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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4884-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00803-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Carlos Garro Botero frente a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión del a quo a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual iniciado contra Arrendamientos Maxibienes Ltda.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida providencia de segunda instancia.
B. Los hechos
1. En el mes de marzo de 2010, el accionante formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra Arrendamientos Maxibienes Ltda., con el objeto de que este último respondiera en calidad de arrendador por los perjuicios padecidos en razón al derrumbamiento de un muro del inmueble ocasionado por el propietario del mismo, que conllevó a disminuir el área arrendada conforme a lo convenido.
2. El libelo fue admitido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín por auto de 28 de abril de 2010.
3. Surtido el trámite correspondiente, la sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en causa por pasiva, culpa de un tercero, ausencia de responsabilidad de la demandada, inexistencia de la obligación indemnizatoria invocada, ausencia de relación causal o nexo causal e inexistencia de prueba de tasación de perjuicios.
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión a donde fue remitido el proceso, profirió sentencia el 23 de enero de 2013, declarando probada las excepciones de ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación indemnizatoria invocada, desestimando consecuentemente las pretensiones del actor.
5. Para arribar a esa conclusión, el a quo estimó que no se demostró el supuesto establecido en el artículo 1987 del Código Civil sobre el cual se fundó las peticiones de la demanda, teniendo en cuenta que el propietario del bien inmueble arrendado no se constituye en dependiente de la agencia arrendadora con ocasión del contrato de mandato existente entre los mismos.
6. El accionante interpuso recurso de apelación contra la determinación del juez de primer grado, alegando que el propietario es un tercero que pretende la cosa arrendada, pues con el derrumbamiento del muro buscó ampliar el parqueadero contiguo que ocupa, lo que compromete la responsabilidad del arrendador en los términos del artículo 1987 del Código Civil.
7. En providencia de 9 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado, salvo lo referente al aparte que declaró probadas las excepciones antes enunciadas.
8. Fundó su determinación el a quem en que no estaba en discusión que el derrumbamiento del muro estuvo precedido de un acuerdo de voluntades entre el propietario y el tutelante, por lo que lo ocurrido «pierde toda connotación de turbación o embarazo en el goce de la cosa», razón suficiente para desestimar las pretensiones, aclarando que el fracaso de las peticiones de la demanda no devenían de algún medio exceptivo sino de la ausencia de los elementos estructurales.
9. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque el juez colegiado accionado al resolver en segunda instancia le restó validez a las pruebas testimoniales y documentales por él aportadas y que obran en el expediente, teniendo por sentado «un supuesto acuerdo el cual una de las partes no cumplió ni estuvo dispuesta a cumplir».
C. El trámite de la instancia
1. El 17 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó la decisión del juez de primer grado, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal accionado comenzó por señalar que el problema jurídico se reducía a establecer si «La existencia de un contrato de administración entre el propietario del inmueble y la agencia que lo entregó en arrendamiento al aquí demandante, otorga a aquél la calidad de dependiente de la arrendadora a efectos de comprometer con sus actos perturbatorios sobre la cosa, la responsabilidad de la última».
En ese orden, de entrada precisó: «Sea lo primero destacar que ningún reparo mereció al apelante la conclusión de la juzgadora de primer grado en punto a la circunstancia de encontrar probado que el derrumbamiento del muro por parte del nuevo propietario del local sobre el cual versó el contrato de arrendamiento celebrado entre quienes fungen como partes de esta litis, estuvo precedido de un acuerdo de dicho propietario con el arrendatario demandante, quien a cambio se beneficiaría con una disminución del canon, aspecto este al cual no hace la más mínima alusión en su escrito de sustentación (f. 17 a 21 de este cuadernillo), siendo evidente entonces que no consituye (sic) punto de inconformidad con la providencia, quedando por consiguiente excluido del marco de competencia señalado al tribunal. Y es que aunque expresó la falladora de primera instancia que no había existido turbación al inmueble por parte de la agencia arrendadora ni por un dependiente suyo, pues el propietario del mismo no ostenta esta calidad, evidentemente es argumento adicional que, de haberse omitido, en nada afectaría la decisión habida cuenta de que, como lo advirtió aquella al comienzo de sus consideraciones, establecido quedó con los medios probatorios allí reseñados, que el derrumbamiento del muro no fue una actividad dedicada de manera unilateral y arbitraria por el nuevo propietario del local sino que estuvo precedida de un acuerdo de este con el ocupante, quien accedió a cambio de una reducción en el canon de arrendamiento».
Por lo anterior, estimó: «Así las cosas, la demolición del muro anexando parte del inmueble objeto material del contrato de arrendamiento al local contiguo, ocupado por el nuevo propietario con un establecimiento comercial diferente, en verdad pierde toda connotación de turbación o embarazo en el goce de la cosa, pues lógicamente no puede sentirse molestado quien prestó su consentimiento para la aludida modificación del local, y ello resulta suficiente para que la pretensión no pudiera abrirse paso, aún de aceptarse que quien entrega un inmueble a la agencia de arrendamientos para su administración se convierte en dependiente suyo».
Sin embargo, aclaró que «no puede la sala dejar de advertir la falta de técnica en el fallo que se examina en tanto no obstante concluir la ausencia de los elementos estructurales de la pretensión formulada, lo que desde luego impide su prosperidad, termina negando la pretensión como consecuencia del acogimiento de unas supuestas excepciones de mérito –que por demás tampoco lo son-, cuando es lo cierto que al pronunciamiento sobre excepciones hay lugar solo cuando las pretensiones, en principio, están llamadas al éxito, precisamente por haberse acreditado sus elementos».
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del juzgador accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