STC 4886 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4886-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2015-00027-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el nueve de marzo de dos mil quince por la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por  Karen Tatiana María Rolon Pitré contra la Dirección  de Sanidad de la Armada Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la vida, salud, seguridad social que considera vulnerados por la  autoridad accionada, al desvincularla del sistema de salud de las  fuerzas militares, pese a que sufrió una lesión cuando  fungió como alumna de la Escuela Naval de Cadetes Almirante  Padilla.  

Pretende  por tanto, se ordene activarla al sistema de salud integral por parte  de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, se le  presten los servicios pertinentes para el tratamiento de su  enfermedad, y se le suministren los medicamentos que requiera.  [Folios 5-6, c.1]  

B. Los hechos  

            

1. La          accionante ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Almirante          Padilla como alumna, luego de que le realizaron los exámenes          médicos correspondientes en los se le declaró apta          para.  

            

2. En          desarrollo de sus actividades propias de la formación          castrense, empezó a tener problemas de salud debido a          lesiones en su cuerpo.  

            

3. Motivo          por el cual fue atendida por un especialista del Hospital Naval de          Cartagena (Bolívar), quien le ordenó la práctica          de varios exámenes, terapias y restricción para          realizar actividad física, a efectos de lograr su          recuperación.  

            

4. El          31 de marzo de 2014, mediante Resolución Nº 0299, en          atención a que la tutelante incurrió en faltas          disciplinarias gravísimas y que pese a estar en un periodo de          observación reincidió en las mismas, se le retiró          de la Escuela, decisión que se le notificó el 16 de          abril de la misma anualidad.  

            

5. En          virtud de lo anterior, el 25 de junio de 2014 de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se          realizó Junta Médico Laboral de las Fuerzas Armadas de          Colombia a la peticionaria del amparo para su exclusión de la          formación, en la cual se determinó que la tutelante          sufría de «fractura          de la diáfisis de la tibia»          por «estrés          de tibias bilateral en proceso de remodelación, más          periostitis traumática»,          lo que generaba una «INCAPACIDAD          PERMANENTE PARCIAL – NO APTO»,          que representaba una «disminución           de la capacidad laboral del 13%»,          y generada «(…)          por causa y razón»          del servicio. Dictamen que le fue notificado al día          siguiente. [Folio 46, c1]  

            

6. Desvinculada          la accionante de las Fuerzas Militares, se le suspendieron los          servicios de salud de la entidad y aunque presentó derecho de          petición para que se los restablecieran, la accionada no          accedió a sus requerimientos, con sustento en que la          situación médico legal de la solicitante ya estaba          definida y que la misma arrojaba un porcentaje de incapacidad que          daba sólo derecho a una indemnización pero no a          pensión de invalidez, posibilidad que justificaría          mantenerla en el sistema, en especial, cuando la señora          estaba afiliada a la EPS de régimen contributivo Saludcoop en          donde le podían brindar una adecuada prestación a sus          dolencias. [Folios 13 y 14, c.1]  

6.  En criterio de la peticionaria del amparo, la actuación de la  acusada vulnera los derechos invocados, pues debe costear el valor  del servicio de salud particular sin tener tal prerrogativa  reestablecida, máxime cuando padece fuertes dolores y no tiene  las suficientes garantías para recuperarse completamente, pues  según concepto de un médico particular no tiene  posibilidad de curarse, por lo que solicitó se acceda a sus  súplicas. [Folios 1  a 8, 20, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  24 de febrero de 2015 se admitió la acción  constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27, c.1]  

2.  El  Subdirector de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla solicitó  negar las pretensiones, porque consideró que el retiro de la  accionante no obedeció a cuestiones de salud sino  disciplinarias, por lo que no estaba cobijada con el régimen  de seguridad social de las fuerzas militares. [Folios 35 a 40, c.1]  

El  Director de Sanidad de la Armada Nacional expuso que la situación  asistencial y médico – laboral de la actora se encuentra  definida, ya que con el dictamen emitido, que se encontraba en firme,  cesaba la obligación de prestarle los servicios de salud,  tornándose improcedente la acción.  

