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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4885-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00409-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Rafael Eduardo Veloza Rodríguez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y Cuarto Civil Municipal de Ejecución, ambos de Bogotá, tramite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por Coopcentral Ltda. contra Alfredo Contreras Alemán.
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas porque no han dejado a disposición del despacho que adelanta su ejecución el bien solicitado en virtud de un embargo de remanentes; y debido a que no se ha resuelto una solicitud de terminación de otro proceso ejecutivo.
En consecuencia, pretende que se ordene dejar a órdenes del despacho que adelanta su ejecución el bien desembargado y se resuelva el memorial referido.
B. Los hechos
1. Coopcentral Ltda. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Alfredo Contreras Alemán y solicitó el embargo y posterior secuestro del inmueble objeto de la garantía real.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago el 19 de mayo de 2003.
3. Posteriormente, se allegó un oficio remitido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, que en el trámite del proceso ejecutivo de Víctor Manuel Monsalve Rojas contra Alfredo Contreras Alemán y Leticia Contreras Sánchez, decretó el embargo de los remanentes que quedaran en el citado proceso ejecutivo hipotecario.
4. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá tomó nota del referido embargo de remanentes el 10 de febrero de 2004.
5. Luego, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, en oficio radicado el 20 de febrero de 2004, le informó al juez que estaba adelantando un proceso ejecutivo respecto del inmueble del demandado Alfredo Contreras Alemán y, por ende, le solicitó «que sea tenido en cuenta el crédito que pesa sobre dicho inmueble…».
6. Seguidamente, se allegó un oficio proveniente del Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, en el que le informó que en el proceso ejecutivo de Rafael Eduardo Veloza Rodríguez, acá accionante, contra Alfredo Contreras Alemán y Alfredo Contreras Sánchez, decretó un embargo de remanentes sobre los bienes que se llegaran a desembargar en dicho despacho.
7. El juez, en auto de 9 de julio de 2004, ordenó oficiar al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá informándole que no podía tener en cuenta el embargo de remanentes comunicado por existir otra medida igual, comunicada con anterioridad por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad.
8. A continuación, se allegó un oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, en el que le informó que en el proceso ejecutivo de Ana Elia Puentes Carrillo contra Alfredo Contreras Sánchez y Alfredo Contreras Alemán, decretó un embargo de remanentes sobre los bienes que se llegaran a desembargar en dicho despacho.
9. El juzgador, en proveído de 1º de junio de 2005, ordenó oficiar al anterior despacho para que se le indicara que «una vez se dé el trámite pertinente al embargo de remanente solicitado con antelación se procederá de conformidad respecto de la cautela…».
10. El demandado se notificó por conducta concluyente del mandamiento de pago y, como no propuso excepciones, el funcionario profirió sentencia el 17 de agosto de 2005, en la que accedió a las pretensiones.
11. El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá ofició al juzgado indicándole que decretó el embargo del inmueble de propiedad del ejecutado «para que se tenga en cuenta la prelación de créditos ordenada en el Art. 839-1 del Estatuto Tributario Nacional».
12. En providencia de 22 de agosto de 2006, el juez ordenó oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano informándole que había tomado atenta nota de lo anterior.
13. La demandante cedió el crédito ejecutado a Jairo Antonio Vera Ramírez, cesión que fue aceptada el 1º de diciembre de 2006.
14. El 12 de febrero de 2007, el funcionario remitió el proceso al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, y como quiera que se inició un proceso de concordato del deudor.
15. Posteriormente, el juez del proceso concursal dio por terminado el trámite concordatario y remitió el proceso al funcionario de conocimiento para que continuara con la ejecución.
16. El proceso le fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien, el 21 de noviembre de 2013, avocó el conocimiento del mismo.
17. Dicho juez, el 1º de abril de 2014, resolvió aceptar la cesión del crédito que hizo Jairo Antonio Vera Ramírez a favor de Ana Sofía Sánchez de Contreras y, allí mismo, decretó la terminación del proceso por «pago total de la obligación». Así mismo, dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas y precisó que: «en el evento de existir embargo de remanentes, póngase a disposición de la autoridad que lo haya comunicado».
18. Seguidamente, Rafael Eduardo Veloza Rodríguez solicitó que se pusiera a disposición del Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución el bien inmueble que había sido desembargado, ello en razón al embargo de remanentes solicitado con antelación.
19. El juez, el 27 de junio de 2014, negó la anterior solicitud, ello porque «en el presente asunto existe acumulación de embargos por parte del IDU… crédito que por ser primera clase de conformidad con el numeral 6º del artículo 2495 del Código Civil goza de prelación».
20. El memorialista interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el anterior auto. Para lo anterior, indicó que lo que procedía era continuar con el proceso, llevar a cabo el remate, y luego distribuir el producto de la almoneda entre todos los acreedores.
