STC 4885 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4885-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00409-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de  marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Rafael  Eduardo Veloza Rodríguez contra los Juzgados Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución y Cuarto Civil Municipal de Ejecución,  ambos de Bogotá, tramite en el que se dispuso la vinculación  de los intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por  Coopcentral Ltda. contra Alfredo Contreras Alemán.  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por las autoridades accionadas porque no han  dejado a disposición del despacho que adelanta su ejecución  el bien solicitado en virtud de un embargo de remanentes; y debido a  que no se ha resuelto una solicitud de terminación de otro  proceso ejecutivo.  

En consecuencia,  pretende que se ordene dejar a órdenes del despacho que  adelanta su ejecución el bien desembargado y se resuelva el  memorial referido.  

B. Los hechos  

1. Coopcentral  Ltda. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de  Alfredo Contreras Alemán y solicitó el embargo y  posterior secuestro del inmueble objeto de la garantía real.  

2. El Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió  mandamiento de pago el 19 de mayo de 2003.  

3. Posteriormente,  se allegó un oficio remitido por el Juzgado Diecinueve Civil  Municipal de Bogotá, que en el trámite del proceso  ejecutivo de Víctor Manuel Monsalve Rojas contra Alfredo  Contreras Alemán y Leticia Contreras Sánchez, decretó  el embargo de los remanentes que quedaran en el citado proceso  ejecutivo hipotecario.  

4. El Juez  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá tomó nota del  referido embargo de remanentes el 10 de febrero de 2004.  

5. Luego, el  Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, en oficio radicado  el 20 de febrero de 2004, le informó al juez que estaba  adelantando un proceso ejecutivo respecto del inmueble del demandado  Alfredo Contreras Alemán y, por ende, le solicitó «que  sea tenido en cuenta el crédito que pesa sobre dicho  inmueble…».  

6. Seguidamente,  se allegó un oficio proveniente del Juzgado Treinta Civil  Municipal de Bogotá, en el que le informó que en el  proceso ejecutivo de Rafael Eduardo Veloza Rodríguez, acá  accionante, contra Alfredo Contreras Alemán y Alfredo  Contreras Sánchez, decretó un embargo de remanentes  sobre los bienes que se llegaran a desembargar en dicho despacho.  

7. El juez, en  auto de 9 de julio de 2004, ordenó oficiar al Juzgado Treinta  Civil Municipal de Bogotá informándole que no podía  tener en cuenta el embargo de remanentes comunicado por existir otra  medida igual, comunicada con anterioridad por el Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de la misma ciudad.  

8. A continuación,  se allegó un oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal de  Bogotá, en el que le informó que en el proceso  ejecutivo de Ana Elia Puentes Carrillo contra Alfredo Contreras  Sánchez y Alfredo Contreras Alemán, decretó un  embargo de remanentes sobre los bienes que se llegaran a desembargar  en dicho despacho.  

9. El juzgador, en  proveído de 1º de junio de 2005, ordenó oficiar al  anterior despacho para que se le indicara que «una  vez se dé el trámite pertinente al embargo de remanente  solicitado con antelación se procederá de conformidad  respecto de la cautela…».  

10. El demandado  se notificó por conducta concluyente del mandamiento de pago  y, como no propuso excepciones, el funcionario profirió  sentencia el 17 de agosto de 2005, en la que accedió a las  pretensiones.  

11. El Instituto  de Desarrollo Urbano de Bogotá ofició al juzgado  indicándole que decretó el embargo del inmueble de  propiedad del ejecutado «para  que se tenga en cuenta la prelación de créditos  ordenada en el Art. 839-1 del Estatuto Tributario Nacional».  

12. En providencia  de 22 de agosto de 2006, el juez ordenó oficiar al Instituto  de Desarrollo Urbano informándole que había tomado  atenta nota de lo anterior.  

13. La demandante  cedió el crédito ejecutado a Jairo Antonio Vera  Ramírez, cesión que fue aceptada el 1º de  diciembre de 2006.  

14. El 12 de  febrero de 2007, el funcionario remitió el proceso al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del  artículo 99 de la Ley 222 de 1995, y como quiera que se inició  un proceso de concordato del deudor.  

15.  Posteriormente, el juez del proceso concursal dio por terminado el  trámite concordatario y remitió el proceso al  funcionario de conocimiento para que continuara con la ejecución.  

16. El proceso le  fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito  de Bogotá, quien, el 21 de noviembre de 2013, avocó el  conocimiento del mismo.  

17. Dicho juez, el  1º de abril de 2014, resolvió aceptar la cesión  del crédito que hizo Jairo Antonio Vera Ramírez a favor  de Ana Sofía Sánchez de Contreras y, allí mismo,  decretó la terminación del proceso por «pago  total de la obligación». Así  mismo, dispuso la cancelación de las medidas cautelares  decretadas y precisó que: «en  el evento de existir embargo de remanentes, póngase a  disposición de la autoridad que lo haya comunicado».  

18. Seguidamente,  Rafael Eduardo Veloza Rodríguez solicitó que se pusiera  a disposición del Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución  el bien inmueble que había sido desembargado, ello en razón  al embargo de remanentes solicitado con antelación.  

19. El juez, el 27  de junio de 2014, negó la anterior solicitud, ello porque «en  el presente asunto existe acumulación de embargos por parte  del IDU… crédito que por ser primera clase de  conformidad con el numeral 6º del artículo 2495 del  Código Civil goza de prelación».  

20. El  memorialista interpuso el recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación contra el anterior auto. Para lo  anterior, indicó que lo que procedía era continuar con  el proceso, llevar a cabo el remate, y luego distribuir el producto  de la almoneda entre todos los acreedores.  

