STC 4884 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4884-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00803-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de  abril de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por Juan Carlos Garro Botero frente a la Sala Segunda de Decisión  Civil del Tribunal Superior de Medellín,  trámite al que se vinculó a todos los intervinientes  del proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al confirmar  la decisión del a quo a través de la cual denegó  las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil contractual iniciado contra Arrendamientos  Maxibienes Ltda.  

En  consecuencia, pretende  que se deje sin efectos la referida providencia de segunda instancia.  

B.  Los hechos  

1.  En  el mes de marzo de 2010, el accionante formuló demanda de  responsabilidad civil contractual contra Arrendamientos Maxibienes  Ltda., con el objeto de que este último respondiera en calidad  de arrendador por los perjuicios padecidos en razón al  derrumbamiento de un muro del inmueble ocasionado por el propietario  del mismo, que conllevó a disminuir el área arrendada  conforme a lo convenido.  

2.  El  libelo fue admitido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Medellín por auto de 28 de abril de 2010.  

3.  Surtido el trámite correspondiente, la sociedad demandada  contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso las  excepciones de mérito que denominó falta  de legitimación en causa por pasiva, culpa de un tercero,  ausencia de responsabilidad de la demandada, inexistencia de la  obligación indemnizatoria invocada, ausencia de relación  causal o nexo causal e inexistencia de prueba de tasación de  perjuicios.  

4.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión a donde fue  remitido el proceso, profirió sentencia el 23 de enero de  2013, declarando probada las excepciones de ausencia  de responsabilidad e inexistencia de la obligación  indemnizatoria invocada,  desestimando consecuentemente las pretensiones del actor.  

5.  Para arribar a esa conclusión, el a quo estimó que no  se demostró el supuesto establecido en el artículo 1987  del Código Civil sobre el cual se fundó las peticiones  de la demanda, teniendo en cuenta que el propietario del bien  inmueble arrendado no se constituye en dependiente de la agencia  arrendadora con ocasión del contrato de mandato existente  entre los mismos.  

6.  El  accionante interpuso recurso de apelación contra la  determinación del juez de primer grado, alegando que el  propietario es un tercero que pretende la cosa arrendada, pues con el  derrumbamiento del muro buscó ampliar el parqueadero contiguo  que ocupa, lo que compromete la responsabilidad del arrendador en los  términos del artículo 1987 del Código Civil.  

7.  En providencia de 9 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de  Medellín confirmó el fallo impugnado, salvo lo  referente al aparte que declaró probadas las excepciones antes  enunciadas.  

8.  Fundó su determinación el a quem en que no  estaba en discusión que el derrumbamiento del muro estuvo  precedido de un acuerdo de voluntades entre el propietario y el  tutelante, por lo que lo ocurrido «pierde  toda connotación de turbación o embarazo en el goce de  la cosa»,  razón suficiente para desestimar las pretensiones, aclarando  que el fracaso de las peticiones de la demanda no devenían de  algún medio exceptivo sino de la ausencia de los elementos  estructurales.  

9.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque el juez colegiado accionado al  resolver en segunda instancia le restó validez a las pruebas  testimoniales y documentales por él aportadas y que obran en  el expediente, teniendo por sentado «un  supuesto acuerdo el cual una de las partes no cumplió ni  estuvo dispuesta a cumplir».  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  17 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia que en esta vía se  cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales invocados, por  cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante  la cual se confirmó la decisión del juez de primer  grado,  no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.  

En  efecto, el Tribunal accionado comenzó por señalar que  el problema jurídico se reducía a establecer si «La  existencia de un contrato de administración entre el  propietario del inmueble y la agencia que lo entregó en  arrendamiento al aquí demandante, otorga a aquél la  calidad de dependiente de la arrendadora a efectos de comprometer con  sus actos perturbatorios sobre la cosa, la responsabilidad de la  última».  

En  ese orden, de entrada precisó:  «Sea  lo primero destacar que ningún reparo mereció al  apelante la conclusión de la juzgadora de primer grado en  punto a la circunstancia de encontrar probado que el derrumbamiento  del muro por parte del nuevo propietario del local sobre el cual  versó el contrato de arrendamiento celebrado entre quienes  fungen como partes de esta litis, estuvo precedido de un acuerdo de  dicho propietario con el arrendatario demandante, quien a cambio se  beneficiaría con una disminución del canon, aspecto  este al cual no hace la más mínima alusión en su  escrito de sustentación (f. 17 a 21 de este cuadernillo),  siendo evidente entonces que no consituye (sic) punto de  inconformidad con la providencia, quedando por consiguiente excluido  del marco de competencia señalado al tribunal. Y es que aunque  expresó la falladora de primera instancia que no había  existido turbación al inmueble por parte de la agencia  arrendadora ni por un dependiente suyo, pues el propietario del mismo  no ostenta esta calidad, evidentemente es argumento adicional que, de  haberse omitido, en nada afectaría la decisión habida  cuenta de que, como lo advirtió aquella al comienzo de sus  consideraciones, establecido quedó con los medios probatorios  allí reseñados, que el derrumbamiento del muro no fue  una actividad dedicada de manera unilateral y arbitraria por el nuevo  propietario del local sino que estuvo precedida de un acuerdo de este  con el ocupante, quien accedió a cambio de una reducción  en el canon de arrendamiento».  

Por  lo anterior, estimó: «Así  las cosas, la demolición del muro anexando parte del inmueble  objeto material del contrato de arrendamiento al local contiguo,  ocupado por el nuevo propietario con un establecimiento comercial  diferente, en verdad pierde toda connotación de turbación  o embarazo en el goce de la cosa, pues lógicamente no puede  sentirse molestado quien prestó su consentimiento para la  aludida modificación del local, y ello resulta suficiente para  que la pretensión no pudiera abrirse paso, aún de  aceptarse que quien entrega un inmueble a la agencia de  arrendamientos para su administración se convierte en  dependiente suyo».  

Sin  embargo,  aclaró que «no  puede la sala dejar de advertir la falta de técnica en el  fallo que se examina en tanto no obstante concluir la ausencia de los  elementos estructurales de la pretensión formulada, lo que  desde luego impide su prosperidad, termina negando la pretensión  como consecuencia del acogimiento de unas supuestas excepciones de  mérito –que por demás tampoco lo son-, cuando es  lo cierto que al pronunciamiento sobre excepciones hay lugar solo  cuando las pretensiones, en principio, están llamadas al  éxito, precisamente por haberse acreditado sus elementos».  

3.  Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del juzgador accionado, la determinación  adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones  expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela  para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala  pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia  accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda  la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).  

4.  Las anteriores  razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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