Recalcó  que ella no se encuentra inmersa en ninguna de las causales  legalmente establecidas para pertenecer al sistema de salud de las  fuerzas militares y además está afiliada como cotizante  a Saludcoop, entidad que le podía atender su enfermedad.  [Folios 42 a 44, c.1]  

2.  En  fallo de 9 de marzo de 2015, la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal de Cartagena negó el amparo, al  considerar que la accionante contaba con los servicios de salud que  requería al estar vinculada a una EPS del régimen  contributivo, la que debía prestarle los mismos. [Folios 50 a  55, c.1]  

3.  Inconforme  la gestora impugnó la decisión, pues consideró  que la tutelada nunca le prestó los servicios médicos  requeridos y como prueba de ello, aportó la respuesta a los  derechos de petición impetrados para que le realizaran la  calificación por la Junta  Médico Laboral de las Fuerzas Armadas de Colombia. [Folios 56,  70 y 71, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Está  fuera de discusión, que el derecho a la salud es  «un  derecho fundamental autónomo que “tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (Sentencia  T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

Así,  la acción de tutela procede cuando se demuestre que existe una  afectación inminente a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana como lo instituye el artículo 46 de la Carta  Política, al determinar que el Estado, la sociedad y la  familia concurrirán para su resguardo y asistencia,  garantizando además los servicios de la seguridad social  integral entre otros.  

3.  En  el presente caso, la accionante solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales, que considera vulnerados, porque como  consecuencia de su desvinculación de la Escuela Naval de  Cadetes «Almirante Padilla» se le suspendieron los  servicios de salud que le venía prestando dicho ente, pese a  que en el proceso de formación sufrió lesiones a causa  del mismo y le diagnosticaron una incapacidad.  

Para  dar solución al anterior reclamo, se impone precisar que la  continuación del servicio de salud se erige como una garantía  fundamental para quien, aquejado de una dolencia, requiere atención  permanente. Sobre el punto, la Corte ha dicho:  

«Con  relación a la otra queja, esto es, la atinente a la violación  del derecho a la salud, conviene recordar que la prestación  continua de tal servicio debe primar en todos aquellos eventos en los  que la suspensión del mismo amenace de manera seria y grave la  vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, de ahí  que ninguna discusión de índole contractual, económica  o administrativa justifica la negativa de la Entidad Prestadora de  Salud a seguir suministrando un tratamiento necesario que esté  en curso y, por ende, el servicio no puede ser interrumpido, so pena  de que la conducta asumida por aquella afecta los derechos  fundamentales de los usuarios del sistema.  Claro está que el  principio de continuidad no comporta que la mentada asistencia sea  brindada a perpetuidad, sino hasta que sea garantizada por cuenta de  los restantes actores del sistema general de seguridad social».  

En  este caso que  se somete a consideración de esta instancia, al revisar las  circunstancias de hecho se encuentra que los presupuestos para la  procedencia del amparo no se hallan cumplidos.  

De  igual forma, se demostró que la tutelante fue retirada por  faltas disciplinarias gravísimas y que mientras se encontraba  en su proceso de formación sufrió algunas lesiones  que  fueron diagnosticadas por la Junta Medico Laboral No 166 de 25 de  junio de 2014, como «fracturas  por stress de tibias bilateral en proceso de remodelación más  periostitis traumática»,  generadas por causa y en razón de los entrenamientos, por lo  cual se le determinó una incapacidad permanente y parcial del  13%, por lo cual fue declarada no apto para seguir ejerciendo la  actividad. [Folio 11 y 12, cuaderno 1]  

Asimismo,  se pudo establecer que la promotora del amparo, se encuentra afiliada  desde el 1º de febrero de 2013, a una EPS del régimen  contributivo (Saludcoop) y que por medio de ésta puede recibir  el tratamiento que requiera, entidad que no se indicó haya  negado servicio alguno. [Folio 45, c.1]  

En  este orden, no hay afectación de la continuidad en el servicio  de salud, toda vez que la accionante ya se encuentra vinculada al  sistema general de salud, circunstancia por la cual el límite  temporal de la prestación de los servicios en el sistema de  salud de las Fuerzas Militares se encuentra agotado, como quiera que  la obligación de garantizar la prestación de asistencia   no es perpetua, sino que va hasta que lo garantice uno de los  agentes del sistema de seguridad social, como ocurrió en este  caso.  

Al respecto ha  dicho esta Corporación:  

Esta  circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones  del Estado la aplicación del principio general de solidaridad  que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo  todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus  asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los  que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad  exige del Ejército Nacional que continúe brindando al  actor una atención médica integral. Sin  embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre  en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias  relativas al límite temporal de la prestación de los  servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la  cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito  en el régimen subsidiado o contributivo de salud.’  (Sentencia  T-516/09). (CSJ  STC, de 17 de febrero de 2011, Rad N°. 2010-01108-01, reiterada  en fallo de septiembre de 2013, Rad. 2013-00148-01), (Subrayado fuera  del texto).  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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