21. El accionado,  el 20 de agosto de 2014, mantuvo la providencia atacada y negó  la concesión de la alzada. Para lo anterior, consideró  que lo allí resuelto se ceñía a la normatividad  aplicable. (Folio 340)  

22. Así  mismo, el actor refirió que el proceso ejecutivo iniciado por  Víctor Manuel Monsalve Rojas contra Alfredo Contreras Alemán  y Leticia Contreras Sánchez ante el Juzgado Diecinueve Civil  Municipal de Bogotá, y en donde se solicitó un embargo  de remanentes ante su homólogo Diecinueve Civil del Circuito,  fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de  la misma ciudad y allí se solicitó la terminación  del trámite por pago total, sin que a la fecha se haya  resuelto tal petición.  

23. El promotor  del amparo alega que las autoridades judiciales accionadas están  quebrantando sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al  ordenar dejar el bien cautelado a disposición del Instituto de  Desarrollo Urbano, desatendió «el  contenido del inciso segundo del artículo 542 del Código  de Procedimiento Civil…»;  y, por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución Municipal de  la misma ciudad no ha resuelto la solicitud de terminación del  proceso allí presentada.  

24. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 18 de  febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 29)  

2. El Juzgado  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  manifestó que procedió conforme a la normatividad,  pues:  

… no es  posible dejar las medidas cautelares aquí levantadas a  disposición del proceso ejecutivo interpuesto por el  accionante contra Alfredo Contreras Alemán y Alfredo Contreras  Sánchez que, en principio, se adelantó en el Juzgado 30  Civil Municipal de Bogotá, dado que mediante auto de 9 de  julio de 2004 no se tomó nota del embargo de remanentes  decretado por esa agencia judicial, puesto que existía uno  anterior por parte del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá,  decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada.  

Así mismo,  se verificó que el 20 de febrero de 2015 profirió un  auto en el que tomó nota de una comunicación del  Instituto de Desarrollo Urbano, en el que le informó que el  inmueble ya no estaba embargado por orden suya; y en consecuencia,  dejó los remanentes del proceso a órdenes del Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Bogotá.  

El Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Bogotá manifestó que el 19 de marzo  de 2014 profirió el auto que declaró terminado el  proceso ejecutivo de Víctor Manuel Monsalve Rojas contra  Leticia Contreras Sánchez y Alfredo Contreras Alemán  por pago total de la obligación.  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 2 de marzo de 2015, negó  el amparo porque el proceder de los accionados estuvo acorde con el  artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, y no  existió ninguna demora por parte del Juez Cuarto Civil  Municipal de Ejecución para decretar la terminación del  proceso.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo, indicó que el tribunal  realizó una indebida interpretación de la normatividad,  y reiteró las razones expuestas en la tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En  el caso objeto de estudio, a partir del examen de la actuación  adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por  Coopcentral Ltda. contra Alfredo Contreras Alemán, la Sala no  advierte que su proceder haya sido arbitrario o caprichoso y, por  ende, que se hubiesen quebrantado las garantías fundamentales  del promotor del amparo.  

En  efecto, el accionante alega que  tal autoridad vulneró sus derechos al no ordenar dejar a  disposición del Juzgado  Treinta Civil Municipal de Bogotá, que adelanta su ejecución,  los remanentes que quedaron luego de la terminación de dicho  asunto.  

Sin embargo, de la  revisión del expediente se vislumbra que la citada medida  cautelar (embargo de remanentes) no fue tenida en cuenta por tal  funcionario, pues este, en proveído de 9 de julio de 2004,  textualmente dispuso que tal cautela: «no  puede tenerse en cuenta por este Despacho Judicial por encontrarse ya  embargado el remanente por cuenta del Juzgado Diecinueve Civil  Municipal de Bogotá».  

La anterior  determinación, además de que cobró ejecutoria y  no fue rebatida por las partes, guarda concordancia con lo normado en  el inciso 3º del artículo 543 del Código de  Procedimiento Civil, de lo que se concluye que más allá  de que la Corte comparta o no dicha conclusión, la misma se  fundó en una hermenéutica factible de la normatividad,  lo que hace improcedente el amparo.  

Así  mismo, se observa que en  el trámite de la tutela, el citado funcionario judicial  profirió un auto el 20 de febrero de 2015, en el que dispuso  dejar «los  remanentes del proceso de la referencia a disposición del  Juzgado 19 Civil Municipal de la ciudad, en razón a la medida  cautelar decretada por esa agencia judicial y de la que se tomó  nota en auto de 10 de febrero de 2004…». Determinación  con la que el accionado dio cumplimiento a lo normado en el inciso 4º  del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, sin  que se advierta ninguna irregularidad al respecto.  

Queda claro, en  punto de lo anterior, que lo pretendido por el peticionario del  amparo es anteponer su propio criterio al del accionado, finalidad  que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que  dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

3.  Por  último, en torno a la queja emitida en contra del Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, contra  quien alega que no ha resuelto una solicitud de terminación  del proceso ejecutivo promovido por Víctor  Manuel Monsalve Rojas contra Alfredo Contreras Alemán y  Leticia Contreras Sánchez, se advierte que, además de  que el actor no acreditó su legitimación para actuar en  dicho trámite, ni mucho menos haber comparecido a tal proceso  con el fin de alegar su inconformidad al interior del mismo, lo que  evidencia la ausencia del requisito de subsidiariedad que orienta la  acción de tutela, en todo caso se vislumbra que no existe una  transgresión a sus garantías pues, tal y como lo  acreditó dicho juzgador, mediante proveído de 19 de  marzo de 2014, esto es, antes de presentada la tutela, accedió  a la solicitud de terminación del proceso presentada por el  acreedor Víctor Manuel Monsalve Rojas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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