21. El accionado, el 20 de agosto de 2014, mantuvo la providencia atacada y negó la concesión de la alzada. Para lo anterior, consideró que lo allí resuelto se ceñía a la normatividad aplicable. (Folio 340)
22. Así mismo, el actor refirió que el proceso ejecutivo iniciado por Víctor Manuel Monsalve Rojas contra Alfredo Contreras Alemán y Leticia Contreras Sánchez ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, y en donde se solicitó un embargo de remanentes ante su homólogo Diecinueve Civil del Circuito, fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad y allí se solicitó la terminación del trámite por pago total, sin que a la fecha se haya resuelto tal petición.
23. El promotor del amparo alega que las autoridades judiciales accionadas están quebrantando sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al ordenar dejar el bien cautelado a disposición del Instituto de Desarrollo Urbano, desatendió «el contenido del inciso segundo del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil…»; y, por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución Municipal de la misma ciudad no ha resuelto la solicitud de terminación del proceso allí presentada.
24. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 29)
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que procedió conforme a la normatividad, pues:
… no es posible dejar las medidas cautelares aquí levantadas a disposición del proceso ejecutivo interpuesto por el accionante contra Alfredo Contreras Alemán y Alfredo Contreras Sánchez que, en principio, se adelantó en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, dado que mediante auto de 9 de julio de 2004 no se tomó nota del embargo de remanentes decretado por esa agencia judicial, puesto que existía uno anterior por parte del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada.
Así mismo, se verificó que el 20 de febrero de 2015 profirió un auto en el que tomó nota de una comunicación del Instituto de Desarrollo Urbano, en el que le informó que el inmueble ya no estaba embargado por orden suya; y en consecuencia, dejó los remanentes del proceso a órdenes del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá manifestó que el 19 de marzo de 2014 profirió el auto que declaró terminado el proceso ejecutivo de Víctor Manuel Monsalve Rojas contra Leticia Contreras Sánchez y Alfredo Contreras Alemán por pago total de la obligación.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 2 de marzo de 2015, negó el amparo porque el proceder de los accionados estuvo acorde con el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, y no existió ninguna demora por parte del Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución para decretar la terminación del proceso.
4. El tutelante impugnó el fallo, indicó que el tribunal realizó una indebida interpretación de la normatividad, y reiteró las razones expuestas en la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Coopcentral Ltda. contra Alfredo Contreras Alemán, la Sala no advierte que su proceder haya sido arbitrario o caprichoso y, por ende, que se hubiesen quebrantado las garantías fundamentales del promotor del amparo.
En efecto, el accionante alega que tal autoridad vulneró sus derechos al no ordenar dejar a disposición del Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, que adelanta su ejecución, los remanentes que quedaron luego de la terminación de dicho asunto.
Sin embargo, de la revisión del expediente se vislumbra que la citada medida cautelar (embargo de remanentes) no fue tenida en cuenta por tal funcionario, pues este, en proveído de 9 de julio de 2004, textualmente dispuso que tal cautela: «no puede tenerse en cuenta por este Despacho Judicial por encontrarse ya embargado el remanente por cuenta del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá».
La anterior determinación, además de que cobró ejecutoria y no fue rebatida por las partes, guarda concordancia con lo normado en el inciso 3º del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que más allá de que la Corte comparta o no dicha conclusión, la misma se fundó en una hermenéutica factible de la normatividad, lo que hace improcedente el amparo.
Así mismo, se observa que en el trámite de la tutela, el citado funcionario judicial profirió un auto el 20 de febrero de 2015, en el que dispuso dejar «los remanentes del proceso de la referencia a disposición del Juzgado 19 Civil Municipal de la ciudad, en razón a la medida cautelar decretada por esa agencia judicial y de la que se tomó nota en auto de 10 de febrero de 2004…». Determinación con la que el accionado dio cumplimiento a lo normado en el inciso 4º del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, sin que se advierta ninguna irregularidad al respecto.
Queda claro, en punto de lo anterior, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. Por último, en torno a la queja emitida en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, contra quien alega que no ha resuelto una solicitud de terminación del proceso ejecutivo promovido por Víctor Manuel Monsalve Rojas contra Alfredo Contreras Alemán y Leticia Contreras Sánchez, se advierte que, además de que el actor no acreditó su legitimación para actuar en dicho trámite, ni mucho menos haber comparecido a tal proceso con el fin de alegar su inconformidad al interior del mismo, lo que evidencia la ausencia del requisito de subsidiariedad que orienta la acción de tutela, en todo caso se vislumbra que no existe una transgresión a sus garantías pues, tal y como lo acreditó dicho juzgador, mediante proveído de 19 de marzo de 2014, esto es, antes de presentada la tutela, accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por el acreedor Víctor Manuel Monsalve Rojas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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