necesario que esté en curso y, por ende, el servicio no puede ser interrumpido, so pena de que la conducta asumida por aquella afecta los derechos fundamentales de los usuarios del sistema. Claro está que el principio de continuidad no comporta que la mentada asistencia sea brindada a perpetuidad, sino hasta que sea garantizada por cuenta de los restantes actores del sistema general de seguridad social».
En este caso que se somete a consideración de esta instancia, al revisar las circunstancias de hecho se encuentra que los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos.
De igual forma, se demostró que la tutelante fue retirada por faltas disciplinarias gravísimas y que mientras se encontraba en su proceso de formación sufrió algunas lesiones que fueron diagnosticadas por la Junta Medico Laboral No 166 de 25 de junio de 2014, como «fracturas por stress de tibias bilateral en proceso de remodelación más periostitis traumática», generadas por causa y en razón de los entrenamientos, por lo cual se le determinó una incapacidad permanente y parcial del 13%, por lo cual fue declarada no apto para seguir ejerciendo la actividad. [Folio 11 y 12, cuaderno 1]
Asimismo, se pudo establecer que la promotora del amparo, se encuentra afiliada desde el 1º de febrero de 2013, a una EPS del régimen contributivo (Saludcoop) y que por medio de ésta puede recibir el tratamiento que requiera, entidad que no se indicó haya negado servicio alguno. [Folio 45, c.1]
En este orden, no hay afectación de la continuidad en el servicio de salud, toda vez que la accionante ya se encuentra vinculada al sistema general de salud, circunstancia por la cual el límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las Fuerzas Militares se encuentra agotado, como quiera que la obligación de garantizar la prestación de asistencia no es perpetua, sino que va hasta que lo garantice uno de los agentes del sistema de seguridad social, como ocurrió en este caso.
Al respecto ha dicho esta Corporación:
Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud.’ (Sentencia T-516/09). (CSJ STC, de 17 de febrero de 2011, Rad N°. 2010-01108-01, reiterada en fallo de septiembre de 2013, Rad. 2013-00148-01), (Subrayado fuera del texto).
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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